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publiquito


Hola alguein hizo el prevaluativo de publiquito de Recca y con Goñi?? ya aprobe el prevaluativo,,pero la semanaq viene me toman el tema libre y preguntas con el programa abierto....la cuestion es que no estudie nada pero nada,,me veo en al cuerda floja!!! mi pregunta es que tal son tomando ala gente del prevaluativo,,son exigentes?? el tema ayuda mucho?? Gracias!!!

evee UNLP

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 15/08/08
Evee, no hace falta que repitas los mensajes; tu consulta ya quedó planteada, ahora sólo esperá que alguien responda.

Otra cosa: por favor, intentá especificar la universidad a la cual perteneces en el título del post.

Saludos.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 15/08/08
Tiene el logo de la UNLP.

Evee evita crear dos posts para pedir lo mismo..

Te borre el otro..

La segunda pregunta que hiciste planteala aca.

Saludos

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNLP
evee Ingresante Creado: 15/08/08
Perdon es que soy nueva en esto!! bueno si saben algo del prevaluativo,,les agradeceria mucho que me lo infomen..

UMSA
EJA Moderador Creado: 15/08/08
Acá te dejo un artículo sobre justicia de paz:

Saludos.


La polémica sobre el aumento de competencia de la Justicia de Paz Letrada

de la Provincia de Buenos Aires

por Daniel Horacio Morbiducci (*)


I. PRESENTACIÓN DEL TEMA.



En el ámbito de la provincia de Buenos Aires resulta inminente la sanción de una ley en virtud de la cuál la Justicia de Paz Letrada tendría atribuciones para ordenar y/o autorizar la realización de ciertas diligencias durante la etapa de la Investigación penal preparatoria, obviamente a requerimiento del Agente Fiscal.

Sabido que desde el año 1.988 –por Ley 11.922- rige en la provincia de Buenos Aires un nuevo sistema de procesamiento penal, de corte puramente acusatorio en cuya se distinguen dos fases claramente diferenciables:

a) Una primera puramente investigativa – “Instrucción Penal preparatoria” con dos partes: el investigador estatal –fiscal- y el acusado; y un tercero imparcial, impartial e independiente: el Juez (“de garantías”).

b) Una segunda fase, de debate, llamada “juicio” propiamente dicho que se desarrollara por ante un Tribunal colegiado, mediante un proceso esencialmente oral.



A fin de enmarcar correctamente la cuestión para una adecuada comprensión, comienzo por decir que las facultades que la nueva legislación le otorga a la Justicia de Paz se circunscriben en la primera fase del procedimiento, es decir a la etapa de la llamada “Instrucción penal preparatoria” y no en el juicio propiamente dicho.

El proyecto en cuestión que recibió favorable acogida en distinto ámbitos del conocimiento jurídico (doctrinarios y abogados), inexplicablemente fue enérgicamente resistido por los propios Jueces de Paz (volveré infra sobre éste punto).





II. LOS ACTOS PROCESALES EN CUESTION.



Como dije entonces, el nuevo cuerpo normativo autoriza a los Jueces de Paz Letrado para ordenar algunos actos correspondientes a dicha etapa investigativa.

Las actos procesales en los que se podrá requerir la intervención de la Justicia de paz por parte del investigador –fiscal-, se encuentran taxativamente indicados en el propio texto del proyecto de ley; a saber:



1. Las llamadas medidas de coerción personal:

1.1. Arrestos por un tiempo no mayor a 12 horas y prórroga de arrestos por un máximo de 6 horas;

1.2. Detención del imputado al sólo efecto de ponerlo a disposición del agente fiscal a fin de recibirle declaración indagatoria dentro de un plazo de no mayor a 24 horas;

1.3. Prórroga de la incomunicación por un plazo máximo de 48 horas.

2. Alguna medidas de prueba:

2.1. Registro o allanamiento de morada donde pudiere existir cosas o personas relacionadas con el hecho investigado;

2.2. Requisa de personas cuando se presuma que oculta en su cuerpo elementos relacionados con el hecho;

2.3. Secuestro de cosas relacionadas con el hecho delictivo.

3. Actos que tuvieren por objeto la incorporación a la investigación de pruebas o realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas (por ejemplo una prueba de acoholemia).



III.- COMPETENCIA CONCURRENTE- URGENCIA.



Urge aclarar dos cuestiones puntuales:



a. Que la nueva ley no otorga a los Jueces de paz letrado las atribuciones individualizados en el apartado precedente en forma exclusiva sino, por el contrario, en forma concurrente con los Jueces de Garantías.



b. Que, como consecuencia de esa competencia concurrente, el agente Fiscal interviniente tendrá la opción de solicitar las medidas indicadas en la ley al Juez de Paz letrado del lugar donde ocurrió el hecho, sólo en caso de que exista una situación objetiva de urgencia. En otras palabras, sólo podrá recurrir a la Justicia de Paz cuando la demora que podría implicar el requerimiento al Juzgado de Garantías pudiere atentar contra el éxito de la investigación, si no se verificare tal urgencia o peligro, el pedimento deberá formularlo al Juez de Garantías.

En resumen y como bien se expresa en la exposición de los objetivos del proyecto de la nueva ley “Se propone facultar a los Jueces de Paz Letrados con algunas de esas atribuciones que hoy son exclusivas de los Jueces de Garantías, sin perjuicio de las conferidas a éstos últimos, posibilitando al Agente Fiscal interviniente la opción de solicitar el dictado de dichos actos a uno u otro magistrado, conforme razones de urgencia y distancia que evaluará en cada caso, prudencialmente, el órgano fiscal”.





V. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PRETENSIONES QUE PODRAN ORIGINAR LAS INTERVENCIONES DE LA JUSTICIA DE PAZ.



Como una primera aproximación a los argumentos que fundamentarán mi crítica a la postura –de resistencia y rechazo- adoptada por la mayoría de los propios Jueces de Paz letrados ante el otrora proyecto, hoy prácticamente convertido en derecho positivo, sucintamente trataré de desentrañar la naturaleza jurídica de las pretensiones (del Agente Fiscal) que podrán originar las intervenciones o actos en cuestión.

