[b] PROTOCOLOS
Ley 26.192
Apruébase el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, suscripto en Caracas —República Bolivariana de Venezuela—, el 4 de julio de 2006.
Sancionada: Diciembre 6 de 2006
Promulgada: Diciembre 7 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
[b] ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR, suscripto en Caracas —REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA —, el 4 de julio de 2006, que consta de DOCE (12) artículos y de UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley
[b] ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.192 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante las Partes:
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y el Tratado de Asunción de 1991;
VISTO el Acuerdo Marco para la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, suscripto el 8 de diciembre de 2005;
REAFIRMANDO la importancia de la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur en el contexto de la integración latinoamericana;
CONSIDERANDO que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral; enfrentar la pobreza y la exclusión social y basado en la complementación, la solidaridad y la cooperación;
TENIENDO EN CUENTA que la República Bolivariana de Venezuela desarrollará su integración en el MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, reconocimiento de las asimetrías, y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
La República Bolivariana de Venezuela adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para Solución de Controversias del MERCOSUR, que figuran como anexos I, II y III, respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 20 del Tratado de Asunción.
Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 2
El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos se aplicará a la República Bolivariana de Venezuela en las controversias relacionadas con las normas de MERCOSUR anteriores a la vigencia del presente Protocolo, a medida que la República Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente dichas normas.
ARTICULO 3
La República Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo vigente del MERCOSUR, en forma gradual, a más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa.
Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite e incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes originales del MERCOSUR. La adopción por parte de la República Bolivariana de Venezuela de tales normas, se realizará en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO 4
A más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, la República Bolivariana de Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y el Arancel Externo Común (AEC). A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del AEC contemplando las eventuales excepciones al mismo de acuerdo con las normas pertinentes del MERCOSUR.
ARTICULO 5
Las Partes se comprometen a alcanzar el libre comercio en los siguientes plazos máximos:
- Argentina a Venezuela: 1 de enero de 2010 *
- Brasil a Venezuela: 1 de enero de 2010 *
- Paraguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 *
- Uruguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 *
- Venezuela a Argentina: 1 de enero de 2012 *
- Venezuela a Brasil: 1 de enero de 2012 *
- Venezuela a Paraguay: 1 de enero de 2012 **
- Venezuela a Uruguay: 1 de enero de 2012 **
* excepto para productos sensibles en los que el plazo podrá extenderse hasta el 1 de enero de 2014.
** excepto para los principales productos de su oferta exportable, incluidos en el anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso efectivo.
A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo, establecerá un programa de liberalización comercial con sus respectivos cronogramas.
El programa de liberalización comercial se aplicará sobre el total de los aranceles y medidas de efecto equivalente excepto en lo contemplado en la normativa MERCOSUR vigente.
Durante el período de transición del programa de liberalización comercial y hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela adopte el Régimen de Origen del MERCOSUR se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59
ARTICULO 6
A más tardar el 1 de enero de 2014 quedarán sin efecto las normas y disciplinas previstas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 para la relación entre las Partes.
ARTICULO 7
El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo definirá las condiciones y los cursos de acción a ser negociados con los terceros países o grupos de países involucrados para la adhesión, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a los instrumentos internacionales y Acuerdos celebrados con los mismos en el marco del Tratado de Asunción.
ARTICULO 8
Las Partes acuerdan que a partir de la suscripción del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, la República Bolivariana de Venezuela integrará la Delegación del MERCOSUR en las negociaciones con terceros.
ARTICULO 9
A los fines de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos.
ARTICULO 10
A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR de conformidad con el artículo 2 del Tratado de Asunción y los términos del presente Protocolo.
ARTICULO 11
A los efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá realizar su primera reunión dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, y concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la citada reunión.
ARTICULO 12
El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción, entrará en vigencia el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos.
Hecho en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO
ANEXO IV
PARAGUAY
ARTICULO 1
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, el presente Anexo es parte integrante e indisoluble del mismo y entrará en vigencia simultáneamente con el.
ARTICULO 2
Las condiciones particulares establecidas en el presente anexo para el comercio bilateral entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela, se fundan en el trato especial y diferenciado consagrado en el Tratado de Asunción y reconocido en el marco del tratamiento de las asimetrías en el MERCOSUR.
ARTICULO 3
Los principales productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, identificados en la Lista 1, gozarán de una desgravación total e inmediata y de acceso efectivo al mercado venezolano. Los productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, desgravados según el ACE No. 59 e identificados en la Lista 2, gozarán de acceso efectivo al mercado venezolano.
El acceso efectivo se implementará, mientras que la Parte venezolana adecue su correspondiente legislación a la normativa MERCOSUR, mediante la expedición para los productos que lo requieran, de una única Licencia Automática de Importación por el total del volumen acordado para cada período, la cual será expedida al Gobierno de la República del Paraguay quien la administrará. Las Licencias Automáticas de Importación se otorgarán de inmediato antes del agotamiento del contingente del producto respectivo, negociado por la República Bolivariana de Venezuela ante la OMC.
El Poder Ejecutivo venezolano compromete sus mejores esfuerzos para gestionar la aprobación parlamentaria de las modificaciones que sean necesarias de la legislación respectiva.
Las Partes establecerán un mecanismo para la facilitación de las operaciones de importación y el monitoreo del comercio bilateral administrado bajo el presente régimen, así como otras medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Anexo.
ARTICULO 4
En relación con el Régimen de Origen establecido en el Art. 5, último párrafo, del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, cuando el caso así lo amerite, estos productos podrán estar sujetos a la revisión y ajuste de los Requisitos de Origen, a efectos de garantizar que las producciones del Paraguay sean las que efectivamente se beneficien de lo establecido en el referido Protocolo.
ARTICULO 5
En lo que respecta a sectores productivos que por su sensibilidad no pueden ser beneficiados con el aceleramiento de la liberalización comercial establecida en el presente Anexo y, en observancia de los principios de complementación, solidaridad y cooperación que inspiran el presente Protocolo de Adhesión, las Partes se comprometen a impulsar conjuntamente acciones concretas de complementación industrial y de encadenamiento de procesos productivos, sobre la base de las potencialidades y de las experiencias recogidas por las Partes, con vistas al desarrollo y fortalecimiento de dichos sectores.
LISTA 2 PARAGUAY
ANEXO IV
LISTA 2 URUGUAY
ARTICULO 1
El presente Anexo, que entrará en vigencia simultáneamente con el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, del cual es parte integrante e indisoluble, ha sido negociado según los términos del texto del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, en especial el llamado ** del Articulo 5 "excepto para los principales productos de su oferta exportable, incluidos en el Anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso efectivo".
ARTICULO 2
Los productos de la oferta exportable de la Republica Oriental del Uruguay, identificados en la Lista 2, gozarán en forma inmediata de una desgravación total y de acceso efectivo al mercado venezolano. Los productos integrantes de La lista 2, son parte integrante e indisoluble del presente anexo.
La República Bolivariana de Venezuela adoptará todas las medidas necesarias para la facilitación de las operaciones de importación vinculadas al presente anexo.
ARTICULO 3
El Régimen de Origen aplicable estará conforme al Art. 5, último párrafo; del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR "Durante el período de transición del programa de liberalización comercial hasta tanto Venezuela adopte el Régimen de Origen del MERCOSUR, se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59".