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QUE OPINAN?


tengo un cliente con unas series de afecciones en la salud, todas son (a mi entender) hereditarias o congenitas: hipertencion arterial; diabetes; insuficiencia cardiaca etc. bien, tengo entendido que son enfermedades inculpables y que no puedo invocar la LRT por incapacidad, pero...mi idea es ir por la via civil (pidiendo la inconstitucionalidad del art. 39) debido a que segun me cuenta mi cliente nunca le hicieron el examen preocupacional, entonces lo que pensaba hacer es invocar falta de prevencion en el cuidado de la salud del trabajador, que le provocó el agravamiento del deterioro en su salud, mas alla que no sean enfermedades profesionales. el tema es, que piensan que puede pasar? el juez me dará la razon invocando el 1109 y el 1113? y condenará a la demandada por omision del examen que debería haberle hecho al trabajador a los fines de acreeditarle alguna dolencia y de esta manera prevenir un agravamiento en su salud al hacerlo trabajar cuando claramente una persona con terrible cuadro no lo puede hacer?
tambien les informo que pidió el retiro por invalidez y la comision le dictaminó un porcentaje de incapacidad del 58%, por ende se lo rechazó, mi idea es pedir la inconstitucionalidad de esas comisiones y que se forme una junta medica a los fines que le determinen una nueva incapacidad.

danielsam Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Ignacio Moderador Creado: 07/05/07
Creo que la idea no es mala en si y veo coherente el hecho de que plantes la inconstitucionalidad ya que te sirve de fundamento para tu caso en particular, pero a mi me parece que el juez no te daria la razon invocando el 1109 y el 1113, ya que los mismos son por responsabilidad de las cosas tanto por culpa subjetiva como objetiva. Fijate si encontras otra fundamentacion desde lo constitucional o desde lo laboral, no creo que sea propia desde los articulos citados. Suerte.

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UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/05/07
Polibio tiene razon con lo del 1113 y por otro lado lo de la incosntitucionalidad ya lo ha resuelto la CSJN , obvio que hay que pedirla, osea por ese lado bien. Con respecto a lo que decis sobre condenar a la demandada por omision del examen que debería haberle hecho al trabajador a los fines de acreeditarle alguna dolencia, me parece que por el simple hecho de omitir el preocupacional, más alla de presuncion a favor del actor, tenes que "buscarle causas reales o al menos probables del agravamiento", porque si es algo hereditario y/o congenito como pensas va a ser dificil. Por ahi encararia el tema. Guarda que si tiene compañeros de trabajo que hacen lo mismo, y no tienen esas "enfermedades" se te complica, vi casos parecidos que salieron no muy bien (tampoco mal ojo), y a contrariu sensu, si hay compañeros con las mismas dolencias mejor para tu caso. Y recorda que la omision del preocupacional es falta administrativa, y presuncion a favor, pero no implica que una falta administrativa cause enfermedad ¿Se entiende la idea?. Obvio tambien hay que ver el tipo de trabajo, si trabaja con frio, con sustancias quimicas, toxicos, vidrio, polvillo etc. Saludos

Sin Definir Universidad
danielsam Ingresante Creado: 07/05/07
ok, amplío...mi cliente trabaja en una empresa quimica, es decir, trabaja con desechos y productos que pueden ser nocivos y toxicos. si bien es cierto que que a otro trabajador no se le desarrolle dichas dolencias en las mismas condiciones al igual que mi cliente, lo que yo apunto es que si vos entras sano a trabajar puede ser que no sea peligroso, pero si vos entras enfermo a trabajar a una empresa donde por el tipo de trabajo que debes efectuar (trabajar con desechos y productos quimicos) se supone que resulte responsable la empresa al no efectuarte el control preocupacional, mas alla que sea una falta administrativa, obviamente debo demostrar que la agravacion de la enfermedad (no la enfermedad en si que no puede demostrar el nexo causal con la actividad) pudo ser consecuencia del tipo de trabajo que efectuaba el trabajador.
o para ser mas claro, la pregunta que habria que hacerse es...¿una persona que sufre hipertencion arterial, insuficiencia cardiaca, diabetes...debe ser considerado apto para trabajr en dicha empresa? la otra pregunta seria...por el tipo de actividad que realizaba el trabajador...¿puede ser que se hayan agravado las dolencias que ya padecia, a la situacion hoy por hoy donde el señor este tiene una incapacidad sumamente grave?.
con respecto al 1113, ok...quizas no deba fundamentarse bajo ese articulo, que me aconsejan, que salga de la LRT pero no de la LCT sin invocar normas del codigo civil, que salga de la LRT y LCT y fundamente la causa estrictamente bajo una accion civil, o que salga de la LRT pero no de la LCT (ej: invocar todas las normas que hablan de la integridad, preservacion de la salud, etc) apoyado con normas del codigo civil?

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/05/07
¿Una persona que sufre hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca, diabetes...debe ser considerado apto para trabajar en dicha empresa con material toxico?
Para mi si, porque sino seria discriminar a alguien para acceder a un trabajo: Obvio que quien contrata a una persona con esas condiciones asume el riesgo de sus actos, y para eso esta el examen preocupacional, que como dijiste no se hizo. Punto a tu favor.
¿Puede ser que se hayan agravado las dolencias que ya padecía, a la situación hoy por hoy donde el señor este tiene una incapacidad sumamente grave?
Si puede ser; de todas maneras esta respuesta debe ser hecha por un medico especializado en el tema, y a partir de lo que diga, armar todo el caso. Lo que me parece difícil, no imposible (aunque toco de oído en el tema) es buscar el agravamiento de la hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca, diabetes, con los tóxicos desechos y productos químicos; ya que si me dijeras problemas pulmonares, respiratorios, veneno en sangre, problemas en los ojos, problemas dermatológicos, incluso lumbalgia y problemas físicos motrices te diría que si con seguridad porque de eso hay mucha jurisprudencia, del caso tuyo no encontré.
Sobre que vía elegir; no se que decirte; pero si vas por la civil, si o si pedí la inconstitucionalidad de la LRT, acá te mando (además de algo de doctrina) parte de un fallo donde piden la inconstitucionalidad de varios artículos, y te dan los argumentos; y también otro sumario de otro fallo similar sobre el examen preocupacional que es más importante que una falta administrativa como te dije en mensaje anterior. Pero aclaro que los fallos que encontré son del fuero laboral y pidiendo siempre la inconstitucionalidad de la LRT. Si encuentro algo más lo posteo. Y aclaro que todavía soy estudiante, así que toma con pinzas mis opiniones. Nunca viene mal preguntarle a un colega que haga laboral. Saludos
Examen preocupacional:
El examen preocupacional es obligatorio, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el mismo pueda convenir con su aseguradora la realización. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme a sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes. La Ley de Riesgos del Trabajo (art. 6 ap. 3 inc. b) prevé la expresa exclusión de cobertura de las incapacidades llamadas preexistentes, quedando sujeto a que el carácter preexistente de la dolencia sea oportunamente detectado por medio del examen médico preocupacional. Respecto de las incapacidades preexistentes se prevé la facultad de repetir las prestaciones otorgadas en tal concepto, por parte de las aseguradoras, en caso de incumplimiento de los empleadores a la obligación de realizar los exámenes preocupacionales. Las aseguradoras de riesgos del trabajo podrán repetir de sus empleadores afiliados, entre otros supuestos, los costos de aquellas prestaciones que, por incapacidades preexistentes, se brindaran a trabajadores a quienes no se hubiera realizado examen preocupacional. La resolución SRT. 320/1999 prevé que los incumplimientos de los empleadores, en tal sentido, impiden el oportuno y veraz conocimiento de la aptitud psicofísica de los trabajadores que ingresen a un puesto de trabajo, detectar tempranamente enfermedades profesionales, sus secuelas y patologías incapacitantes preexistentes, lo cual implica la desprotección de la salud del trabajador, a la vez que desplaza responsabilidades sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo en materia de cobertura de preexistencias, en forma contraria a las previsiones de nuestro sistema. El incumplimiento de las obligaciones antes señaladas será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las resoluciones SRT. 10/1997 y 25/1997. A través de la resolución SRT. 10/1997 se dispone el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la ley 24557 por parte de las aseguradoras y los empleadores autoasegurados y mediante la resolución SRT. 25/1997, el aplicable a los empleadores y empleadores autoasegurados por incumplimie ntos a la LRT. y a las normas de higiene y seguridad.