En tal dirección resulta claro que estamos ante verdaderas pretensiones cautelares, entendiéndose por tales a las que intentan lograr el aseguramiento anticipado de un hecho (Registro o allanamiento de morada, requisa de personas, secuestro, actos que tuvieren por objeto la incorporación a la investigación de pruebas o realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas) o de un derecho (1).

En similar sentido pero más específicamente, autorizados penalistas son contestes en sostener el carácter cautelar de las llamadas medidas de coerción (arresto, detención, incomunicación).

Así se ha dicho que toda medida de coerción personal, para justificarse constitucionalmente, tiene que ser cautelar de un proceso.

Sabido es que las medidas cautelares son aquellas establecidas por el legislador para que se efectivicen antes de la sentencia a efectos de que el juicio pueda desarrollarse y ésta ser cumplida.

Obviamente que para que los Jueces de Paz puedan autorizar o disponer algunas de las mencionadas medidas deberán verificar el cumplimiento de ciertos recaudos o requisitos.

El interrogante entonces se impone: Cuáles serán los principales presupuestos de tales medida?

Como bien lo tiene dicho el destacado jurista y penalista Dr. Héctor Superti (2), la repuesta a dicho interrogante se elaboró fundamentalmente por procesalistas que orientaban sus estudios al juicio civil y esa doctrina se trasladó al campo de los procedimientos penales.

Así, basicamente, los presupuestos son dos: 1) Lo que los romanos denominaban “fumus bonus iuris” (humo del buen derecho) –“verosimilitud del derecho” en materia civil y “apariencia de responsabilidad” si lo traspolamos a un proceso penal; y 2) El “periculum in mora” al decir de los romanos –“peligro en la demora” en materia civil y “peligrosidad procesal” en proceso penal-.

En conclusión, los Jueces de Paz para decidir sobre la procedencia o no de algunas de tales medidas deberán aplicar principios procesales que no son propios del derecho penal -ni siquiera del derecho procesal penal- sino originarios del proceso civil.



VI. LA MATERIA PENAL EN LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ- ANTECEDENTES HISTORICOS.



A una primera –y tosca- atribución de competencia a los “jueces de paz” por una ley del año 1.821, le sucedió un decreto de 19 de enero de 1.825 sobre robo de ganado (abigeato), por el cuál se le atribuyó competencia a dichos jueces de paz para entender en tales delitos y las penas que podían aplicar iban desde “azotes” a prisión hasta seis meses.

Más adelante se amplió aún más las funciones, otorgándoseles las que eran hasta ese momento propias de los comisarios de policía. Ello se acentuó cuando por Circular del 6 de octubre de 1.836 se les encarga las funciones de “comisario”, con misión de prevenir delitos y, en caso de cometerse, tenían atribuciones para perseguir al presunto autor, detenerlo, sustanciar el sumario que, una vez concluido, debían remitirlo a un juez letrado de Buenos Aires para que sentenciara.

Siguiendo en éste punto al Dr. Gualberto Lucas Sosa (4) puede decirse entonces que la competencia original de los jueces de paz fue en materia penal y no sólo para juzgar robo de ganado dentro de cierto límites, sino que contaron con atribuciones para aprehender a los presuntos delincuentes, cumpliendo funciones de sumariantes, pudiendo realizar allanamientos en los procedimientos que seguían cuando existieran indicios que lo tornaren aconsejable en la investigación y podían, inclusive, ejecutar las sentencias penales.

Organizada ya constitucionalmente la Provincia de Buenos Aires (1.873), se dictó la Ley 1853 –del 2 de junio de 1.887-, mediante la cuál se reestructuró el sistema confiriéndosele a los jueces de paz funciones netamente jurisdiccionales. La mencionada ley otorgaba una muy limitada competencia en asuntos civiles y comerciales dentro de ciertos límites cuantitativos pero le otorgaba competencia para conocer en todo asunto correccional (con penas de hasta un año de detención, arresto o prisión).

La competencia en materia penal fue rápidamente ampliada confiriéndoseles atribuciones para sustanciar sumarios cuando se trataba de delitos o crímenes que excedían los que estaban facultados a juzgar.

Es del caso destacar que durante todo el mencionado período y hasta el año 1978, las funciones de “juez de Paz” la desempeñaba un funcionario lego.

En el año 1.978 el gobierno de facto dictó el decreto ley 9229 que abrogó la ley 1853 y estableció la Justicia de Paz Letrada, reformando la Ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Si bien el decreto ley mencionado suprimió de la competencia de la Justicia de Paz ahora letrada, la materia correccional, a los poco años, como veremos, se les restituyó competencia en materias penales. En efecto, la reforma constitucional de 1.994 confirió a la Justicia de Paz Letrada lo que los constitucionalistas han denominado “jurisdicción constitucional” incluyendo en ella cuestiones propias de la materia penal y constitucional como el juzgamiento de las faltas provinciales -régimen contravencional- Ley 8031- (con sanciones que pueden llegar hasta los 180 días de arresto en caso de reincidencia en algunas faltas); habeas corpus (artículo 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículo 63 apartado II, inc. g de la Ley 5827 conforme Ley 10571), y amparo (artículo 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículo 4 de la ley 7166).

Asimismo la mencionada Ley 10571 incorporó el inciso 6 del apartado I del actual artículo 63 de la referida Ley 5827, confiriéndole competencia a la Justicia de Paz para conocer en las contravenciones contempladas en el artículo 78 del decreto ley nacional 8204/63 –Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas- y art.6 del decreto ley provincial 7309/68, pudiendo aplicar penas de hasta 30 días de arresto.

Pero ello no es todo, en el año 1995 se sancionó la Ley 11.430 (Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires), cuyo artículo 134 otorgó competencia a la Justicia de Paz letrada para intervenir como Alzada de los Juzgados municipales de faltas en las contravenciones de tránsito (con sanciones que pueden llegar hasta los treinta días de arresto en caso de concurso o reincidencia).



VII. ES REALMENTE UNA NUEVA COMPETENCIA?



Formularé dos conceptos que considero necesarios para responder el interrogante del subtítulo, con lo cuál exteriorizo mi personal opinión en éste punto:



a. Los jueces de Paz letrados de la Provincia de Buenos Aires (como otros magistrados) tienen a su cargo el desempeño de una las funciones del estado, la jurisdiccional.

