PARTE GENERAL
LIBRO I
Disposiciones Generales
Título I
Principios básicos
Art. 1.- Garantías del procedimiento. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, el cual deberá ser sustanciado dentro de un plazo razonable, en condiciones de igualdad entre las partes, con plena vigencia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación y simplificación.
Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no desvirtúe el estado jurídico de inocencia de que goza toda persona. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imiusdo.
Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse plenamente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será garantizada por el Estado.
Art. 2.- Garantías relativas a la organización judicial. Nadie podrá ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, sino por órganos jurisdiccionales creados por la ley antes del hecho del proceso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales constituidos conforme a la Constitución y la ley.
Toda persona tendrá derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto, ante otro juez o tribunal con capacidad amplia para su revisión.
A esos fines se garantizará el acceso a órganos jurisdiccionales imparciales e independientes, sometidos únicamente a la ley.
Art. 3.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito y a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades, que no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.
Asimismo, tiene derecho a ser informada de los pormenores del procedimiento y de las facultades que este Código le otorga, a participar del proceso penal en defensa de su interés y a hacer revisar las decisiones que le sean adversas, todo ello de conformidad con lo dispuesto por este Código.
Art. 4.- Restricción de derechos fundamentales. En el ejercicio de las facultades que este Código reconoce a los órganos jurisdiccionales y representantes del Ministerio Público Fiscal, sólo podrá restringirse o limitarse el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, o en los instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el art. 75, inc. 22 de su texto, bajo las siguientes condiciones:
1) Que la restricción esté expresamente prevista en una disposición de este Código o en otras leyes, salvo que sea menos lesiva para el imiusdo que la legalmente prevista para la misma finalidad;
2) Que la restricción esté dirigida a satisfacer la finalidad para la cual ha sido autorizada;
3) Que la restricción aparezca, en las circunstancias particulares del caso, como idónea y estrictamente necesaria para la consecución de esa finalidad;
4) Que las consecuencias que sean de esperar de la restricción no aparezcan desproporcionadas, en las circunstancias del caso, con relación a la finalidad que, en concreto, con ellas se persigue.
La autoridad competente deberá justificar en cada caso la idoneidad y necesidad de la medida de restricción o injerencia que requiera u ordene.
Art. 5.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. En esta materia se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imiusdo ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.
Art. 6.- Límites formales para la averiguación de la verdad. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional y de este Código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de la causa y determina la exclusión del elemento de prueba y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.
La inobservancia de una regla de garantía no se podrá hacer valer en perjuicio de su destinatario.
Art. 7.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 inciso 12, y 118 de la Constitución Nacional, y según la ley especial que se dicte al efecto.
Art. 8.- Solución del conflicto. Los órganos jurisdiccionales y representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios contenidos en las leyes, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Acciones que nacen del delito
Capítulo I
Acción penal
Art. 9.- Acción pública. La acción pública se ejercerá por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima. El Ministerio Público Fiscal deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Art. 10.- Acción dependiente de instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública dependiere de instancia privada, el Ministerio Público Fiscal sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos del artículo 72 del Código Penal, sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo. Salvo el caso de denuncia no podrá inferirse de modo concluyente de ningún acto procesal.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
Art. 11.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Art. 12.- Principio de oportunidad. En los casos expresamente autorizados por el Código Penal, el fiscal, en dictamen fundado, y en cualquier momento previo a formular acusación, podrá plantear al juez la no promoción o el cese del ejercicio de la acción penal, total o parcialmente.
La solicitud será comunicada por el juez a la víctima, se haya ella constituido o no en parte querellante, por un medio que garantice su recepción y adecuada oportunidad de ser oída.
Si el juez admite la solicitud, declarará extinguida la acción penal con respecto a la persona en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
Si el juez no admite la solicitud, requerirá la opinión del fiscal superior, la cual, si es coincidente con la del fiscal a cargo del caso, obligará al juez a resolver en la forma peticionada. En caso contrario el proceso continuará según su estado; el fiscal que solicitó la aplicación del criterio de oportunidad será reemplazado conforme con el mecanismo que disponga la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cuando la víctima manifestara su voluntad de instar la persecución penal y el fiscal no continúe el ejercicio de la acción penal, aquélla podrá promover la correspondiente querella, dentro del plazo de SESENTA (60) días desde la comunicación de la decisión del juez que convierta la acción pública en privada, bajo apercibimiento de dictarse el sobreseimiento del imiusdo. Vencido el plazo fijado, el juez dispondrá el sobreseimiento sin más trámite.