Estos son pedacitos del fallo Labasto, Margarita y otros v. Industrias Martín Cubero S.A. y otros fallado por la C. Trab. Villa María el día 14/03/2006 que trata sobre el examen preocupacional y la inconstitucionalidad parcial de la LRT:
En este caso si se encuadro por el 1113 del CC porque era un trabajador que alzaba cosas pesadas y sufrió un accidente y falleció por la cosa; hay que tener en claro la jurisprudencia reciente (2004 en adelante) de la CSJN casos Vizzotti, Castillo, Aquino, Milone, etc., etc., en este caso Labasto los actores solicitaron lo siguiente:
Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los dos primeros párrafos del art. 39 ley 24557, declarándoselos inválidos e inaplicables en la presente causa, por quebrantar lo dispuesto en los arts. 16, 17, 18, 19, 20, 31, 75 inc. 22 y 23 CN., Declaración Americana de los Derechos Civiles del Hombre, considerando párr. 3º y preámbulo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1, 2 y 7, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (ley 23313) parte 2ª art. 2, párr. 2º, 4 y 5. Solicitando asimismo, solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 del citado cuerpo legal, conforme las consideraciones que exponen. Las normas atacadas, dicen, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, sin intervención del órgano jurisdiccional vedando al trabajador la posibilidad de acceder a la justicia del trabajo a fin de reclamar la reparación de sus infortunios y atribuyendo a un órgano administrativo facultades inherentes al Poder Judicial, violenta gravemente normas de raigambre constitucional, se afecta el sistema federal de gobierno adoptado por la Constitución Nacional ., las facultades no delegadas por los gobiernos provinciales al Gobierno Nacional, la exclusividad del Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción la división tripartita de los Poderes, el principio de igualdad ante la ley. Expresan que la facultad atribuida indebidamente al Poder Ejecutivo a través de las Comisiones Médicas constituye una típica actividad jurisdiccional, atribuyéndoseles funciones de interpretación y aplicación a los casos que se le presentan de las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, como la medida de las prestaciones en especie, cuya mistura debe cumplimentarse en base a un acto que exprese el derecho y en qué medida le asiste a cada parte, agréguese las referencias a procedimiento de neta incumbencia local de las distintas jurisdicciones que integran al Estado federal, que el Congreso Nacional no puede delegar una actividad que es propia de otro poder del estado, cual es el Poder Judicial, en otro poder que no es el delegado natural para tal actividad referente al servicio de justicia y prestación de la jurisdicción estatal, sin violentar lo dispuesto en el art. 76 CN., ya que de lo contrario entraría en colisión con la disposición establecida en el art. 116 de la norma fundamental, que consideran inadmisible que la determinación de si una enfermedad debe ser considerada "profesional" o consecuencia de una accidente de trabajo y en su caso la extensión de su reparación quede en manos de un organismo administrativo, y vedado al conocimiento de los jueces naturales que la violación del acceso a la justicia, imponiendo una instancia previa frente a la autoridad administrativa representada por las Comisiones Médicas, investidas inconstitucionalmente de facultades jurisdiccionales, implica una flagrante violación a los arts. 16 y 18 CN., alejando al trabajador de sus jueces naturales e imponiéndoles cumplimentar con una instancia prejudicial de la cual el resto de los habitantes se encuentran eximidos de dar cumplimiento a fin de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, que se afecta uno de los pilares básicos del derechos del trabajo, cual es el principio protectorio y que si los principios fundamentales del derecho del trabajo no son recogidos durante el proceso, de nada valdría la característica tuitiva de aquel, quedando constituida en un mero enunciado abstracto. Pretender que sea la Comisión Médica Central quien resuelva la naturaleza del accidente ocurrido -ejemplifican- y si el mismo importe carácter in itinere, importa sustraer del tribunal de justicia la resolución del conflicto planteado y someterlo a jurisdicción administrativa, y esto vulnera los principios del juez natural y del debido proceso y de división de poderes al haber delegado el Congreso la actividad Jurisdiccional en otro poder, que al soslayar los procedimientos judiciales se vulneran las facultades reservadas a las provincias (arts. 121, 122, 123 CN.) Se desconoce el principio de exclusividad del Poder Judicial (art. 116 CN.) y se otorgan facultades jurisdiccionales a órganos administrativos en violación al art. 109 CN., que la atribución de competencia a la justicia federal vulnera el principio de atribución de la jurisdicción federal o provincial según las cosas o las personas. No justificándose, según manifiestan, la competencia federal bajo el pretexto de que la Ley de Riesgos del Trabajo pertenece al ámbito de la seguridad social y que aún considerando que sea una ley de la Seguridad Social no se advierte razones para alterar la jurisdicción local que existan reales necesidades y fines federales, ya que las ART. son entidades privadas con fines de lucro, sujetas al régimen de las sociedades comerciales. Concluido el trámite ante la Comisión Médica Provincial de plantearse conflicto por discrepar el trabajador o la ART. con lo resuelto la única vía constitucional válida, concluyen, es la justicia del trabajo. También razonan que el art. 46 LRT en tanto sustrae el conflicto de naturaleza laboral del ámbito de la justicia del trabajo es inconstitucional. Por ello, de conformidad con lo expuesto precedentemente, las normas cuya tacha de inconstitucionalidad pretenden indican que son violatorias de los arts. 5, 17, 18, 75 inc. 12, 109 de la Carta Magna, art. 18 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 8 y 25 Convención Americana sobre los Derechos Humanos y, consecuentemente, para el hipotético y remoto supuesto que el tribunal entienda que la patología que devino en la muerte del Pedro D. Almada, se encuentra comprendida dentro de las previsiones del sistema ideado por la ley 24557, solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 del citado cuerpo legal, y se declare competente para entender en las presentes actuaciones, sin exigir el agotamiento previo de la vía administrativa ante las Comisiones Médicas. Plantean la inconstitucionalidad de la modalidad de pago del art. 18 ley 24557 por vulnerar los derechos de propiedad art. 17 CN. y los arts. 14, 15 y 24 del Convenio 121 de la OIT. mediante el pago en forma de renta, impedimento a disponer y sin interés, siendo nueva fuente de lucro de los entes gestores, irrazonabilidad reconocida por el decreto 1278/2000 que intenta mejorar la prestación con un pago único adicional
Respecto a la responsabilidad y el derecho aplicable, sostienen que la ley de riesgos, sólo cubre aquellas contingencias tipificadas como tales por la misma norma; que las enfermedades no contempladas en el listado cerrado, como la que se reclama en autos, pero que guardan un nexo causal con las tareas cumplidas por la accionada, deben resarcirse fuera del sistema de la ley 24557, a través del derecho común. Ello porque, manifiestan, de lo contrario, se produciría una verdadera autorización a los empleadores para dañar, en abierta conculcación de lo dispuesto por el art. 19 CN., interpretación que se da de bruces con todo el ordenamiento normativo.
En el marco de las deliberaciones habidas, corresponde señalar que el caso de trata, como fuera planteado y quedó acreditado, de un trabajador ingresado en edad ya madura, a tareas de mantenimiento mecánico, que requerían esfuerzos, en un establecimiento de gran porte, al que no se le efectuó ningún tipo de examen preocupacional ni periódico, existiendo de parte de la empleadora confesión en la absolución de posiciones (pos. 19 a 21) de ningún tipo de medidas mínimas que las normas y la experiencia aconsejan, al tipo particular de establecimiento donde acontecieron los hechos, permitió considerar dicha omisión como causal adecuada el desencadenamiento del episodio y su desenlace fatal. En ese sentido invierto el razonamiento con el vocal preopinante y se considera que la falta de diligencia e incumplimiento de las medidas obligatorias (ley 19587 y especialmente la resolución 43/1997 de la SRT.) y las que el sentido común de las reglas de la experiencia exigían en la particulares circunstancias del caso, de parte de ambas demandadas aconsejan, revelan que existió una plena omisión de cumplimiento de la obligación de seguridad y el deber de previsión, fuente principal de responsabilidad en el caso (art. 1074 CCiv. aplicable atento la doctrina del caso "Aquino " citado), tanto en los tiempos del ingreso referido a la aptitud del trabajador como en la emergencia y urgencia acontecida en los momentos previos al fallecimiento que fueron detalladamente relatados. Respecto de la aplicación de la teoría de los actos propios al caso, en base a una cita del caso "Castillo " donde el a quo incursiona en las subjetividades del actor en ese juicio, pero comenta "mal o bien" sobre las mismas, carece de sustento, ya que el sistema mismo fue vulnerado con dicha doctrina judicial y debemos destacar en congruencia, que no fue opuesta la defensa de cosa juzgada, lo que torna temporáneo el planteo de inconstitucionalidad, además de que fue planteado en la primera oportunidad judicial y las demandadas lo contestaron y debatieron sin mengua a su derecho