Al decir de destacado procesalista (3), la actividad jurisdiccional es la que cumple siempre una autoridad –Juez- y consiste, esencialmente, en una sustitución de la actividad de los particulares; sustitución que se produce tanto en el plano intelectivo (al dictar sentencia) como volitivo (al ejecutar la sentencia).

Ahora bien, la jurisdicción judicial así entendida le es otorgada a esa autoridad llamada “Juez” directamente por la Constitución. En el caso específico de la Justicia de Paz letrada de la Provincia de Buenos Aires, La Constitución de nuestra Provincia le dedica un capítulo especial (el Capítulo IV de la sección sexta).

A partir de dicho concepto y siguiendo la misma línea doctrinaria, puede decirse que la tradicional y habitual afirmación de que la competencia es la medida de la jurisdicción, es errónea.

Partiendo del concepto de que la Jurisdicción es un fenómeno que muestra en esencia una actividad de sustitución –que es elemental- resulta insusceptible de ser descompuesta en partículas menores: hay sustitución o no la hay.

De tal afirmación puede extraerse, como principio, que los jueces cuya jurisdicción emana de la Constitución no pueden reconocer medida alguna en la actividad de Juzgamiento: en esencia puede conocer y pronunciarse en cualquier materia.

La competencia, en cambio, constituye un concepto que ni siquiera resulta propio y específico del Derecho procesal y está referido a la aptitud que tiene una autoridad –en el caso Juez- para procesar y juzgar un litigio determinado.

La competencia no emerge de la Constitución sino de las leyes, cuyo rango o jerarquía en la llamada “pirámide jurídica” –sabido es- resulta menor.

Con lo expuesto quiero demostrar que cuando del resguardo de garantías constitucionales se trata, la competencia debe ceder frente a la jurisdicción y cualquier Juez de la constitución puede y debe entender.



b. Yendo específicamente a la atribución de “competencias”, la Ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires 5827, en su artículo 61, apartado II inciso j, expresamente le confiere a la Justicia de Paz Letrada competencia para conocer en “medidas cautelares”, obviamente en aquellos casos en que el conocimiento de la cuestión principal no corresponda a su competencia objetiva (territorial y/o material), porque si las cuestiones principales corresponden a su competencia, tal atribución se encuentra implícita

En base a ésta norma los Jueces de Paz no sólo tienen competencia expresa para decretar medidas cautelares en procesos correspondientes al fuero civil, comercial y rural, sino también al fuero de familia y laboral. Así se ha entendido y, en los hechos, los jueces de paz letrado, obviamente verificados los requisitos de admisibilidad pertinentes, conocen en tales procedimientos cautelares y decretan distintas medidas. Me pregunto, cuál es la razón jurídica para aplicar un criterio distinto cuando la medida cautelar se relaciona con una controversia que corresponde al fuero penal?.

Honestamente no encuentro justificación máxime, cuando también constitucionalmente, la Justicia de Paz letrada tiene jurisdicción en materia penal, como lo es en materia de las faltas y contravenciones provinciales (artículo 172 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).



Con los conceptos antes exteriorizados paso a responder el interrogante del subtítulo: Considero en que en rigor de verdad la supuesta “nueva competencia” que pretender verse en el proyecto, no es tal.

Siendo, como dije, constitucional la jurisdicción de la Justicia de Paz letrada de la Provincia de Buenos Aires, con los alcances que antes expuse y teniendo, además, competencia especial en el conocimiento de medidas cautelares (no sólo en procesos de su competencia), sostengo que aún en el margo de la legislación actualmente vigente –sin la nueva ley-, los Jueces de Paz letrados podrían ordenar medidas cautelares en procedimientos penales, obviamente a requerimiento del agente fiscal y acreditando el cumplimiento de los presupuestos básicos esbozados en el punto V anterior y los que correspondan puntualmente a la respectiva medida.



VIII. CRITICAS A LA POSTURA ADOPTADA POR LOS JUECES DE PAZ



Como anticipé supra, el proyecto en cuestión obtuvo críticas favorables en distinto ámbitos del conocimiento jurídico (doctrinarios, abogados, etc), pero sorprendentemente ha sido –y es- duramente resistido por la mayoría de los operadores del sistema, es decir los propios Jueces de Paz Letrados.

En los día 21, 22 y 23 de noviembre de 2.002 se celebró el “X ENCUENTRO DE TRABAJO DE JUECES DE PAZ LETRADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” en la ciudad de San Miguel del Monte. En dicho encuentro, los magistrados asistentes se abocaron, exclusivamente, a analizar y emitir opinión sobre el proyecto legislativo en cuestión.

Como resultado de tal encuentro, los señores Jueces aprobaron en el plenario del día 23 de noviembre de 2.002 –por 39 votos a favor y 8 votos en contra- la Declaración que más abajo analizaré, cuyos argumentos coinciden en general, con los que algunos magistrados del fuero han hecho públicos por los medios de prensa en los últimos días.

Los verdaderos fundamentos de fondo en contra del proyecto en realidad se encuentran plasmados en los apartados a) y b) del punto 4) de dicha Declaración, por cuanto los apartados c) y d) restantes se refieren, esencialmente, a cuestiones operativas o de forma.

Textualmente se expresa en la aludida Declaración:



“a) la naturaleza de la Justicia de Paz que dimana de la misma Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art.174) está orientada a una función conciliadora de conflictos, propias de las materias civiles y comerciales e incompatibles con la materia penal o punitiva. A partir de esa premisa constitucional, la formación de los jueces y los operadores de la Justicia de Paz se ha orientado a los principios civilistas, por lo que resulta impensable la pretendida asimilación de normas tan disímiles por naturaleza, en el plazo y con la eficacia necesarios, lo que requiere un bagaje de conocimientos y experiencia práctica del que carecen aquellos.

Los Jueces de Paz y los auxiliares de esta Justicia son idóneos pero no se encuentran actualmente capacitados para esta materia...”

“b) que la asignación de competencia pretendida atenta contra los modernos principios de organización judical basados en la especialidad como forma de garantizar el principio de inmediatez...”



