Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

PUERTOS




Ir al texto actualizado.
PUERTOS
Disposición 72/2003
Instruméntase en todo el país el Código para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.
Bs. As., 23/5/2003
VISTO el Expediente N° S01:0079427/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI) en su reunión del 9 al 13 de diciembre de 2002 celebró, en la Ciudad de LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE), la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 1974.
Que dicha Conferencia resolvió, entre otras medidas, enmendar el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 1974, fijando medidas especiales para incrementar la seguridad marítima y la protección en puertos e instalaciones portuarias.
Que en el marco de las enmiendas citadas precedentemente se introdujo al Convenio SOLAS 1974 un nuevo Capítulo (XI-2), en el que se hace referencia a un Código Internacional para la Protección de Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP).
Que mediante Resolución N° 2 de fecha 12 de diciembre de 2002, la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI), en el marco de la Conferencia SOLAS 1974, aprobó el Código PBIP que había sido elaborado por el Comité de Seguridad Marítima de dicha Organización Internacional en sus 75° y 76° períodos de sesiones y el cual recoge, en esencia, los lineamientos fundamentales de la "Maritime Transportation Security Act 2002", que constituye una norma legal de alcance federal sancionada por el Congreso de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a raíz de los sucesos del 11 de septiembre de 2001 que son de público conocimiento.
Que el Comité de Seguridad Marítima de la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI) dictó, con fecha 28 de febrero de 2003, la Circular MSC/1067 en la cual se estima que el Código PBIP entrará en vigor el día 1° de julio de 2004.
Que dicha Circular MSC/1067, insta a los estados miembros de la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI) a adoptar el Código PBIP, refiriendo que "sería prudente (dada la gran cantidad de buques y puertos que tendrán que implementar las decisiones de la Conferencia) que todas las partes vinculadas comiencen a poner en práctica, metódica y sistemáticamente y tan pronto como sea posible, toda la infraestructura necesaria (incluidas la legislativa, administrativa y operacional) para hacer efectivas todas las decisiones de la Conferencia", señalando además, que es de suma importancia que los estados no esperen la entrada en vigor de dichas normas para tomarlas en cuenta e implementarlas en la práctica a niveles nacionales.
Que la referida Circular MSC/1067 del Comité de Seguridad de la OMI pone particular énfasis en la seguridad portuaria al señalar que "las repercuciones en los puertos deberían también ser evaluadas y además deberían tomarse las medidas adecuadas al respecto".
Que la REPUBLICA ARGENTINA es un estado miembro de la OMI, con activa participación en dicho organismo especializado de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU).
Que esta SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, en su carácter de Autoridad Portuaria Nacional, es competente para el dictado de esta normativa cuya aplicación se circunscribe a los puertos de todo el país, los cuales se encuentran bajo su jurisdicción.
Que en ese marco, la Autoridad Portuaria Nacional es plenamente consciente de la trascendencia que tienen las organizaciones internacionales que han intervenido en la elaboración de la normativa antes mencionada (ASOCIACION INTERNACIONAL DE PUERTOS —IAPH—; Comité de Seguridad pie la OMI, entre otros), por lo cual se considera que la misma constituye una herramienta jurídica de fundamental importancia para la seguridad de los puertos bajo su jurisdicción.
Que la implementación de la misma contribuirá sin dudas al desarrollo de la actividad portuaria, afianzando la protección en todos los puertos del país.
Que por todo ello, y en cumplimiento de las disposiciones legales precedentemente citadas (particularmente la ya referida Circular MSC/1067 de la OMI), corresponde que las normas del Código PBIP sean internalizadas y puestas en práctica dentro de la mayor brevedad en el ámbito de la jurisdicción portuaria, sin perjuicio de considerar que en el futuro resulte menester dictar normas conjuntas con otras autoridades nacionales con competencia específica en la materia regulada por SOLAS 1974.
Que el marco normativo internacional antes mencionado, se funda en razones de seguridad y protección de los puertos e instalaciones portuarias, a los cuales está destinada la presente normativa. En tal sentido, se considera que la pública difusión implicaría desnaturalizar cualquier Plan de Protección, ya que se facilitaría desde el ESTADO NACIONAL sus posibilidades de violación tornándose con ello estéril las previsiones contenidas en el mismo.
Que en virtud de lo normado por el Artículo 2°, inciso c) de la Ley N° 19.549 y en ejercicio de las facultades conferidas expresamente por el Artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991, las actuaciones por las que tramitan los Planes de Protección serán de carácter reservado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y el Artículo 3° de la Disposición de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 24.093 y los Decretos N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002 y N° 1479 de fecha 14 de agosto de 2002.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
DISPONE:
Artículo 1° — Instruméntase, en lo que concierne a las actividades portuarias de todo el país, el Código para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (Código PBIP).
