Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS
Resolución 435/2004
Establécese que los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías informarán a la Provincia Productora respectiva y a la Secretaría de Energía, con carácter de Declaración Jurada, los volúmenes efectivamente producidos y la calidad (API y contaminantes), la producción computable de hidrocarburos líquidos y el total de la gasolina extraída del gas natural sin flexibilizar.
Bs. As., 10/5/2004
VISTO el Expediente Nº 750-001186/97 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 17.319, los Decretos Nº 1.671 de fecha 9 de abril de 1969 y Nº 546 de fecha 6 de agosto de 2003 y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 155 de fecha 23 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 155 de fecha 23 de diciembre de 1992 reglamentó los aspectos relativos al cálculo y al pago de regalías a las Provincias Productoras de Hidrocarburos, con el propósito de dar solución a los reclamos de las mismas debido a los constantes apartamientos legales de las compañías responsables del pago de las regalías, todo ello hasta tanto se produjera la sanción y promulgación de la ley modificatoria de la Ley Nº 17.319, cuya elaboración se encomienda en el Artículo 5º de la Ley de Federalización de los Hidrocarburos Nº 24.145.
Que en concordancia con lo dispuesto por la CONSTITUCION NACIONAL reformada en el año 1994 al reconocer a las Provincias el dominio originario de sus recursos naturales, entre los que se encuentran los hidrocarburos, se dictó el Decreto Nº 546 de fecha 6 de agosto de 2003, previéndose en su Artículo 8º que los permisos de exploración y concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos otorgados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre áreas o yacimientos localizados en las Provincias, continuarán en jurisdicción nacional hasta el dictado de la ley modificatoria de la Ley Nº 17.319.
Que mientras ello no ocurra, compete a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 el ejercicio de las competencias necesarias en orden a controlar en forma eficiente las conductas de las compañías en todo lo que se refiere al cálculo y liquidación de regalías hidrocarburíferas en todo el Territorio Nacional.
Que los reclamos efectuados por las Provincias en cuyos territorios se extraen hidrocarburos, respecto a la forma de liquidación de regalías y el comportamiento de las empresas responsables del pago de las mismas, hacen necesario un nuevo análisis de la normativa vigente, a fin de atenuar los efectos generados por conflictos que tienen larga data, y a fin de evitar la generación de nuevas controversias sobre el particular.
Que con el objeto de sanear la situación planteada por las Provincias, se convocó a las Provincias Productoras agrupadas en la ORGANIZACION FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS (OFEPHI) y la SECRETARIA DE ENERGIA, a conformar un grupo de trabajo, en cuyas reuniones se planteó la necesidad de clarificar la información presentada por los concesionarios en cuanto a: control volumétrico, calidad de los crudos, contaminantes, puntos de medición, verificación de precios, detalle de ventas, procedimiento de reclamos por diferencia de precio, determinación de facultades de solicitar información, intereses por mora, reglamentación de descuentos por tratamiento, etc.
Que tanto la Ley Nº 17.319, como el Decreto Nº 1.671 de fecha 9 de abril de 1969, no contemplan la deducción de gastos para la puesta en condición comercial del petróleo.
Que los Concesionarios han aplicado al cálculo de los descuentos para la puesta en condición comercial, el máximo previsto del TRES POR CIENTO (3%), sin tener en cuenta la variación del precio de venta, sin haber acreditado la pertinencia y justa incidencia de dichas deducciones, todo lo cual demanda que se adopten nuevas medidas sobre el particular.
Que el Artículo 111 del Decreto Nº 1.757 de fecha 5 de julio de 1990, debe ser interpretado cuidando de no otorgarle un sentido o alcance que colisione con los derechos patrimoniales de las Provincias y del ESTADO NACIONAL, teniendo en cuenta, como base de interpretación, lo prescripto en los respectivos títulos que otorgan el permiso de exploración o la concesión de explotación.
Que la experiencia acumulada en el tiempo transcurrido desde la desregulación del mercado, permite conocer con cierto grado de certeza, los precios de los hidrocarburos en las distintas cuencas existentes en el Territorio Nacional.