Anticipo que, respetuosamente, discrepo con las argumentaciones de los señores jueces y paso a fundamentarlo:



1. No es correcto desentrañar una supuesta “naturaleza” de la Justicia de Paz letrada partiendo, solamente, de los preceptos incorporados a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en la reforma de 1.994. Un análisis objetivo y justo debe considerar, muy especialmente, su origen y evolución histórica; análisis que permitirá, a su vez, avizorar la verdadera finalidad del fuero.

Efectué tal reseña en el punto VI precedente de donde se demuestra que en todo su dilatado historial la Justicia de paz, en mayor o menor medida según las épocas, siempre tuvo competencia en la materia penal.

No obstante ello y como también quedo explicitado en el referido apartado, aún considerando el precepto constitucional de 1.994, la materia penal y constitucional tiene innegable presencia (habeas corpus, faltas provinciales y amparo).

2. Va de suyo entonces que la “naturaleza” de la justicia penal de ninguna manera puede considerarse orientada exclusivamente a las materias civiles y comerciales e incompatible con la materia penal o punitiva. Afirmar ello es poco menos que negar la historia del fuero y tomar parcialmente los preceptos constitucionales.

3. Por otra parte, en el punto V anterior, quedó claramente demostrada la naturaleza jurídica de las medidas en cuestión (cautelares) y la aplicación a las mismas de toda la doctrina civilista;. Agrego a lo dicho de que tales medidas son de corte netamente procesales. Siendo la orientación doctrinaria actual la tendencia a una teoría unitaria o general del proceso, de ninguna manera resulta apropiado afirmar, como se hace en la Declaración en análisis, que se pretenden asimilar normas “tan disímiles por naturaleza”.

4. Además también fue detallada la competencia que actualmente tiene la Justicia de Paz Letrada en materia penal, tanto en el procesamiento y juzgamiento de las faltas y contravenciones provinciales (Ley 8031 y Decreto ley 7309/68) y como Alzada en las contravenciones de tránsito (conforme ley 11.430), donde naturalmente en los marcos de esos procedimientos no sólo ordenan y autorizan medidas de las misma índole de las que hoy se cuestionan (arrestos, detenciones, allanamientos, requisas, etc), sino que además SENTENCIAN Y CONDENAN.

No puedo entonces comprender los alcances de la afirmación contenida en el mencionado apartado a) de la Declaración analizada, cuando se afirma que las medidas indicadas en el proyecto “requiere un bagaje de conocimiento y experiencia practica del que carecen” y continúa “Los Jueces de Paz y los auxiliares de ésta Justicia son idóneos pero no se encuentran actualmente capacitados para esta materia”.

Quedó demostrado a lo largo de éste trabajo que “la materia” a la que se refieren ES IDÉNTICA a la que actualmente tienen en otros procedimientos también de naturaleza penal. Me pregunto entonces, cómo puede no estarse capacitado para lo primero y si estarlo para lo segundo?

5. Tampoco resulta válido a mi criterio, el argumento consignado en el punto b), por cuanto parte de una afirmación supuesta, como lo es una pretendida “especialización” que el fuero nunca tuvo.

En éste punto concuerdo plenamente con el criterio del Dr. Federico Augusto Striebeck (5) cuando expresa que no hay que confundir la especialidad del fuero –que no es tal- con la “especialidad” o “gustos personales” de los operadores del sistema (básicamente jueces y secretarios de la Justicia de Paz). La Justicia de Paz no puede jamás encasillarse o especializarse en temas puntuales, porque su télesis es justamente la antítesis de la atención reducida o acotada a ciertos litigios. El principio y el fin de la Justicia de Paz no puede ser otro que hacer operativo el derecho constitucional que tienen todos los habitantes de la república de acceder a la Justicia en un pié de igualdad para obtener una tutela judicial efectiva.





VIII. CONCLUSIÓN



Desde hace años venimos viviendo en forma creciente un triste fenómeno: la crisis de la Justicia; generada, indudablemente, por muchas causas (orgánicas, económicas, sociales, culturales, políticas, legislativas) y que, entre otras formas, se traduce popularmente en una Justicia “LEJOS DE LA GENTE” o una Justicia que “LLEGA TARDE”. Tanto una como otra revelación nos lleva a la antítesis, es decir a la INJUSTICIA, a la consolidación del desamparo.

Considero que toda innovación legislativa dirigida a revertir tal crucial situación debe ser celebrada y considero que el proyecto en cuestión se encarrila en tal sentido: Obtener respuestas ágiles, rápidas pero con absoluto respeto de las garantías constitucionales. Un Juez de la Constitución impidiendo que se pierdan aquellos elementos indispensables para la investigación pero velando por la irrestricta vigencia de los preceptos constitucionales.

Obviamente que no será dicha reforma la formula para terminar con la inseguridad que hoy impera en la provincia de Buenos Aires ni mucho menos. No obstante constituye un avance, un hito en la materialización de garantías constitucionales hoy postergadas (principalmente en zonas distantes de las sedes de las Fiscalías y Juzgados) como lo son el derecho a la jurisdicción y el acceso a la Justicia, ambas garantías primarias básicas del Estado de Derecho.

Probablemente en algunos casos podrán presentarse algunos inconvenientes operativos, formales o de infraestructura pero los mismos deberán ser superados durante la marcha. La realidad del poder judicial no es distinta a la realidad de la administración pública en general donde la carencia material es la constante. En todos los ámbitos ha sido el elemento humano el que ha logrado superar las carencias materiales y, seguramente, la Justicia de Paz no será la excepción.





(*) Abogado . Especialista en Magistratura. C. Magister en Derecho Procesal. Doctorando en Derecho



BIBLIOGRAFÍA



(1) ALVARADO VELLOSO, Adolfo “Introducción al Estudio del Derecho Procesal”, primera parte, reimpresión, Rubinzal Culzoni editores, página 111.

(2) SUPERTI, Héctor C “Derecho Procesal Penal Temas Conflictivos”, editorial Iures, 1998, pag. 178.

(3) ALVARADO VELLOSO, Adolfo “Introducción al Estudio del Derecho Procesal”, primera parte, reimpresión, Rubinzal Culzoni editores, página 140.

(4) SOSA, Gualberto Lucas, “Instituciones de la moderna Justicia de Paz Letrada”, Librería Editora Platense SRL, 1993, pág. 140.