Art. 2° — Establécese que la DIRECCION NACIONAL DE PUERTOS dependiente de esta SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, será la dependencia encargada de implementar, controlar y registrar los Planes de Seguridad que presenten los puertos para su aprobación.
Art. 3° — Establécese que las funciones y responsabilidades del Oficial de Protección de esta Autoridad Portuaria Nacional recaerán en la persona que designe el señor Subsecretario de Puertos y Vías Navegables.
Art. 4° — Apruébase el Anexo I ("Procedimiento para la Implementación del Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias") y el Anexo II ("Pautas para la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria/Puertos"), que forman parte integrante e inescindible de la presente disposición.
Art. 5° — El cumplimiento de la presente disposición será obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo J. González.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION DEL "CODIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS"
1. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
En ejercicio de las atribuciones y competencias establecidas por la Ley N° 24.093, el Decreto N° 796/93 y el Decreto N° 475/2002, la Autoridad Portuaria Nacional adoptará las siguientes medidas:
a) Fijará los Niveles de Protección (de 1 a 3 ) de las instalaciones portuarias y puertos de todo el país. Dichos niveles corresponderán a situaciones de riesgo bajo (Nivel 1), medio (Nivel 2) y alto (Nivel 3).
b) Aprobará, cuando resulte pertinente, los Planes de Protección de las instalaciones portuarias y puertos de todo el país.
c) Impartirá instrucciones específicas para conjurar los riesgos que se produzcan en las instalaciones portuarias y/o puertos que se encuentren en el Nivel de Protección 3.
d) Informará a la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL sobre el estado de avance de la implementación del Código PBIP.
e) Designará al Oficial de Protección que actuará por delegación del señor Subsecretario de Puertos y Vías Navegables, y habilitará, en función de las pautas que se dicten oportunamente, al Oficial de Protección de la Instalación Portuaria/ Puerto.
f) Coordinará funciones y actividades comunes con otros organismos nacionales con competencias específicas en jurisdicción portuaria.
g) Establecerá zonas de seguridad en jurisdicción portuaria.
h) Tomará en el ámbito de su competencia, todas las medidas que resulten necesarias para una mejor y más eficiente implementación de la presente normativa atendiendo las particularidades de los distintos puertos del país que se encuentran bajo su jurisdicción.
2. AMBITO DE APLICACION.
La presente normativa es de aplicación obligatoria para todos los puertos e instalaciones portuarias del país que, en el transcurso de un año, presten servicio a uno o más buques dedicados al transporte internacional, incluidos los de carga de QUINIENTAS (500) o más toneladas de arqueo bruto, a los buques que transporten CIENTO CINCUENTA (150) o más pasajeros y a las unidades móviles de perforación mar adentro.
3. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES, ADMINISTRADORES Y/O TITULARES DE INSTALACIONES PORTUARIAS Y PUERTOS.
Fíjanse una serie de obligaciones que deberán cumplir, en primer lugar, los operadores de instalaciones portuarias y/o puertos, si ellos son una persona jurídica distinta de su ente administrador y/o titular. El incumplimiento del operador no libera de responsabilidad al administrador ni al titular de la instalación portuaria/puerto, frente a la Autoridad Portuaria Nacional.
Dichas obligaciones son las siguientes:
a) designar un Oficial de Protección;
b) notificar a la Autoridad Portuaria Nacional;
c) efectuar una Evaluación de Protección;
d) realizar un Plan de Protección;
e) elevarlo para la aprobación de esta Autoridad Portuaria Nacional;
f) realizar ejercicios periódicos y actualizarlos.
g) capacitar al personal en temas de protección.
Cuando existan titulares de más de una instalación portuaria, podrán aprobarse Planes de Protección comunes siempre que su operador, ubicación, funcionamiento, equipo y proyecto sean semejantes.
4. EVALUACION DE PROTECCION.
Todos los puertos del país deberán realizar una Evaluación de Protección de sus instalaciones portuarias, en un término de TREINTA (30) días corridos a partir de la respectiva notificación.
5. ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA LA EVALUACION.
La Evaluación de Protección tiende a identificar y evaluar amenazas a la seguridad y es una parte esencial que integra el Plan de Protección de la instalación portuaria/puerto.
La Evaluación de Protección deberá efectuarse en función de las posibilidades de amenaza como mínimo y en base a información confiable, a las operaciones, los bienes inmuebles, la infraestructura y los sistemas de comunicación de la instalación portuaria.