Que los precios del mercado interno del petróleo crudo se fijan en dólares estadounidenses, teniendo en cuenta la característica de "commodity" del referido hidrocarburo.
Que los precios del petróleo crudo en el mercado interno se fijan tomando como referencia el precio del petróleo crudo internacional "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)", aplicándose descuentos según la calidad.
Que teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la presente resolución en materia de descuentos para poner el petróleo crudo en condición de comercialización, corresponde derogar el inciso d) del Artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 232 de fecha 23 de diciembre de 2002.
Que resulta pacífica la jurisprudencia de nuestros tribunales en el sentido que a nadie le asiste el derecho adquirido al mantenimiento de Leyes o Reglamentaciones, (Fallos 272:229), pues el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza podría llegar a implicar un obstáculo insalvable para el regular ejercicio de la actividad gubernativa (Fallos 258:322).
Que en tal sentido las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no importan agravio a la garantía de igualdad ante la Ley, porque de lo contrario toda modificación legislativa implicaría desconocerla, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de Leyes o Reglamentos, ni a su inalterabilidad (CS, abril 28 * 992. * L., C. M. I. c. D., C. A. y otros, LA LEY, 1994B, 496).
Que teniendo en cuenta la vigencia de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 155 de fecha 23 de diciembre de 1992, resulta conveniente actualizar su contenido, mejorando el sistema de información vigente para el pago de regalías, e introduciendo aquellos cambios que resultan necesarios realizar para poner fin a las controversias que al día de la fecha no han recibido adecuado tratamiento legal.
Que no obstante los esfuerzos realizados mediante el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 231 de fecha 23 de diciembre de 2002, no se ha arribado a un óptimo resultado para fijar el tipo de cambio, debiendo adoptarse las medidas necesarias.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319 y en el marco de lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto Nº 546 de fecha 6 de agosto de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías informarán a la Provincia Productora respectiva y a esta SECRETARIA DE ENERGIA, con carácter de Declaración Jurada, los volúmenes efectivamente producidos y la calidad (API y contaminantes), la producción computable de hidrocarburos líquidos, discriminando entre petróleo crudo, condensado y el total de la gasolina extraída del gas natural sin flexibilizar dentro de la respectiva jurisdicción, medidos por un sistema confiable cuyo error no sea mayor a CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%), en el punto de transferencia del permiso de exploración o concesión de explotación a la concesión de transporte, destilería o al sistema de transporte terrestre, especificando el tipo de petróleo crudo (Cañadón Seco, Escalante, Maria Inés, Medanito, Santa Cruz, Hydra, Tierra del Fuego, Mendoza, Formosa, etc.) hayan o no sido transferidos por venta, con o sin precio fijado, ya sea que cuenten con acuerdos de intercambio de hidrocarburos líquidos o que estén destinados a ulteriores procesos de industrialización.
Art. 2º — La Declaración Jurada a que hace referencia el artículo anterior se elaborará mensualmente y deberá presentarse simultáneamente a la Provincia respectiva y ante esta SECRETARIA DE ENERGIA, dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato posterior al que se informa, conforme los términos de la planilla que como Anexo I forma parte de la presente resolución. En dicha planilla el permisionario o concesionario podrá consignar valores provisorios tanto en lo relativo a los volúmenes, precios, como al tipo de cambio, incluyendo los depósitos correspondientes como Anexo I "B" y la Declaración Jurada Soporte de Ventas como Anexo I "C".
Si en este período no se produjeran ventas, el pago de las regalías se efectuará, provisoriamente, valorizando los hidrocarburos de acuerdo al último precio utilizado para el cálculo y liquidación de regalías.
Art. 3º — Cuando el permisionario o concesionario destine la producción de petróleo crudo, en forma total o parcial, a ulteriores procesos de industrialización en plantas propias o de otras empresas controladas, controlantes, o vinculadas mediante acuerdos de procesamiento (Crudo Transferido sin Precio o DUPI - Destinado a Ulteriores Procesos de Industrialización), deberá acordar con la Provincia y esta SECRETARIA DE ENERGIA, según corresponda, el precio de referencia para el cálculo y liquidación de las regalías.