(5) STRIEMECK, Federico Augusto, “La actuación preventiva del Juez de Paz letrado en materia penal y contravencional”, Revista “La Ley Bs.As.”, año 10, número 3, abril/2003, Doctrina/261.


Fuente: ElDial.com

UNLP
evee Ingresante Creado: 16/08/08
Empezado por EJA

"Acá te dejo un artículo sobre justicia de paz:

Saludos.


La polémica sobre el aumento de competencia de la Justicia de Paz Letrada

de la Provincia de Buenos Aires

por Daniel Horacio Morbiducci (*)


I. PRESENTACIÓN DEL TEMA.



En el ámbito de la provincia de Buenos Aires resulta inminente la sanción de una ley en virtud de la cuál la Justicia de Paz Letrada tendría atribuciones para ordenar y/o autorizar la realización de ciertas diligencias durante la etapa de la Investigación penal preparatoria, obviamente a requerimiento del Agente Fiscal.

Sabido que desde el año 1.988 –por Ley 11.922- rige en la provincia de Buenos Aires un nuevo sistema de procesamiento penal, de corte puramente acusatorio en cuya se distinguen dos fases claramente diferenciables:

a) Una primera puramente investigativa – “Instrucción Penal preparatoria” con dos partes: el investigador estatal –fiscal- y el acusado; y un tercero imparcial, impartial e independiente: el Juez (“de garantías”).

b) Una segunda fase, de debate, llamada “juicio” propiamente dicho que se desarrollara por ante un Tribunal colegiado, mediante un proceso esencialmente oral.



A fin de enmarcar correctamente la cuestión para una adecuada comprensión, comienzo por decir que las facultades que la nueva legislación le otorga a la Justicia de Paz se circunscriben en la primera fase del procedimiento, es decir a la etapa de la llamada “Instrucción penal preparatoria” y no en el juicio propiamente dicho.

El proyecto en cuestión que recibió favorable acogida en distinto ámbitos del conocimiento jurídico (doctrinarios y abogados), inexplicablemente fue enérgicamente resistido por los propios Jueces de Paz (volveré infra sobre éste punto).





II. LOS ACTOS PROCESALES EN CUESTION.



Como dije entonces, el nuevo cuerpo normativo autoriza a los Jueces de Paz Letrado para ordenar algunos actos correspondientes a dicha etapa investigativa.

Las actos procesales en los que se podrá requerir la intervención de la Justicia de paz por parte del investigador –fiscal-, se encuentran taxativamente indicados en el propio texto del proyecto de ley; a saber:



1. Las llamadas medidas de coerción personal:

1.1. Arrestos por un tiempo no mayor a 12 horas y prórroga de arrestos por un máximo de 6 horas;

1.2. Detención del imputado al sólo efecto de ponerlo a disposición del agente fiscal a fin de recibirle declaración indagatoria dentro de un plazo de no mayor a 24 horas;

1.3. Prórroga de la incomunicación por un plazo máximo de 48 horas.

2. Alguna medidas de prueba:

2.1. Registro o allanamiento de morada donde pudiere existir cosas o personas relacionadas con el hecho investigado;

2.2. Requisa de personas cuando se presuma que oculta en su cuerpo elementos relacionados con el hecho;

2.3. Secuestro de cosas relacionadas con el hecho delictivo.

3. Actos que tuvieren por objeto la incorporación a la investigación de pruebas o realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas (por ejemplo una prueba de acoholemia).



III.- COMPETENCIA CONCURRENTE- URGENCIA.



Urge aclarar dos cuestiones puntuales:



a. Que la nueva ley no otorga a los Jueces de paz letrado las atribuciones individualizados en el apartado precedente en forma exclusiva sino, por el contrario, en forma concurrente con los Jueces de Garantías.



b. Que, como consecuencia de esa competencia concurrente, el agente Fiscal interviniente tendrá la opción de solicitar las medidas indicadas en la ley al Juez de Paz letrado del lugar donde ocurrió el hecho, sólo en caso de que exista una situación objetiva de urgencia. En otras palabras, sólo podrá recurrir a la Justicia de Paz cuando la demora que podría implicar el requerimiento al Juzgado de Garantías pudiere atentar contra el éxito de la investigación, si no se verificare tal urgencia o peligro, el pedimento deberá formularlo al Juez de Garantías.

En resumen y como bien se expresa en la exposición de los objetivos del proyecto de la nueva ley “Se propone facultar a los Jueces de Paz Letrados con algunas de esas atribuciones que hoy son exclusivas de los Jueces de Garantías, sin perjuicio de las conferidas a éstos últimos, posibilitando al Agente Fiscal interviniente la opción de solicitar el dictado de dichos actos a uno u otro magistrado, conforme razones de urgencia y distancia que evaluará en cada caso, prudencialmente, el órgano fiscal”.





V. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PRETENSIONES QUE PODRAN ORIGINAR LAS INTERVENCIONES DE LA JUSTICIA DE PAZ.



Como una primera aproximación a los argumentos que fundamentarán mi crítica a la postura –de resistencia y rechazo- adoptada por la mayoría de los propios Jueces de Paz letrados ante el otrora proyecto, hoy prácticamente convertido en derecho positivo, sucintamente trataré de desentrañar la naturaleza jurídica de las pretensiones (del Agente Fiscal) que podrán originar las intervenciones o actos en cuestión.

En tal dirección resulta claro que estamos ante verdaderas pretensiones cautelares, entendiéndose por tales a las que intentan lograr el aseguramiento anticipado de un hecho (Registro o allanamiento de morada, requisa de personas, secuestro, actos que tuvieren por objeto la incorporación a la investigación de pruebas o realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas) o de un derecho (1).

En similar sentido pero más específicamente, autorizados penalistas son contestes en sostener el carácter cautelar de las llamadas medidas de coerción (arresto, detención, incomunicación).

Así se ha dicho que toda medida de coerción personal, para justificarse constitucionalmente, tiene que ser cautelar de un proceso.

Sabido es que las medidas cautelares son aquellas establecidas por el legislador para que se efectivicen antes de la sentencia a efectos de que el juicio pueda desarrollarse y ésta ser cumplida.