de defensa. En cuanto a las citas de "Gangi " relacionadas a la constitucionalidad del art. 6 tal pronunciamiento es previo a los casos "Castillo ", "Aquino " y "Milone " que dieron una nueva orientación genérica aplicables, en sus grandes fundamentos, al estudio de constitucionalidad del art. 6 anterior al decreto 1278/2000, en tratamiento. Finalmente en cuanto a la responsabilidad de la ART. interviniente debe destacarse que el análisis no se efectúa en el marco del sistema que crea una responsabilidad directa y tarifada, sino en su incumplimiento de obligaciones y situaciones objetivas que le hacen responsable de factores de atribución ajenos al sistema. La obligación de control, vigilancia y denuncia no fue cumplida en forma suficiente pues mientras la misma empleadora se autoevaluaba como en los mínimos niveles de cumplimiento, la ART. no provocó en el caso ni instó las sanciones ni las medidas pertinentes. Pero lo que es también importante, la ART. tampoco ejecutó con su obligación de exámen periódico, que en el marco de la distribución de responsabilidades a ella le era requerida por la normativa vigente ni con las demás conductas exigibles. Es decir que no es aplicable por ser distinto el precedente "Ojeda" citado, ya que en el caso se entiende configurado factores de atribución directos de la ART. y no solo limitados al empleador en cuya situación podría caber el límite del aseguramiento referido, de dicha cita jurisprudencial. En cuanto a la valoración de la pericia médica y su ampliación los señalados antagonismos del primer voto lo son fundados y en el marco de sus atribuciones y se comparten, especialmente en cuanto a la afirmación del perito de que los estudios médicos exigidos, carezcan de incidencia en la indagación del estado psicofísico del trabajador y su aptitud para el puesto y los riesgos a que se expone. Por lo expresado y compartiendo los demás fundamentos y conclusiones del primer voto, vota por la afirmativa a la 1ª cuestión.
Así votaron.
2ª cuestión.- El Dr. Azócar dijo:
Por todo lo expuesto al responder a la 1ª cuestión, contesto proponiendo lo siguiente: a) Que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 apart. 2 ley 24557 y art. 18 ley 24557, ambos anteriores a la reforma del decreto 1280/2000 , de los arts. 21, 22 y 46, 39 inc. 1 y 49 disposición adicional de la ley 24557 y abstracto el planteo sobre el art. 18 de la misma, por los fundamentos desarrollados en la 1ª cuestión; b) Que se haga lugar parcialmente a la demanda promovida por Margarita E. Labasto, Daniel A. Almada y Verónica E. Almada en contra de Industrias Martín Cubero SA. y Liberty ART. SA. y en consecuencia, se las condene a estos últimos a pagar solidariamente a los actores, dentro del término de 10 días desde que quede firme la liquidación, la reparación de indemnización por daño emergente y daño moral a la primera y daños moral a los restantes, consistente en la aplicación de las pautas señaladas en los considerandos, al tratar la 1ª cuestión, y cuyo cálculo deberá establecerse conforme bases, montos y pautas allí establecidas según el trámite previo de ejecución de sentencia; c) Que se ordene que las sumas procedentes que se determinen conforme pautas, bases y montos establecidas en la 1ª cuestión por el trámite previo a la ejecución de sentencia del art. 812 y ss. CPCC. Córdoba por remisión del art. 114 ley 7987 y devenguen desde la fecha del deceso de Pedro D. Almada 28/8/2000 hasta el efectivo pago, un interés mensual igual a la tasa pasiva promedio que informa el BCRA. de conformidad al art. 10 decreto 941/1991, con más un interés del (0,50%) nominal mensual hasta el 7/1/2002 (fecha de vigencia de la ley 25561 ) y desde entonces a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva relacionada con más el (2%) nominal, de conformidad a lo resuelto por el Trib. Sup. Just. en sent. 39 del 25/6/2002 en autos "Hernández, Juan C. v. Matricería Austral S.A. s/ Recurso de casación" sin que ambos parámetros superen la tasa activa promedio mensual del Banco de la Provincia de Córdoba. d) Que se impongan las costas a cargo de las demandadas en base al principio del vencimiento objetivo, a cuyo fin se difiera la regulación de honorarios de los Dres. Osvaldo M. Samuel, Germán Rivera y Rubén Caneparo Baudín, Edgar A. Oses, Ricardo Olcese, Pablo I. Olcese, en conjunto porcada parte y en la proporción de ley y los del Dr. Claudio G. Giovannini y de los peritos oficiales médico, contador y psicólogo intervinientes para cuando haya base para ello (art. 28 CPT. Córdoba y arts. 29, 30, 34 , 47, 94 y concs. ley 8226, siendo los peritos de control a cargo de las partes intervinientes. e) Que se emplace a las partes demandadas a que en el término de 72 hs. de aprobada la liquidación de capital e intereses, depositen la tasa de justicia y el aporte de la ley 8404, bajo apercibimiento de ley (acordada 80 del Trib. Sup. Just.) (art. 28 CPT. Córdoba y arts. 29, 30, 34, 47, 94 y concs. ley 8226 acordada 80 del Trib. Sup. Just). De acuerdo a lo manifestado, dejo expresada y propuesta la contestación a la 2ª cuestión.
El Dr. Caivano dijo:
Que a mérito de las consideraciones expuestas, propone: a) Que se rechace por extemporáneos los planteos de inconstitucionalidad articulados por la actora y acoger la defensa de falta de acción propuesta por la empresa demandada "Industrias Martín Cubero SA." y por Liberty ART. SA.; b) Que se rechace en cuanto al fondo, la demanda interpuestas por los actores; c) Que las costas se impongan por su orden.
El Dr. Oyola dijo:
Que compartía los argumentos y conclusiones expresados por el vocal opinante en primer término. Así votaron.
En virtud de lo antedicho, atento al resultado de la votación citada y las normas mencionadas, la C. Trab. Villa María, por mayoría, resuelve:
1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 apart. 2 ley 24557 y art. 18 ley 24557, ambos anteriores a la reforma del decreto 1280/2000 , de los arts. 21, 22 y 46, 39 inc. 1 y 49 disposición adicional de la ley 24557 y abstracto el planteo sobre el art. 18 de la misma por los fundamentos desarrollados en la 1ª cuestión;
2) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Margarita E. Labasto, Daniel A. Almada y Verónica E. Almada en contra de Industrias Martín Cubero SA. y Liberty ART. SA. y en consecuencia, se las condene a estos últimos a pagar solidariamente a los actores, dentro del término de 10 días desde que quede firme la liquidación, la reparación de indemnización por daño emergente y daño moral a la primera y daños moral a los restantes, consistente en la aplicación de las pautas señaladas en los considerandos, al tratar la 1ª cuestión, y cuyo cálculo deberá establecerse conforme bases, montos y pautas allí establecidas según el trámite previo de ejecución de sentencia;
3) Ordenar que las sumas procedentes que se determinen conforme pautas, bases y montos establecidas en la 1ª cuestión por el trámite previo a la ejecución de sentencia del art. 812 y ss. CPCC. Córdoba por remisión del art. 114 ley 7987 y devenguen desde la fecha del deceso de Pedro D. Almada 28/8/2000 hasta el efectivo pago, un interés mensual como se desarrolla al tratar la 2ª cuestión.
4) Imponer las costas a cargo de las demandadas en base al principio del vencimiento objetivo, a cuyo fin se difiera la regulación de honorarios de los Dres. Osvaldo M. Samuel, Germán Rivera y Rubén Caneparo Baudín, Edgar A. Oses, Ricardo Olcese, Pablo I. Olcese en conjunto por cada parte y la proporción de ley y los del Dr. Claudio G. Giovannini y de los peritos oficiales médico, contador y psicólogo intervinientes para cuando haya base para ello (art. 28 CPT. Córdoba y arts. 29, 30, 34, 47, 94 y concs. ley 8226, siendo los peritos de control a cargo de las partes proponentes.
5) Emplazar a las partes demandadas a que en el término de 72 hs. de aprobada la liquidación de capital e intereses, depositen la tasa de justicia y el aporte de la ley 8404, bajo apercibimiento de ley (acordada 80 del Trib. Sup. Just.) (art. 28 CPT. Córdoba y arts. 29, 30, 34 , 47, 94 y concs. ley 8226 acordada 80 del Trib. Sup. Just).
6) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos por razones de brevedad. Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Carlos A. Azócar.- Carlos E. Oyola. En disidencia: Juan C. Caivano.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/05/07
Y este otro es un sumario del fallo Cámara. Federal de la Seguridad Social, sala 3ª, 15/12/05 Maidana, Víctor J. v. Administración Nacional de la Seguridad Social. Que trata sobre el examen preocupacional, pero ojo que el caso es sobre discopatía degenerativa crónica a nivel de los tres últimos discos lumbares (lumbalgia)
No cabe admitir en este caso la eximente de responsabilidad de la demandada contemplada en el art. 6 pto. 3 inc. b ley 24557 para "las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación", porque en el caso de autos, no se acompañó el mentado examen preocupacional y, más aún, tanto en la audiencia preliminar celebrada por la CM. local a que se hizo referencia en el primer considerando como en lo actuado por la CML. A fs. 32/35 se dejó asentado que no constaba preexistencia alguna, lo que no fue observado por la aseguradora.
En estas condiciones, se impone descartar la preexistencia invocada, toda vez que a estar a lo dispuesto por el art. 6 ap. 3 pto. b ley 24557, la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley (conf., entre otras, sentencias interlocutorias de esta sala 70008, del 5/11/1999 y 70498, del 8/5/2000, in re 48668/98, "Strozzi, Hugo J. v. Asociart SRT. s/ley 24557 " y 28073/99, "Dos Santos Leguisamon, Julio C. v. Liberti ART. s/ley 24557 " ).