6. OFICIAL DE PROTECCION.
El titular de la instalación portuaria deberá, dentro de los DIEZ (10) días corridos de notificado de la presente normativa, designar un Oficial de Protección quien será responsable de realizar una evaluación inicial y general de protección de las instalaciones portuarias a su cargo, de conformidad con los parámetros establecidos en el FORMULARIO PARA LA EVALUACIQN DE PROTECCION que se aprueba como Anexo II de la presente disposición.
La designación y todos los datos personales de contacto para las VEINTICUATRO (24) horas del día, así como la Evaluación de Protección, deberán notificarse al Oficial de Protección de la Autoridad Portuaria Nacional.
Son funciones y responsabilidades mínimas del Oficial de Protección de la instalación portuaria:
a) realizar una evaluación inicial de protección que servirá de base para el Plan de Protección de la instalación.
b) implementar el Plan de Protección de la instalación portuaria;
c) realizar inspecciones en la instalación portuaria;
d) formular recomendaciones al Plan de Protección de la instalación portuaria;
e) garantizar el adecuado entrenamiento del personal asignado a la protección de la instalación;
f) coordinar la implementación del Plan de Protección de la instalación con el capitán o con el responsable de la protección del buque según corresponda;
g) fomentar la toma de conciencia del personal de la instalación en cuanto a la protección y seguridad de la misma;
h) coordinar los servicios de protección de la instalación;
i) coordinar la respuesta oportuna ante cualquier incidente que ponga o pueda poner en peligro la seguridad de la instalación portuaria.
7. CARACTER RESERVADO DE LAS ACTUACIONES.
Toda actuación administrativa por las que tramite la aprobación de un Plan de Protección portuario revestirá el carácter de reservada.
8. NIVELES DE PROTECCION.
La Autoridad Portuaria Nacional establecerá Niveles de Protección en escala de 1 a 3 para toda instalación portuaria, en función de los siguientes parámetros: El Nivel de Protección 1 comprende a todas las instalaciones portuarias e implica que los titulares/ operadores de las mismas deberán como mínimo, garantizar la eficacia de todas las tareas de protección dentro de la instalación, supervisar y vigilar el acceso a la misma, vigilar las zonas restringidas de la instalación a efectos de garantizar que accedan a ellas sólo las personas autorizadas, supervisar la manipulación de carga y garantizar la pronta disponibilidad de los medios para las comunicaciones sobre protección.
El Nivel de Protección 2 implica que, con respecto a cada una de las actividades comprendidas en el Nivel de Protección 1, deberán implementarse las medidas de protección adicionales especificadas en el Plan de Protección de la instalación portuaria.
El Nivel de Protección 3 implica que, con respecto a cada una de las actividades comprendidas en el Nivel de Protección 1, deberán implementarse medidas específicas de protección que se indican en el Plan de Protección de la instalación portuaria, debiendo disponerse de una respuesta adecuada para dar cumplimiento a las instrucciones de protección que imparta la Autoridad Portuaria Nacional.
9. PLAN DE PROTECCION.
El Plan de Protección de la instalación portuaria deberá ser efectuado por el titular de dicha instalación portuaria, y comprenderá los TRES (3) Niveles de Protección referidos en esta normativa.
Dicho Plan deberá contener como mínimo, precisiones respecto de las siguientes cuestiones:
a) Las medidas que se han previsto para evitar que se introduzcan en la instalación portuaria y/o puerto, armas y otras sustancias e instrumentos peligrosos destinados a ser utilizados contra personas, buques o puertos cuyo transporte no esté autorizado.
b) Las medidas destinadas a evitar el acceso no autorizado a la instalación portuaria, a los buques fondeados o amarrados y a las zonas restringidas de la instalación portuaria.
c) Los procedimientos previstos para dar respuesta a las amenazas a la seguridad, incluidas las medidas para mantener el funcionamiento esencial de la instalación portuaria o de la interfaz buque-puerto.
d) Los procedimientos previstos para dar respuesta a toda instrucción de protección que pueda dar la Autoridad Portuaria Nacional en caso de ser Nivel de Protección 3.
e) Los procedimientos para evacuación en caso de amenaza a la seguridad de la instalación.
f) Las tareas del personal de la instalación asignado a la seguridad de la misma.
g) Los procedimientos relativos a la interfaz con las actividades de protección del buque.
h) Los procedimientos para la revisión periódica del Plan y su actualización.
i) Los procedimientos para notificar los incidentes de seguridad en la instalación portuaria.
j) Las medidas adoptadas para garantizar la protección de la información indicada en el Plan de Protección.
k) La identificación del Oficial de Protección de la instalación con datos de contacto las VEINTICUATRO (24) horas.
l) Los procedimientos previstos para verificar el funcionamiento del Plan de Protección de la instalación.
m) Los procedimientos previstos para dar respuesta cuando se haya activado el sistema de alerta de protección del buque en la instalación portuaria.
n) Los procedimientos para facilitar el permiso de tierra del personal del buque o los cambios de personal y acceso de visitantes a los buques.