En caso que exista vinculación económica entre el permisionario o concesionario y el comprador, que no se fijen precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización y el permisionario o concesionario omita cumplir con el requerimiento previsto en el párrafo anterior, la Provincia Productora y la SECRETARIA DE ENERGIA, según corresponda, fijarán el precio a los efectos del pago de regalías, teniendo en cuenta el valor corriente del producto al tiempo de enajenarse o industrializarse. El precio de referencia deberá ser representativo de la calidad del crudo. En caso que no existan precios de referencia en la cuenca o área en cuestión, la Provincia Productora y la SECRETARIA DE ENERGIA podrán extrapolar el valor del crudo de otras cuencas, debidamente corregido para adaptarlo a la calidad del crudo en cuestión.
Art. 4º — La Declaración Jurada a que se refiere el artículo 2º de la presente resolución incluirá la información de los precios efectivamente facturados, si los hubiere, por las ventas correspondientes al yacimiento que declara en cada periodo, discriminando entre:
a) ventas al mercado interno y externo.
b) valores de referencia para aquellas transferencias sin precio fijado a los fines de su futura industrialización.
c) flete desde el punto donde se adquiere la condición comercial hasta el lugar de la transferencia comercial.
d) detalle de las ventas realizadas en dicho mes, el que deberá ser confeccionado de acuerdo a la planilla DDJJ "Soporte de Ventas por Tipo de Crudo y por Mercado", que como Anexos I "C", II "C", y III "C" forman parte de la presente resolución.
A partir de la información precedente surgirá el valor para el cálculo y liquidación de regalías.
Art. 5º — Los concesionarios de explotación y permisionarios de exploración responsables del pago de regalías de petróleo a que se refiere el Artículo 59 de la Ley Nº 17.319 abonarán a cada Provincia Productora y/o al ESTADO NACIONAL, según corresponda, hasta el día QUINCE (15) de cada mes, los montos resultantes de considerar los volúmenes producidos en el mes inmediato anterior, aunque no hubiesen sido transferidos. El tipo de cambio transferencia vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA será el vigente el día CATORCE (14) del mes en que se efectúa el pago.
El tipo de cambio definitivo a los efectos de los ajustes que correspondan será el del día CATORCE (14) o de ser éste inhábil el inmediato hábil anterior.
Art. 6º — Los permisionarios y concesionarios responsables del pago de regalías informarán a la Provincia respectiva y a esta SECRETARIA DE ENERGIA, con carácter de Declaración Jurada, las liquidaciones definitivas en forma mensual, por yacimiento, por su porcentaje de participación en cada permiso o concesión y por tipo de hidrocarburo líquido.
Para el cálculo de la liquidación definitiva de las regalías se considerarán, por tipo de petróleo crudo, como los volúmenes de la producción computable del mes considerado y como Valor Boca de Pozo los valores definitivos resultantes de la aplicación del artículo 4º de esta norma, o los que, la Provincia o la SECRETARIA DE ENERGIA según corresponda, fijen en su lugar, como consecuencia de lo especificado en los artículos 3º, 4º y 11 de la presente resolución. La información descripta en este párrafo deberá presentarse conforme al formulario definido en el Anexo II, que integra la presente resolución, en coincidencia con la fecha de vencimiento del Anexo I correspondiente al mes siguiente al que corresponda la liquidación definitiva.
Además de la Declaración Jurada mencionada en el artículo 2º de la presente resolución, los permisionarios y concesionarios deberán presentar copias de las boletas de depósito bancario o las constancias de transferencia electrónica de los fondos que acrediten el pago de las regalías calculadas y liquidadas de conformidad a lo previsto en la presente resolución como Anexos I "B", II "B" y III "B".
Art. 7º — Apruébanse los formularios que forman parte de la presente resolución como Anexos I, II, y III para la declaración jurada de regalías como provisoria, definitiva y eventual. Del mismo modo apruébanse los Anexos I, II y III "B" como declaración jurada de depósitos y Anexos I, II y III "C" como soporte de ventas, que integran la presente resolución.