Algo de doctrina: La enfermedad accidente ¿Qué es?
La enfermedad accidente, es aquella que no reconoce como única fuente etiológica a la prestación laboral,
sino que además han coadyuvado a ella otros factores ajenos o personales del trabajador como puede ser su labilidad a contraer determinadas enfermedades. En el sistema de la LRT estas enfermedades no tienen ni tan siquiera la posibilidad de ser reconocidas por el procedimiento del decreto 1278/2000, ya que fueron definitivamente excluidas de cualquier reparación.
Consideramos que la solución más justa para esta problemática es la de reparar el agravamiento sufrido con motivo del trabajo, como lo hace el derecho español. Para lo cual se puede recurrir a los informes realizados a raíz de los exámenes pre-ocupacionales.
Creemos que se impone esta solución, atento a que las enfermedades accidente son la causa de muchos reclamos judiciales. Y como lo dijera Ricardo Comaglia: "Cualquiera sea el remanente de enfermedades-accidentes reconocidas por la jurisprudencia del país, que quede sin integrar a las enfermedades del listado ese remanente provocará acciones destinadas a conseguir la reparación, fundadas en
los principios generales del naeminem laedere y el muy primario concepto de que no puede ser la víctima la que subsidie al dañante".
Si se procesan judicialmente las enfermedades accidentes mediante acciones del derecho común por ser extrasistémicas, se pone en grave peligro la previsibilidad del sistema.
Y como lo destaca el autor antes citado, es más conveniente aun para el empleador el ingreso al sistema de las enfermedades accidentes, lo que le aportaría mayor previsibilidad, y menores costos en definitiva, atento a que al ingresar al sistema se pagarían con fondos ajenos a la empresa.