El personal que realice las verificaciones internas o que evalúe su implementación deberá ser independiente de las actividades objeto de las mismas.
El Plan de Protección de la instalación portuaria podrá combinarse o formar parte del Plan de Protección del puerto o de cualquier otro plan del puerto para situaciones de emergencia, debiéndose proteger contra la divulgación o accesos no autorizados.
La aprobación del Plan de Protección de una instalación portuaria y/o de un puerto es atribución exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional.
10. INSPECCIONES.
El Oficial de Protección, personalmente o a través de responsables designados por él, realizarán inspecciones y controles periódicos en puertos e instalaciones portuarias para verificar el cumplimiento de la presente normativa. Para el cumplimiento de tales fines contarán con las más amplias atribuciones y facultades, pudiendo incluso requerir todo tipo de informes y/o documentación en poder de terceros incluido el auxilio de la fuerza pública.
De cada inspección se labrará un Acta y se acompañarán todos los antecedentes documentales de la misma. Con todo lo actuado el Oficial de Protección o quien sea designado responsable del equipo de inspecciones labrará un Informe a la Autoridad Portuaria Nacional.
En caso que de dicho informe surjan incumplimientos a la presente normativa se considerará que el responsable incurrió en una falta grave a la seguridad portuaria, en los términos del Artículo 23, inciso a) de la Ley N° 24.093 y su reglamentación aprobada por el Artículo 23 del Anexo I del Decreto N° 769/93, siendo pasible de las sanciones allí establecidas.
11. CASO DE QUE UN BUQUE CUENTE CON UN NIVEL DE PROTECCION MAYOR QUE UNA INSTALACION PORTUARIA.
En tales supuestos, el capitán deberá tomar contacto con el Oficial de Protección de la instalación portuaria y con el Oficial de Protección de la Autoridad Portuaria Nacional, a efectos de que la operación en puerto de dicho buque sea coordinada adecuadamente y se tomen las medidas necesarias que garanticen la seguridad de la misma.
12. REGISTROS.
Todo registro relativo a los informes de incidentes que hayan afectado la seguridad, cambios en los Niveles de Protección, mantenimiento, calibración y testeo de equipamiento de seguridad y vigilancia deberán conservarse por el término mínimo de DOS (2) años.
13. DEFINICIONES.
A los fines de la aplicación de esta normativa, se incluyen las siguientes definiciones:
AMENAZA: Existe cuando se perciben indicios, signos o hechos a través de cualquier medio que permitan advertir que se avecina una situación no deseada que puede resultar lesiva para los intereses del puerto o instalación portuaria.
PUERTO: Ambitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales, para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta disposición las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.
INSTALACION: toda construcción hecha por el hombre que se ubique dentro de un puerto y preste servicios directa o indirectamente al buque, a la carga y/o a los usuarios en sentido amplio.
PAUTAS PARA LA EVALUACION DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA/PUERTO
1. La Evaluación de Protección de la instalación portuaria/puerto, se realizará sobre la base del manejo de hipótesis de riesgos lo cual implicará identificar debilidades en las estructuras físicas, operacionales y sistemas de seguridad de la instalación portuaria/puerto, incluidos aquellos procedimientos operacionales cuya ruptura pudieren derivar en riesgo para la seguridad de la misma, debiendo incluirse las alternativas que se adoptarán para mitigar los daños en tales hipótesis de riesgo o eliminar sus consecuencias.
2. La Evaluación de Protección debe realizarse en forma documentada.
3. Las amenazas potenciales que deberán identificarse en toda Evaluación de Protección de las instalaciones/puertos son, como mínimo, las siguientes:
3.1. Intrusión y/o toma de control, a través de:
3.1.1. Daño/destrucción con explosivos.
3.1.2. Daño/destrucción mediante conductas delictivas.
3.1.3. Creación de un incidente contaminante o de peligro de contaminación sin que ello derive, necesariamente, en la destrucción de la instalación.
3.1.4. Toma de rehenes, hechos de violencia física contra personas.
3.2. Ataque externo a la instalación/puerto a través de:
3.3. Uso de la instalación/puerto como un medio para transferir:
3.3.1. Materiales, contrabando y o dinero en forma ilegal.
3.3.2. Personas desde/hacia el país.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a PUERTOS