Obviamente que para que los Jueces de Paz puedan autorizar o disponer algunas de las mencionadas medidas deberán verificar el cumplimiento de ciertos recaudos o requisitos.

El interrogante entonces se impone: Cuáles serán los principales presupuestos de tales medida?

Como bien lo tiene dicho el destacado jurista y penalista Dr. Héctor Superti (2), la repuesta a dicho interrogante se elaboró fundamentalmente por procesalistas que orientaban sus estudios al juicio civil y esa doctrina se trasladó al campo de los procedimientos penales.

Así, basicamente, los presupuestos son dos: 1) Lo que los romanos denominaban “fumus bonus iuris” (humo del buen derecho) –“verosimilitud del derecho” en materia civil y “apariencia de responsabilidad” si lo traspolamos a un proceso penal; y 2) El “periculum in mora” al decir de los romanos –“peligro en la demora” en materia civil y “peligrosidad procesal” en proceso penal-.

En conclusión, los Jueces de Paz para decidir sobre la procedencia o no de algunas de tales medidas deberán aplicar principios procesales que no son propios del derecho penal -ni siquiera del derecho procesal penal- sino originarios del proceso civil.



VI. LA MATERIA PENAL EN LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ- ANTECEDENTES HISTORICOS.



A una primera –y tosca- atribución de competencia a los “jueces de paz” por una ley del año 1.821, le sucedió un decreto de 19 de enero de 1.825 sobre robo de ganado (abigeato), por el cuál se le atribuyó competencia a dichos jueces de paz para entender en tales delitos y las penas que podían aplicar iban desde “azotes” a prisión hasta seis meses.

Más adelante se amplió aún más las funciones, otorgándoseles las que eran hasta ese momento propias de los comisarios de policía. Ello se acentuó cuando por Circular del 6 de octubre de 1.836 se les encarga las funciones de “comisario”, con misión de prevenir delitos y, en caso de cometerse, tenían atribuciones para perseguir al presunto autor, detenerlo, sustanciar el sumario que, una vez concluido, debían remitirlo a un juez letrado de Buenos Aires para que sentenciara.

Siguiendo en éste punto al Dr. Gualberto Lucas Sosa (4) puede decirse entonces que la competencia original de los jueces de paz fue en materia penal y no sólo para juzgar robo de ganado dentro de cierto límites, sino que contaron con atribuciones para aprehender a los presuntos delincuentes, cumpliendo funciones de sumariantes, pudiendo realizar allanamientos en los procedimientos que seguían cuando existieran indicios que lo tornaren aconsejable en la investigación y podían, inclusive, ejecutar las sentencias penales.

Organizada ya constitucionalmente la Provincia de Buenos Aires (1.873), se dictó la Ley 1853 –del 2 de junio de 1.887-, mediante la cuál se reestructuró el sistema confiriéndosele a los jueces de paz funciones netamente jurisdiccionales. La mencionada ley otorgaba una muy limitada competencia en asuntos civiles y comerciales dentro de ciertos límites cuantitativos pero le otorgaba competencia para conocer en todo asunto correccional (con penas de hasta un año de detención, arresto o prisión).

La competencia en materia penal fue rápidamente ampliada confiriéndoseles atribuciones para sustanciar sumarios cuando se trataba de delitos o crímenes que excedían los que estaban facultados a juzgar.

Es del caso destacar que durante todo el mencionado período y hasta el año 1978, las funciones de “juez de Paz” la desempeñaba un funcionario lego.

En el año 1.978 el gobierno de facto dictó el decreto ley 9229 que abrogó la ley 1853 y estableció la Justicia de Paz Letrada, reformando la Ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

Si bien el decreto ley mencionado suprimió de la competencia de la Justicia de Paz ahora letrada, la materia correccional, a los poco años, como veremos, se les restituyó competencia en materias penales. En efecto, la reforma constitucional de 1.994 confirió a la Justicia de Paz Letrada lo que los constitucionalistas han denominado “jurisdicción constitucional” incluyendo en ella cuestiones propias de la materia penal y constitucional como el juzgamiento de las faltas provinciales -régimen contravencional- Ley 8031- (con sanciones que pueden llegar hasta los 180 días de arresto en caso de reincidencia en algunas faltas); habeas corpus (artículo 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículo 63 apartado II, inc. g de la Ley 5827 conforme Ley 10571), y amparo (artículo 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículo 4 de la ley 7166).

Asimismo la mencionada Ley 10571 incorporó el inciso 6 del apartado I del actual artículo 63 de la referida Ley 5827, confiriéndole competencia a la Justicia de Paz para conocer en las contravenciones contempladas en el artículo 78 del decreto ley nacional 8204/63 –Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas- y art.6 del decreto ley provincial 7309/68, pudiendo aplicar penas de hasta 30 días de arresto.

Pero ello no es todo, en el año 1995 se sancionó la Ley 11.430 (Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires), cuyo artículo 134 otorgó competencia a la Justicia de Paz letrada para intervenir como Alzada de los Juzgados municipales de faltas en las contravenciones de tránsito (con sanciones que pueden llegar hasta los treinta días de arresto en caso de concurso o reincidencia).



VII. ES REALMENTE UNA NUEVA COMPETENCIA?



Formularé dos conceptos que considero necesarios para responder el interrogante del subtítulo, con lo cuál exteriorizo mi personal opinión en éste punto:



a. Los jueces de Paz letrados de la Provincia de Buenos Aires (como otros magistrados) tienen a su cargo el desempeño de una las funciones del estado, la jurisdiccional.

Al decir de destacado procesalista (3), la actividad jurisdiccional es la que cumple siempre una autoridad –Juez- y consiste, esencialmente, en una sustitución de la actividad de los particulares; sustitución que se produce tanto en el plano intelectivo (al dictar sentencia) como volitivo (al ejecutar la sentencia).

Ahora bien, la jurisdicción judicial así entendida le es otorgada a esa autoridad llamada “Juez” directamente por la Constitución. En el caso específico de la Justicia de Paz letrada de la Provincia de Buenos Aires, La Constitución de nuestra Provincia le dedica un capítulo especial (el Capítulo IV de la sección sexta).