Mas doctrina: Otro de los temas de candente debate en los tribunales es el de la responsabilidad civil de las ART., en virtud de lo establecido por los arts. 4 y 31 LRT., con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1074, 1068 y 1078 CCiv.
De acuerdo con el texto legal, se ha delegado en las ART. el control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad industrial, imponiéndoseles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión, entre otras: celebración de un plan de mejoramiento, con la obligación de control y supervisión de su efectivo cumplimiento por parte del empleador. Si se verifica un incumplimiento en ese plan de mejoramiento, o bien genéricamente, de las normas de higiene y seguridad industrial, la ley les otorga la facultad-deber de denunciarlos ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La ley 24557 ha puesto en cabeza de las ART. una obligación cuasi-estatal como es la seguridad en los lugares de trabajo, que es una obligación independiente de su condición de aseguradora.
De verificarse un daño en la persona del trabajador que responda a una trasgresión por el empleador de las normas legales relativas a higiene y seguridad en el trabajo sin que las aseguradoras de riesgos del trabajo hayan denunciado el incumplimiento conforme se lo impone la ley, ésta será responsable frente al trabajador de los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia de esta conducta omisiva.
Como no se visualiza ningún vínculo negocial entre aseguradoras de riesgos del trabajo y trabajador, indudablemente la responsabilidad de aquélla será excontractual y con fundamento legal en el art. 1074 CCiv.
Es numerosa la jurisprudencia que ha hecho lugar a las condenas a las ART. por esta responsabilidad extracontractual Conf. C. Nac. Trab., sala 2ª, "Bogado Espínola, Silvino v. Puríssimus S.A. s/acción civil", del 12/02/2001, sent. 88986; de la misma sala, sent. 90169, del 6/03/2002, "Duarte Rodríguez, Lorenzo v. Magire S.R.L. s/ley 22250"; C. Nac. Trab., sala 2ª, expte. 22686/01, sent. 91797, del 26/6/2003, "Corallo, Eduardo v. Pescasur S.A. y otro s/accidente"; en igual sentido, C. Nac. Trab., sala 2ª, "Tejeda, Ángela D. v. Consorcio de propietarios del edificio Ángel J. Carranza 1314 y otro s/accidente acción civil", sent. 97039, del 17/11/2004; C. Nac. Trab., sala 7ª, autos "Rial, José M. v. Decker Indelqui S.A. y otros s/accidente acción civil", sent. 36039, del 18/03/2002; C. Nac. Trab., sala 9ª, "Barreto, Mario v. Guillermo Decker S.A. y otra s/accidente acción civil", sent. 9579, del 27/03/2002; C. Nac. Trab., sala 9ª, "Guzzo, Ángel v. Hacesa S.A y otros s/accidente acción civil", sent. 12097, del 28/12/2004; C. Nac. Trab., sala 6ª, del 30/12/2004, "Rainieri, Roberto N. v. Ser Sistemas Generales y otros".
También merece destacarse otra línea jurisprudencial que responsabiliza a la ART. poniendo de relieve el enriquecimiento sin causa de ésta, en tanto se exigió al empleador la contratación de un seguro obligatorio y la ART. cobró la póliza C. Nac. Trab., sala 3ª, sent. 83626, del 30/5/2002, en los autos "Roibal, Juan v. Raico S.A. s/accidente"; C. Nac. Trab., sala 3ª, sent. 84383, del 12/12/2002, "Cañumil, Dasio v. Alpargatas Textil S.A. s/accidente", donde se expreso que "aunque la aseguradora haya realizado las inspecciones y recomendaciones a la empresa, no puede ampararse en tal conducta para no responder solidariamente ante el derecho del trabajador a ser resarcido, dentro del marco de la acción civil intentada ya que el empleador se encontraba obligado legalmente a contratar un seguro y la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. En tal sentido el enriquecimiento de la ART. que percibió la póliza y el daño ocasionado al empleador que contrató el seguro de riesgos del trabajo y ha solicitado ser mantenido indemne, impone admitir la extensión de la condena a la aseguradora, por los montos asegurados en virtud del principio iura curia y lo dispuesto por los arts. 907 CCiv., 163 inc. 6 CPCCN. (t.o. 1981, LA 1981-B-1472), 110, 111 y 118 ley 17418 (ALJA 1976-B-1379), 14 ley 24557 y 17 CN.".