Art. 8º — Los fletes interjuridiccionales correspondientes a la producción del concesionario o permisionario para el transporte de los hidrocarburos líquidos en condición comercial, desde el punto en que se adquiere dicha condición, la playa de tanques del yacimiento hasta el lugar de la transacción comercial (puerto de embarque o entrada a refinería), calculados según el régimen tarifario vigente y/o que fijare en el futuro la SECRETARIA DE ENERGIA, se deducirán del precio de venta. En el caso que corresponda se incluirá una merma en volumen de hasta VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25 %).
Cuando el transporte no se realice por ducto, deberá justificarse el valor consignado por este rubro en el cálculo del flete, presentando la facturación mensual y los contratos respectivos. Cuando la Provincia Productora o la SECRETARIA DE ENERGIA, según corresponda, dentro de los SESENTA (60) días hábiles, considerase que el valor informado por el permisionario o concesionario no refleja el precio real de mercado, podrá obligarlo a presentar los análisis de precios que justifiquen dicho valor.
Mientras la Provincia Productora o la SECRETARIA DE ENERGIA no determinen el valor del Transporte a descontar para el cálculo de la regalía, el permisionario o concesionario utilizará los valores provisorios con que cuente hasta el momento en que la autoridad competente fije su posición sobre el particular.
Art. 9º — Cuando la Provincia Productora y/o la SECRETARIA DE ENERGIA, según corresponda, consideren que el precio de venta informado por el permisionario o concesionario para el cálculo de las regalías no refleja el precio real de mercado, deberán formular la observación correspondiente adjuntando los fundamentos de la misma.
En un plazo no mayor de los DIEZ (10) días desde la fecha de notificación, el permisionario o concesionario deberá presentar las declaraciones o probanzas necesarias que avalen el precio declarado. En caso de silencio o si las probanzas del permisionario o concesionario no fueran aceptadas la Provincia Productora o la SECRETARIA DE ENERGIA, fijarán el valor boca de pozo que consideren razonable, el que deberá ser liquidado como Anexos III, III "B" y III "C".
Art. 10. — Si como consecuencia de la aplicación del artículo precedente, la Provincia Productora o la SECRETARIA DE ENERGIA fijaran un Valor Boca de Pozo, éste será de aplicación sobre la producción computable total del mes y los permisionarios y concesionarios ajustarán el pago de las regalías respectivas en la forma y modo que disponga la respectiva jurisdicción.
Art. 11. — Cuando se efectuaren acuerdos de intercambio de hidrocarburos líquidos se procederá de la siguiente manera para la liquidación de las regalías:
1) La producción computable será la descrita en el artículo 1º de la presente resolución.
2) Para determinar el Valor en Boca de Pozo se utilizará:
a) El precio efectivamente facturado por los volúmenes vendidos, producto del intercambio.
b) La Relación de Intercambio, definida como el cociente entre el volumen recibido por Intercambio y el producido en el yacimiento, deberá tener en cuenta exclusivamente las calidades de los petróleos correspondientes.
c) El producto entre el precio efectivamente pagado y la Relación de Intercambio determina el precio aplicable a la producción computable.
d) Se descontará el flete desde el punto que adquiere la condición comercial, playa de tanques del yacimiento cuyas regalías se liquidan hasta el lugar de entrega.
En caso de conflictos entre la Provincia y la empresa que liquida regalías referentes al de intercambio de hidrocarburos líquidos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la presente resolución.
Art. 12. — En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Nº 17.319, la Provincia Productora y la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de esta SECRETARIA DE ENERGIA estarán facultadas, indistintamente, para requerir a los permisionarios y concesionarios toda la información y documentación vinculada con la producción de hidrocarburos y con las transacciones comerciales que se realicen, que se consideren necesarias para otorgar transparencia al proceso de determinación de precios y para asegurar la correcta liquidación de regalías.