A partir de dicho concepto y siguiendo la misma línea doctrinaria, puede decirse que la tradicional y habitual afirmación de que la competencia es la medida de la jurisdicción, es errónea.

Partiendo del concepto de que la Jurisdicción es un fenómeno que muestra en esencia una actividad de sustitución –que es elemental- resulta insusceptible de ser descompuesta en partículas menores: hay sustitución o no la hay.

De tal afirmación puede extraerse, como principio, que los jueces cuya jurisdicción emana de la Constitución no pueden reconocer medida alguna en la actividad de Juzgamiento: en esencia puede conocer y pronunciarse en cualquier materia.

La competencia, en cambio, constituye un concepto que ni siquiera resulta propio y específico del Derecho procesal y está referido a la aptitud que tiene una autoridad –en el caso Juez- para procesar y juzgar un litigio determinado.

La competencia no emerge de la Constitución sino de las leyes, cuyo rango o jerarquía en la llamada “pirámide jurídica” –sabido es- resulta menor.

Con lo expuesto quiero demostrar que cuando del resguardo de garantías constitucionales se trata, la competencia debe ceder frente a la jurisdicción y cualquier Juez de la constitución puede y debe entender.



b. Yendo específicamente a la atribución de “competencias”, la Ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires 5827, en su artículo 61, apartado II inciso j, expresamente le confiere a la Justicia de Paz Letrada competencia para conocer en “medidas cautelares”, obviamente en aquellos casos en que el conocimiento de la cuestión principal no corresponda a su competencia objetiva (territorial y/o material), porque si las cuestiones principales corresponden a su competencia, tal atribución se encuentra implícita

En base a ésta norma los Jueces de Paz no sólo tienen competencia expresa para decretar medidas cautelares en procesos correspondientes al fuero civil, comercial y rural, sino también al fuero de familia y laboral. Así se ha entendido y, en los hechos, los jueces de paz letrado, obviamente verificados los requisitos de admisibilidad pertinentes, conocen en tales procedimientos cautelares y decretan distintas medidas. Me pregunto, cuál es la razón jurídica para aplicar un criterio distinto cuando la medida cautelar se relaciona con una controversia que corresponde al fuero penal?.

Honestamente no encuentro justificación máxime, cuando también constitucionalmente, la Justicia de Paz letrada tiene jurisdicción en materia penal, como lo es en materia de las faltas y contravenciones provinciales (artículo 172 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).



Con los conceptos antes exteriorizados paso a responder el interrogante del subtítulo: Considero en que en rigor de verdad la supuesta “nueva competencia” que pretender verse en el proyecto, no es tal.

Siendo, como dije, constitucional la jurisdicción de la Justicia de Paz letrada de la Provincia de Buenos Aires, con los alcances que antes expuse y teniendo, además, competencia especial en el conocimiento de medidas cautelares (no sólo en procesos de su competencia), sostengo que aún en el margo de la legislación actualmente vigente –sin la nueva ley-, los Jueces de Paz letrados podrían ordenar medidas cautelares en procedimientos penales, obviamente a requerimiento del agente fiscal y acreditando el cumplimiento de los presupuestos básicos esbozados en el punto V anterior y los que correspondan puntualmente a la respectiva medida.



VIII. CRITICAS A LA POSTURA ADOPTADA POR LOS JUECES DE PAZ



Como anticipé supra, el proyecto en cuestión obtuvo críticas favorables en distinto ámbitos del conocimiento jurídico (doctrinarios, abogados, etc), pero sorprendentemente ha sido –y es- duramente resistido por la mayoría de los operadores del sistema, es decir los propios Jueces de Paz Letrados.

En los día 21, 22 y 23 de noviembre de 2.002 se celebró el “X ENCUENTRO DE TRABAJO DE JUECES DE PAZ LETRADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” en la ciudad de San Miguel del Monte. En dicho encuentro, los magistrados asistentes se abocaron, exclusivamente, a analizar y emitir opinión sobre el proyecto legislativo en cuestión.

Como resultado de tal encuentro, los señores Jueces aprobaron en el plenario del día 23 de noviembre de 2.002 –por 39 votos a favor y 8 votos en contra- la Declaración que más abajo analizaré, cuyos argumentos coinciden en general, con los que algunos magistrados del fuero han hecho públicos por los medios de prensa en los últimos días.

Los verdaderos fundamentos de fondo en contra del proyecto en realidad se encuentran plasmados en los apartados a) y b) del punto 4) de dicha Declaración, por cuanto los apartados c) y d) restantes se refieren, esencialmente, a cuestiones operativas o de forma.

Textualmente se expresa en la aludida Declaración:



“a) la naturaleza de la Justicia de Paz que dimana de la misma Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art.174) está orientada a una función conciliadora de conflictos, propias de las materias civiles y comerciales e incompatibles con la materia penal o punitiva. A partir de esa premisa constitucional, la formación de los jueces y los operadores de la Justicia de Paz se ha orientado a los principios civilistas, por lo que resulta impensable la pretendida asimilación de normas tan disímiles por naturaleza, en el plazo y con la eficacia necesarios, lo que requiere un bagaje de conocimientos y experiencia práctica del que carecen aquellos.

Los Jueces de Paz y los auxiliares de esta Justicia son idóneos pero no se encuentran actualmente capacitados para esta materia...”

“b) que la asignación de competencia pretendida atenta contra los modernos principios de organización judical basados en la especialidad como forma de garantizar el principio de inmediatez...”



Anticipo que, respetuosamente, discrepo con las argumentaciones de los señores jueces y paso a fundamentarlo:



1. No es correcto desentrañar una supuesta “naturaleza” de la Justicia de Paz letrada partiendo, solamente, de los preceptos incorporados a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en la reforma de 1.994. Un análisis objetivo y justo debe considerar, muy especialmente, su origen y evolución histórica; análisis que permitirá, a su vez, avizorar la verdadera finalidad del fuero.

Efectué tal reseña en el punto VI precedente de donde se demuestra que en todo su dilatado historial la Justicia de paz, en mayor o menor medida según las épocas, siempre tuvo competencia en la materia penal.

No obstante ello y como también quedo explicitado en el referido apartado, aún considerando el precepto constitucional de 1.994, la materia penal y constitucional tiene innegable presencia (habeas corpus, faltas provinciales y amparo).