PD: Si buscas doctrina, recomiendo Grisolia (no el Manual, sino los 2 tomos) Vázquez Vialard, Antonio; Análisis de la LRT a los cinco años de su aplicación; Revista de Derecho Laboral; 2001-11: Ley de Riesgo del Trabajo; R. C; P.9., Y mi preferido Ackerman. Esto es en general, hay otros muy buenos que tratan temas especificos.

Sin Definir Universidad
danielsam Ingresante Creado: 07/05/07
muy buen aporte, te agradezco muchisimo y seguramente me va a servir para diagramar mi demanda.
en un comentario que lei por internet (no me acuerdo cual) para un caso similar al mio, no con las mismas patologias pero tambien con enfermedades no contempladas por la LRT, decia que era costumbre de los abogados de recurrir siempre a la via civil con lo complicado que es encuadrar las conductas bajo la orbita del art. 1109 y 1113, ademas no es uniforme del todo la jurisprudencia que admiten la via civil y declaran la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, estipulaba este autor que bien se puede demandar para estas patologias sin salir de la LCT ya que la LRT solo regula las afecciones profesionales, sean enfermedades o accidentes, pero eso no significa que todos aquellos perjuicios que puedan sufrir los trabajadores y que no queden atrapadas por la LRT no tengan reparacion, y asi cita algunos articulos de la LCT que hablan de la preservacion de la salud del trabajador, las normas de prevencion, higiene y seguridad, obligacion del examen preocupacional etc.
el riesgo mio al ir por la via civil es:
1) que el juez declare la constitucionalidad del art. 39 LRT (sonó la demanda).-
2) que el juez admita la inconstitucionalidad pero manifieste que la via del art. 1109 o 1113 no es aplicable al caso (error en la fundamentacion del derecho que me hunde la demanda).-
habria que analizar si puedo fundamentar un daño y perjuicio generico en la salud de mi cliente por omision de realizarle el examen preocupacional a una persona que ya se encontraba enferma y atribuirle responsabilidad al empleador por no cuidar de su salud, pero sin salir de la LCT, a lo que podria agregarle articulos del codigo civil que preservan la salud de manera generica, como de los tratados y normas constitucionales pero sin invocar el art. 1109 y 1113, o sea...no salir de las normas laborales pero si salir de la LRT (al no ser dolencias profesionales) y apoyado con normas, tratados, etc. de caracter constitucional, y ver que pasa.
a lo que vos indicabas de que la diabetes, hipertencion, etc. no son concausales con la actividad desarrollada, estoy de acuerdo, pero cualquier medico te va a decir que una persona que adolece esas patologias corre el riesgo de sufrir un infarto (por la hipertencion) en el trabajo, sumado al estres que puede llegar a sufrir.
de apoco se empieza a ampliar el campo de las enfermedades profesionales, asi en un fallo reciente indemnizaron a la esposa de un chofer de transporte por sufir un infarto del miocardio, a pesar de que la ART dedujo que esa una enfermedad que no esta comprendido en el listado del PEN, sin embargo el juez dijo que las condiciones de estres que sufria el chofer pueden tener un nexo causal con el infarto. entonces, retomando mi caso...mi cliente sufre insuficiencia coronario, bien, es enfermedad profesional? no...,el resultado que puede ser un infarto debido a trabajar con productos quimicos, sufriendo estres e hipertencion arterial...., segun este fallo si, por ende...es irrazonable que la insuficiencia no sea indemnizada pero su resultado si. porque con ese concepto deberiamos esperar a que el trabajador muera, como si antes no hubiese daño en su salud por las condiciones que presente.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 08/05/07
El fallo que comentas sobre el infarto de miocardio creo que es Agüero, Alberto Argentino c/ Maco Transportadora de Caudales SA s/ accidente - acción civil" - CNTRAB - 14/08/2006.
Con respecto a 1) Veo medio dificil (casi imposible más cuando estamos en vias de ver la nueva LRT, ya que esta que está vigente fue un fracaso) que declaren la constitucionalidad, ante un pedido de inconstitucionalidad, bien fundado, y mas dando el precedentes de la CSJN (Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A 21/09/04 que borra definitivamente el precedente anterior "Gorosito") y de otros tribunales que siguen actualmente esa doctrina legal.
Con respecto a 2) Tengo las mismas dudas que vos, me gusta la idea de salir de la LRT y seguir con CN, Tratados, LCT y CC (no dañar a otro, deber de seguridad); al menos lo que tengo entendido, para el caso de Cba, y como lo estudie en procesal, el error en la invocacion de una norma, ley, art, etc., en la demanda, no la invalida, ya que segun el CPCC Cba en el art. 175 es el unico requisito que puede faltar o estar mal nominado que si eso pasa, o el juez la encuadra iuria curia novit, o te piden rectificacion. Lo concreto es que los hechos estén claro. Esa es mi opinion. Saludos y espero que sobre el punto 2 alguien aporte algo para sacarnos de la duda.

Sin Definir Universidad
danielsam Ingresante Creado: 08/05/07
que pasa si tambien invoco el art. 39 inc.1, con respecto al reenvio al art. 1072 c.c?
me explico, si mi cliente tiene todas esas enfermedades yo creo que es obvio que mediante un control previo tuvo que saltarle las patologias, quizas...el empleador se confio y aun asi le dio el alta, ahora bien, eso no es dolo eventual? ya que si una persona tiene hipertencion arterial, insuficiencia cardiaca, diabetes, se expone a sufrir un infarto. el patron lo sabe a eso, o lo deberia saber...lo que lisa y llanamente es dolo eventual (no quizo dañar directamente pero sabiendo que podia hacerlo siguio adelante) que traducido seria "no quiero que el trabajador sufra un infarto debido a las dolencias que tiene, pero si sufre bue...".

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/05/07
Posteo esto que encontre que si bien es doctrina cordobesa sirve como guia sobrte un punto que antes hablamos sobre la via civil:

La sanción de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 generó innumerables discusiones y resoluciones encontradas sobre el esquema competencial.
Algunas interpretaciones de la jurisprudencia provincial consideraban tácitamente derogadas las normas procesales locales y consecuentemente negaban ab initio la habilitación de la jurisdicción, afirmando que si lo que se reclamaban eran las prestaciones de la ley 24557 debía seguirse el camino administrativo de las Comisiones Médicas y eventualmente continuar con el esquema de acceso a la jurisdicción por vía de la apelación ante la Justicia Federal y en última instancia ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46, ley 24557), lo que mereció el reproche constitucional del Máximo
Tribunal argentino en el caso "Castillo".
Si en cambio lo que se pretendía era el reclamo civil de enfermedades "extrasistémicas" y por lo tanto excluidas de la esfera de actuación de la ley especial laboral, y el fundamento de la acción eran las disposiciones del Código Civil (naturalmente con las peticiones de inconstitucionalidad que permitirian -de resultarle favorable- eludir la valla del art 6 inc. 2, ley 24557el peticionante tendría que acudir a la jurisdicción civil.
En un meduloso artículo, los Dres. Marcelino y Tostó señalaban: "Lo primero a tener en cuenta es que para definir una cuestión de competencia, el análisis debe centrarse, inexcusablemente, en el sistema normativo que a través de su aplicación o aplicabilidad adjudica a un determinado órgano jurisdiccional la facultad/poder de tomar conocimiento sobre un asunto o cuestión controvertida, más allá de la normativa aplicable al fondo de la cuestión...
El hecho de que el actor funde su demanda en la ley común -por falta de cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo- no define el tema de la competencia, sino, en suma, el derecho que eventualmente le asista, como fundamento de su pretensión".
En ese sentido la jurisprudencia laboral admitió su competencia cuando se pretendía una reparación integral con fundamento en los arts. 1109 y 1113, CC, no habiéndose peticionado las prestaciones de la ley 24557. Así se pronunció la CSJN en una cuestión de competencia planteada en virtud de demanda fundada en los arts. 1072, 1109 y 1113, CC, en autos
"Jordán Antonio c/ Gobierno de la Ciudad de Bs. As.", resolución de fecha 30/6/98 adhiriendo al dictamen de la Procuración General de fecha 31/3/1998. Allí se sostuvo: "Aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiera considerarse al dictarse sentencia sobre el fondo
del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones del Cód. Civil, tal circunstancia no obsta a que nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador".
Esta línea argumental de la CSJN, empleada también por el TSJC a partir de los autos "Navarrete Víctor Manuel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba" se basa en que la especialidad del fuero laboral excluye la competencia común del fuero civil para este tipo de reclamos por reparación integral de infortunios laborales. Sostenemos que resulta adecuado someter estas acciones por daños que involucran a una vinculación de empleo a los tribunales de Justicia especializados en este tipo de reclamos y para cuya recepción y sustanciación la ley les ha reconocido versación especial. En el artículo antes referenciado los Dres. Marcelino y Tostó agregan: "... que la especial versación de la Justicia del Trabajo le proporciona los adecuados métodos interpretativos propios de esta rama del derecho a los
fines de dilucidar el conflicto y que esta "especial versación" le es ajena a la Justicia ordinaria civil, que resulta tener una competencia de carácter residual "no especializada" y en donde por lo general las "relaciones de causalidad" que son de su conocimiento se determinan entre un evento potencialmente dañoso y el daño resultante sufrido por sujetos extraños entre sí y no entrelazados por una vinculación de dependencia...".
La jurisprudencia laboral cordobesa interpretó de manera amplia el contenido de la norma procesal local (incs. 1 y 2, art. 1, ley 7987), declarándose competente en toda reparación de incapacidad con motivo del trabajo, independientemente de que se persiguiera una reparación con fundamento en la ley tarifada o la integral que prevé la ley común.
En este sentido el Sr. fiscal general de la Provincia dictaminó: "Este Ministerio cree conveniente resaltar que la atribución de competencia prevista por el art. 1° -en sus distintos incisos- de la ley 7987 ha sido mantenida por el legislador provincial, no pudiéndose entender con criterio restrictivo que haga referencia sólo a la ley 24028, sino que encuadra en el precepto adjetivo toda ley nacional sobre infortunios
laborales." (Dictamen N° 1287, autos "Maldonado Julio Horacio c/ Banco de la Pcia. de Córdoba - Dem. Incap.-Recurso de Queja – Recurso Directo). Asimismo el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, Dr. Francisco Junyent Bas, sostuvo con relación al inc. 2, art. 1, LPT. "...Esta norma habla concretamente de Ley de Accidentes y Enfermedades del Trabajo, que a la fecha de dictado el Código era la ley 24028. Cabe preguntarse si la nominación de la ley significa restringir el artículo a la ley mencionada.
Evidentemente ello sería acotar la disposición en forma extraña a la dinámica legislativa, pues no puede escaparnos que las leyes son materia de modificaciones por otras que llevan distinta numeración. En consecuencia, la norma específica del fuero declara taxativamente que la materia de enfermedad y accidentes de trabajo quedan reservadas al conocimiento de los Tribunales del Trabajo de la Provincia...".
En esta línea se comparte que: "...la sustitución de un régimen de accidentes y enfermedades por otro que ha acotado las posibilidades de demandar civilmente, no modifica la competencia material respecto de las reclamaciones por incapacidad derivadas de un desempeño
laboral.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/05/07
Es que más allá de la conflictiva articulación de vigencia de los múltiples regímenes adjetivos y sustantivos sucedidos en los últimos años, la materia a la que nos referimos
ha tenido recepción y cabida en la justicia laboral."
A nuestro entender, la norma procesal local también habilita el conocimiento del juez laboral cuando se plantea la inconstitucionalidad del trámite recursivo determinado por el art. 46, ley 24557, y su dec. 717/96 y el trabajador interponga el recurso de apelación de la decisión de la Comisión Médica ante la jurisdicción provincial. Estimamos que en definitiva resulta ser una cuestión suscitada con motivo de una disposición legal del derecho del trabajo, ya que por más que se pretenda sostener que la LRT integra uno de los subsistemas de la seguridad social, no cabe duda de que el planteo del trabajador tiene su origen en el contrato de trabajo, aduciendo que por el hecho u occisión de las labores cumplidas a las órdenes de la demandada accionada (ya sea el empleador o su subrogante legal, la ART) padece las incapacidades por las cuales inició su petición ante la Comisión Médica local y cuya disconformidad jurídica motiva su apelación. La CSJN, en un reclamo por indemnización de incapacidad laboral dentro del marco reparador de la ley 24557, ha sostenido que: "... es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9688: "La circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé" (Fallos: 126:325, 329)... La LRT, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la CN: impedir que la Justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común"
(Fallos: 113:263, 269)". (CSJN, causa "Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA", 7/9/04). En aquellos casos en que el trabajador recurre el dictamen de la Comisión Médica y demanda con idénticos fundamentos fácticos y legales, se estimó que el planteo de incompetencia está vinculado a la procedencia del reclamo actor y estrechamente ligado a la falta de acción, cuestión reservada al tribunal de sentencia según el procedimiento laboral de la provincia de Córdoba. Con el exclusivo fin de garantizar el acceso a la Justicia se decidió recibir los expedientes remitidos por la Justicia federal que declaró su incompetencia luego de la resolución dictada por la CSJN en autos
"Castillo c/ Cerámica Alberdi", donde el Máximo Tribunal se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 46, LRT, destacando:"... parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo...".
En estos casos, en algunos Juzgados de Conciliación de la provincia de Córdoba se interpretó que al tratarse de recursos, el apelante –cuando éste es el trabajador- debe completar los datos de demanda para adecuar la petición al trámite procesal (art. 46, ley 7987). Luego se fijará audiencia de conciliación, oportunidad en la cual las partes pueden conciliar o en su defecto la demandada, es decir la ART cuando se trata de patologías sistémicas (salvo que se tratase de empresas no aseguradas o autoaseguradas), deberá presentar un memorial complementario de su contestación de agravios y la causa se abrirá a prueba, "normalizándose" el proceso. Se estima que esta "adecuación" al trámite procesal no vulnera el derecho de defensa puesto que se otorga idéntico procedimiento que a las demandas por infortunio que se ingresan por el turno, asegurándose amplitud de debate y prueba. Asimismo y en virtud de la acotada competencia otorgada por el art.
4, LPT, al juez de Conciliación, se interpretó que quien tiene la jurisdicción en los reclamos por infortunios laborales -la Cámara del Trabajo (art. 3, LPT)- será quien en oportunidad de dictar sentencia decida si trata la petición como recurso o como demanda y contra este decisorio procederá en su caso el recurso extraordinario de casación.
En algunos expedientes se habían contestado agravios y recepcionado pruebas antes de la declaración de incompetencia de la Justicia federal.
En estos casos, en la audiencia de conciliación las partes podrán ratificar las pruebas ofrecidas y digenciadas para su incorporación formal al proceso y para el supuesto de estar diligenciada la totalidad de las pruebas a decepcionarse en conciliación, de conformidad al art. 55, LPT, la causa puede ser elevada a los fines de su distribución por ante la Sala de la Cámara del Trabajo que por turno corresponda.
Si no hubiese ratificación y las partes ofrecieran nuevas pruebas, no observamos en cuanto a las documentales, informativas y periciales ninguna afectación del derecho de defensa con la incorporación al proceso de las ya diligenciadas, puesto que han sido producidas con el debido contralor de partes. Sin embargo, obviamente, no se descartan planteos de aquella parte que -por estrategia defensiva y no por violación constitucional (en nuestra opinión)- quiera obtener, por ejemplo, una nueva pericial, cuando ésta le ha resultado adversa.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/05/07
Se insiste sobre el punto, que la reiteración de pruebas ya producidas conlleva un desgaste procesal innecesario, amén de mayores costos (repárese en la duplicación de honorarios de los peritos médicos en sede federal y provincial).
Dadas las características del proceso oral previsto en la provincia de Córdoba para las causas laborales, si hubiere testimoniales ya recibidas y atento lo dispuesto por el art. 53,
LPT, se consignará que deberá estarse a lo que la Cámara del Trabajo resuelva. Esta salvedad sólo tiene por finalidad respetar –reiteramos- la oralidad. Si bien prima facie no se advertiría conculcación del derecho de defensa, toda vez que el trámite escriturario asegura la repregunta, estimamos que una ventaja central del proceso oral es que el juez de sentencia no se encuentra limitado por el corsé que significa la incorporación escrita de los testimonios rendidos ante funcionarios judiciales, sino que interviene directamente en la indagación a las partes y testigos y es el director del proceso, realizando todas las medidas que sean conducentes hacia el objetivo central, que es la búsqueda de la verdad real.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/05/07
Otros sumarios:

-“La contratación del actor que sin cuestionamientos ha sido admitida en autos, para las tareas de estiba del cereal, imponía a las demandadas observar las exigencias de resguardo del personal afectado para evitar que su realización sea causante de daño alguno. La manipulación de cereales tratados con insecticidas nocivos para la salud, sin la adopción de medidas de seguridad adecuadas para preservar la integridad de las personas contratadas a esos fines, quebranta el principio consagrado por el art. 1109 del Código Civil”.

“En el caso, la ausencia de previsiones ante la nocividad del material que se debía manipular y el consiguiente sometimiento del actor a la realización de tareas sin la protección adecuada, constituye causa eficiente del daño padecido por el actor por la lesión óptica provocada por el insecticida con que fue tratado el cereal que estibó para las demandadas. De modo que en virtud del precepto citado, está obligado al resarcimiento del perjuicio ocasionado, quien ejecuta un hecho positivo o negativo de omisión que por su culpa o negligencia ocasiona un daño”.

“El nivel de toxicidad de la referida sustancia que los operarios debían manipular y los efectos nocivos que probadamente tienen sobre el organismo humano, exigen la adopción de medidas de seguridad adecuadas para no provocar daño a terceros y dicha responsabilidad no queda desvirtuada por la mayor labilidad del actor en relación a la exposición con el referido tóxico, ni por la falta de afectación del resto del personal”.

S.C.B.A., Ac. L. 82.494, 08/11/2006, "Lagarrigue, Luis Rodolfo contra Murchison S.A. Estibajes y Cargas I.C. y otras. Enfermedad. Accidente de trabajo" (por unanimidad, voto Dr. Genoud)

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/05/07
-“En la última de las causas citadas, el supuesto de hecho es muy similar al de estas actuaciones: el tribunal del trabajo estableció que el actor padece una incapacidad del 100% para el ejercicio de su profesión habitual, pero luego, también siguiendo el lineamiento indicado por la doctrina legal vigente al respecto, consideró conforme lo dispuesto por el art. 2 de la ley 24.028 la concurrencia de factores no laborales en su disminución laborativa y calculó la incidencia porcentual del trabajo realizado a los fines de la determinación de la responsabilidad que le incumbe al empleador fijándola en el caso de autos en un 50%”.

S.C.B.A., L. 87.209, 10/5/2006, "L. , J. contra 'Empresa San Bosco S.R.L.'. Despido, enfermedad-accidente"(por mayoría, voto Dr. Pettigiani al que adhirieron en lo sustancial los Dres. Hitters, Soria, Roncoroni y de Lázzari)


-“En "Aquino..." la Corte Nacional (el 2/9/2004) estableció los parámetros dentro de los cuales cabría, en cada caso concreto y particular, la declaración de inconstitucionalidad. Así, a los fines de acreditarse la insuficiencia reparatoria del régimen consagrado en la ley 24.557 deberá llevarse a cabo una comparación o cotejo entre la extensión del resarcimiento por aplicación de ese régimen especial y aquél al que accedería la víctima dentro del marco de aplicación de las reglas sobre responsabilidad emergentes del derecho común (esto es, las atribuidas por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil)”.

“En cada caso particular debe plantearse y acreditarse la insuficiencia reparatoria del sistema previsto en la ley 24.557, comparándola con el resarcimiento que provendría de la aplicación del sistema de derecho común propio del Código Civil, para así poder aspirar a la declaración de invalidez del precepto especial”.

S.C.B.A., Ac. L 86.176, 15/3/2006, “Almeida, Oscar José c/ ‘Mastellone Hermanos S.A..’ Enfermedad accidente” (Voto del Dr. de Lázzari integrando la mayoría)

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