En respuesta a tal requerimiento el permisionario o concesionario estará obligado a presentar dentro de los plazos solicitados en el domicilio de la Provincia Productora o la SECRETARIA DE ENERGIA, los informes, planillas, contratos en su poder o en poder de las empresas descriptas en el artículo 3º de la presente resolución, facturas, remitos y todo otro documento que pueda estar relacionado con el cálculo y la liquidación de regalías.
Art. 13. — INTERESES POR MORA EN EL PAGO: Cualquier acreditación de pago posterior a los vencimientos que realice la permisionaria o concesionaria devengará intereses a la tasa prevista en el Artículo 7º del Decreto Nº 1671 de fecha 9 de abril de 1969. En el caso que la mora perdure por más de TREINTA (30) días corridos de la fecha de pago prevista en la presente resolución la compañía deudora deberá abonar, además, intereses punitorios a una tasa equivalente a DOS Y MEDIA (2 1/2) veces la tasa prevista en el Artículo 7º del Decreto Nº 1671 de fecha 9 de abril de 1969. En el supuesto que la tasa de interés antes indicada no sea publicada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, se utilizará, transitoriamente, la tasa "LIBOR" más OCHO (8) puntos porcentuales. El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Art. 14. — Los descuentos por gastos de tratamiento sólo podrán ser realizados por aquellos permisionarios o concesionarios que hayan sido autorizados para realizar los mismos, en el título otorgado.
En dicho supuesto el descuento máximo a aplicar por los permisionarios o concesionarios no podrá superar el UNO POR CIENTO (1%), y a requerimiento de la Provincia o la SECRETARIA DE ENERGIA el permisionario o concesionario deberá fundamentar los gastos descontados.
Aquellos permisionarios o concesionarios que consideren que el porcentaje autorizado por el párrafo anterior no cubre los gastos efectivamente incurridos en el yacimiento, podrán solicitar la revisión del mismo a la Provincia o a la SECRETARIA DE ENERGIA, según corresponda, presentan- do la documentación y los estudios correspondientes que acrediten la necesidad de aumentar el porcentaje.
Mientras la Provincia o la SECRETARIA DE ENERGIA, según corresponda, no acuerden o autoricen un porcentaje mayor, regirá el previsto en el segundo párrafo del presente artículo.
Art. 15. — El incumplimiento de proveer información relativa al cálculo de regalías será sancionado con multa prevista en el Artículo 87 de la Ley Nº 17.319. La reiteración de este tipo de incumplimiento será sancionado con la penalidad prevista en el inciso d) del Artículo 80 de la Ley Nº 17.319.
La omisión del deber de informar facultará a la Provincia Productora o a la SECRETARIA DE ENERGIA, según corresponda, para suplir la información no remitida con información generada a través de sus propios recursos, practicando de oficio las liquidaciones correspondientes.
Art. 16. — La presente normativa resulta de aplicación a:
a) Las firmas titulares de concesiones de explotación.
b) Las firmas titulares de permisos de exploración, en la medida que se presente el supuesto previsto en el Artículo 21 de la Ley Nº 17.319. Será de aplicación a todos los permisos de exploración y concesiones de explotación vigentes en el Territorio Nacional, con independencia de la jurisdicción que haya otorgado el respectivo título.
Art. 17. — Las Provincias Productoras en cumplimiento de la presente resolución, podrán:
a) Imputar incumplimiento y proponer a la SECRETARIA DE ENERGIA el tipo y magnitud de las sanciones a aplicar.
b) Disponer la solicitud de todo tipo de información conforme a lo dispuesto por el artículo 15 y concordantes de la presente resolución.
c) Disponer la liquidación o reliquidación de las regalías mal liquidadas.
d) Proceder a su cobro por las vías que correspondan, entre otras.
La liquidación o reliquidaciones de deuda que realicen las Provincias podrán ser apeladas a la SECRETARIA DE ENERGIA, pero el recurso que se interponga a tal efecto en ningún caso suspenderá la obligación de pago ni inhibirá a la Provincia para perseguir el cobro por vía judicial.
Art. 18. — Derógase el inciso d) del Artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 232 de fecha 23 de diciembre de 2002.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.