2. Va de suyo entonces que la “naturaleza” de la justicia penal de ninguna manera puede considerarse orientada exclusivamente a las materias civiles y comerciales e incompatible con la materia penal o punitiva. Afirmar ello es poco menos que negar la historia del fuero y tomar parcialmente los preceptos constitucionales.

3. Por otra parte, en el punto V anterior, quedó claramente demostrada la naturaleza jurídica de las medidas en cuestión (cautelares) y la aplicación a las mismas de toda la doctrina civilista;. Agrego a lo dicho de que tales medidas son de corte netamente procesales. Siendo la orientación doctrinaria actual la tendencia a una teoría unitaria o general del proceso, de ninguna manera resulta apropiado afirmar, como se hace en la Declaración en análisis, que se pretenden asimilar normas “tan disímiles por naturaleza”.

4. Además también fue detallada la competencia que actualmente tiene la Justicia de Paz Letrada en materia penal, tanto en el procesamiento y juzgamiento de las faltas y contravenciones provinciales (Ley 8031 y Decreto ley 7309/68) y como Alzada en las contravenciones de tránsito (conforme ley 11.430), donde naturalmente en los marcos de esos procedimientos no sólo ordenan y autorizan medidas de las misma índole de las que hoy se cuestionan (arrestos, detenciones, allanamientos, requisas, etc), sino que además SENTENCIAN Y CONDENAN.

No puedo entonces comprender los alcances de la afirmación contenida en el mencionado apartado a) de la Declaración analizada, cuando se afirma que las medidas indicadas en el proyecto “requiere un bagaje de conocimiento y experiencia practica del que carecen” y continúa “Los Jueces de Paz y los auxiliares de ésta Justicia son idóneos pero no se encuentran actualmente capacitados para esta materia”.

Quedó demostrado a lo largo de éste trabajo que “la materia” a la que se refieren ES IDÉNTICA a la que actualmente tienen en otros procedimientos también de naturaleza penal. Me pregunto entonces, cómo puede no estarse capacitado para lo primero y si estarlo para lo segundo?

5. Tampoco resulta válido a mi criterio, el argumento consignado en el punto b), por cuanto parte de una afirmación supuesta, como lo es una pretendida “especialización” que el fuero nunca tuvo.

En éste punto concuerdo plenamente con el criterio del Dr. Federico Augusto Striebeck (5) cuando expresa que no hay que confundir la especialidad del fuero –que no es tal- con la “especialidad” o “gustos personales” de los operadores del sistema (básicamente jueces y secretarios de la Justicia de Paz). La Justicia de Paz no puede jamás encasillarse o especializarse en temas puntuales, porque su télesis es justamente la antítesis de la atención reducida o acotada a ciertos litigios. El principio y el fin de la Justicia de Paz no puede ser otro que hacer operativo el derecho constitucional que tienen todos los habitantes de la república de acceder a la Justicia en un pié de igualdad para obtener una tutela judicial efectiva.





VIII. CONCLUSIÓN



Desde hace años venimos viviendo en forma creciente un triste fenómeno: la crisis de la Justicia; generada, indudablemente, por muchas causas (orgánicas, económicas, sociales, culturales, políticas, legislativas) y que, entre otras formas, se traduce popularmente en una Justicia “LEJOS DE LA GENTE” o una Justicia que “LLEGA TARDE”. Tanto una como otra revelación nos lleva a la antítesis, es decir a la INJUSTICIA, a la consolidación del desamparo.

Considero que toda innovación legislativa dirigida a revertir tal crucial situación debe ser celebrada y considero que el proyecto en cuestión se encarrila en tal sentido: Obtener respuestas ágiles, rápidas pero con absoluto respeto de las garantías constitucionales. Un Juez de la Constitución impidiendo que se pierdan aquellos elementos indispensables para la investigación pero velando por la irrestricta vigencia de los preceptos constitucionales.

Obviamente que no será dicha reforma la formula para terminar con la inseguridad que hoy impera en la provincia de Buenos Aires ni mucho menos. No obstante constituye un avance, un hito en la materialización de garantías constitucionales hoy postergadas (principalmente en zonas distantes de las sedes de las Fiscalías y Juzgados) como lo son el derecho a la jurisdicción y el acceso a la Justicia, ambas garantías primarias básicas del Estado de Derecho.

Probablemente en algunos casos podrán presentarse algunos inconvenientes operativos, formales o de infraestructura pero los mismos deberán ser superados durante la marcha. La realidad del poder judicial no es distinta a la realidad de la administración pública en general donde la carencia material es la constante. En todos los ámbitos ha sido el elemento humano el que ha logrado superar las carencias materiales y, seguramente, la Justicia de Paz no será la excepción.





(*) Abogado . Especialista en Magistratura. C. Magister en Derecho Procesal. Doctorando en Derecho



BIBLIOGRAFÍA



(1) ALVARADO VELLOSO, Adolfo “Introducción al Estudio del Derecho Procesal”, primera parte, reimpresión, Rubinzal Culzoni editores, página 111.

(2) SUPERTI, Héctor C “Derecho Procesal Penal Temas Conflictivos”, editorial Iures, 1998, pag. 178.

(3) ALVARADO VELLOSO, Adolfo “Introducción al Estudio del Derecho Procesal”, primera parte, reimpresión, Rubinzal Culzoni editores, página 140.

(4) SOSA, Gualberto Lucas, “Instituciones de la moderna Justicia de Paz Letrada”, Librería Editora Platense SRL, 1993, pág. 140.

(5) STRIEMECK, Federico Augusto, “La actuación preventiva del Juez de Paz letrado en materia penal y contravencional”, Revista “La Ley Bs.As.”, año 10, número 3, abril/2003, Doctrina/261.


Fuente: ElDial.com
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muchisimas gracias!!

UNLP
Nadia Moderador Creado: 16/08/08
Evee te vuelvo a reiterar que no crees post peguntando lo mismo que se te ha respondido.
Los posts repetidos serán borrados inmediatamente en cuanto sea advertido por los moderadores.
Es por cuestión de orden.

Te recomiendo leer el reglamento.. Saludos

Saludos

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