Cuando la víctima ya se encuentre constituida como parte querellante deberá, en el plazo y bajo el apercibimiento antes indicado, reformular su presentación inicial con arreglo a las disposiciones que regulan el ejercicio de la acción privada; todos los actos procesales cumplidos con anterioridad a la decisión que convirtió la acción pública en privada mantendrán su validez.
Art. 13.- Conversión de la acción pública en privada. En los casos expresamente autorizados por el Código Penal, la víctima podrá solicitar la conversión de la acción pública en privada. La petición será interpuesta ante el juez que interviene en la investigación preparatoria, por escrito, que indique los motivos en que se basa y cumpla con los requisitos establecidos por este Código para la presentación de la querella por delito de acción privada.
Si mediare consentimiento del fiscal y el juez entendiere que se encuentran reunidos los demás presupuestos contemplados en el Código Penal, hará lugar a la petición y autorizará a la conversión de la acción pública en privada. Los actos procesales cumplidos hasta ese momento mantendrán su validez.
La petición de conversión no podrá efectuarse con posterioridad a que el fiscal formule acusación.
La resolución que no haga lugar a la petición de conversión será irrecurrible.
Si se tratare de un hecho único con pluridad de víctimas, para la admisibilidad de la conversión se requiere el consentimiento de la totalidad de las víctimas conocidas.
Art. 14.- Conciliación. En los casos expresamente autorizados por el Código Penal, el imiusdo y la víctima podrán realizar acuerdos conciliatorios. Si no existiera oposición fiscal, el juez homologará el acuerdo, si correspondiere. La resolución que rechace el acuerdo será irrecurrible. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extinguirá la acción penal, mientras tanto el legajo será archivado. Ante el incumplimiento de lo acordado la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación. La conciliación no podrá llevarse a cabo después de dictado el auto de apertura del juicio oral previsto en el artículo 276.
Art. 15.- Reparación. En los casos expresamente autorizados en el Código Penal, la reparación integral del perjuicio ocasionado por el delito ofrecida por el imiusdo, podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y no hubiera oposición del fiscal. La resolución que acepte la reparación será recurrible por la víctima que hubiese manifestado previamente su oposición, a través de las vías previstas en este Código. La resolución que rechace el ofrecimiento será irrecurrible.
La reparación no podrá ser propuesta después de dictado el auto de apertura del juicio oral previsto en el artículo 276.
Art. 16.- Suspensión del juicio a prueba. La persecución penal podrá ser suspendida en los casos expresamente autorizados en el Código Penal. El imiusdo no podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba después de dictado el auto de apertura del juicio oral previsto en el artículo 276. El órgano jurisdiccional competente podrá concederla, en audiencia única a la que se citará a las partes y a la víctima, y éstas tendrán derecho a expresarse y sugerir las reglas de conducta a imponer.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del juicio a prueba estará a cargo de una Oficina cuya composición y funcionamiento define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, que dará noticia al fiscal de aquellas situaciones que podrían dar base a una modificación o revocación del beneficio.
La víctima podrá, previa autorización judicial, supervisar el cumplimiento por parte del imiusdo de las reglas de conducta impuestas, ya sea por sí o a través de organizaciones no gubernamentales cuyo ámbito de actuación tenga relación con el hecho imiusdo. Asimismo, tendrá derecho a ser informada respecto del cumplimento de tales reglas.
Cuando el imiusdo incumpliere las condiciones impuestas el juez o la Cámara, según el caso, a solicitud del fiscal o la víctima, señalará audiencia, dará a las partes oportunidad de ser oídos y, según corresponda, podrá dar un plazo al imiusdo para satisfacer las condiciones, o modificarlas o revocar la suspensión del juicio a prueba. En este caso el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.
Art. 17.- Regla de no prejudicialidad. Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Art. 18.- Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Art. 19.- Apreciación. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Art. 20.- Juicio previo. El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes interesadas.
Art. 21.- Libertad del imiusdo. Diligencias urgentes. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imiusdo, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la investigación preparatoria.
Art. 22.- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el fiscal decida formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, se procederá en lo pertinente de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 25.320.
Capítulo II
Acción civil
Art. 23.- Ejercicio. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida por el perjudicado o por sus herederos, en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.
Art. 24.- Casos en que la Nación sea damnificada. La acción civil será ejercida por los representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.
Art. 25.- Delegación. La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en los órganos del Estado que la ley determine, por la persona que no esté en condiciones socioeconómicas para demandar, o cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades.
Art. 26.- Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Art. 27.- Ejercicio posterior. Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.