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¿Quiénes puede ser mediadores?


En la página del portal de abogados, vi un artículo que escribieron, diciendo que los contadores no podemos ser mediadores, solo los abogados.
Me gustaría saber, que opinan los estudiantes de derecho o los abogados, sobre el tema.
En mi opinión personal, los contadores podemos ser mediadores, ya que no solamente sabemos mucho mucho de derecho, sino que tenemos las herramientas administrativas y de gestión apropiadas para lograr mediaciones. Se que en algunas universidades se les da poco derecho a los contadores y en otras mucho derecho, en mi caso tuve que estudiar más de 12 materias de derecho, un montón para mi carrera. Lo importante es que la ley de ejercicio profesional nos habilita a los contadores para realizar mediaciones y negociaciones.
Muchas gracias por su atención.

LOLI28 Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 10/11/09
La mediacion es una etapa prejudicial pero juridica al extremo y con tanta importancia como un proceso judicial en si. Hay que tener el conocimiento juridico que te da una carrera de derecho y no algunas (pocas o muchas) materias. Los contadores no aceptarian que una persona por tener algunas materias contables realice una pericia contable.
El problema tiene raiz en que la gente entiende a la mediacion como un simple acuerdo de partes, desconociendo el papel central que tiene los aspectos juridicos. Si eso fuera tambien podrian ser mediadores los licenciados en adm. de empresas por sus materias en negociacion.
La ley de ejercicio profesional refiere a las mediaciones pero en su sentido vulgar no mediacion prejudiciales. Si no pueden interpretar eso, un argumento mas a favor de la negativa.
Por otro lado te puedo discutir a muerte el conocimiento que tienen los contadores de la abogacia. Hay algunos casos, por ejemplo contratos societarios o fraudes laborales mediante monotributo, donde se nota la diferencia entre tener una actividad intimamente vinculada a lo legal y poseer un saber juridico.
Constantemente los contadores bucan ampliar sus incumbencias profesionales, tienen una notable voracidad. Y asi se llega a ciertos contrasentidos legislativos, y aca el ejemplo es el sindico en la LCQ. Donde un contador debe emitir opinion en cuestiones tecnico-juridicas de tanta complejidad como los privilegios.
En definitiva si un contador quiere ser mediador tiene la posibilidad, obteniendo el titulo de abogado.

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 10/11/09
Empezado por JoseSantiagoMarano

"La mediacion es una etapa prejudicial pero juridica al extremo y con tanta importancia como un proceso judicial en si. Hay que tener el conocimiento juridico que te da una carrera de derecho y no algunas (pocas o muchas) materias. Los contadores no aceptarian que una persona por tener algunas materias contables realice una pericia contable.
El problema tiene raiz en que la gente entiende a la mediacion como un simple acuerdo de partes, desconociendo el papel central que tiene los aspectos juridicos. Si eso fuera tambien podrian ser mediadores los licenciados en adm. de empresas por sus materias en negociacion.
La ley de ejercicio profesional refiere a las mediaciones pero en su sentido vulgar no mediacion prejudiciales. Si no pueden interpretar eso, un argumento mas a favor de la negativa.
Por otro lado te puedo discutir a muerte el conocimiento que tienen los contadores de la abogacia. Hay algunos casos, por ejemplo contratos societarios o fraudes laborales mediante monotributo, donde se nota la diferencia entre tener una actividad intimamente vinculada a lo legal y poseer un saber juridico.
Constantemente los contadores bucan ampliar sus incumbencias profesionales, tienen una notable voracidad. Y asi se llega a ciertos contrasentidos legislativos, y aca el ejemplo es el sindico en la LCQ. Donde un contador debe emitir opinion en cuestiones tecnico-juridicas de tanta complejidad como los privilegios.
En definitiva si un contador quiere ser mediador tiene la posibilidad, obteniendo el titulo de abogado.
"

+Ver post citado

Excelente!!!!!

lawyers rules!!!!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 10/11/09
Además de adherir a lo vertido por JoseSantiagoMarano; me gustaría hacer alguna salvedad:

- Si bien tienen muchas materias de derecho, no implica como señala Jose, tener los conocimientos técnicos jurídicos adecuados; porque esas materias generalmente apuntan a la incumbencia profesional: Derecho comercial, laboral, administrativo, en algunos casos constitucional; sin embargo, aunque no es una instancia netamente procesal, la mediación entra dentro del derecho procesal, y desconozco que alguna facultad de Cs. Económicas dicte algo relacionado con ésta materia.-

- Hay que agregar, que con los argumentos esgrmidos, pero a la inversa, un abogado podría liquidar salarios, hacer balances, etc. ya que en todo lo relacionado al Derecho Comercial se ven nociones de dichas materias.

- Agregando, los planes de estudio de materias análogas (Por Ej. Derecho Comercial) en las facultades de cs. económicas suelen ser mucho menos precisos y profundos que en las facultades de derecho.

- Por último, y aqui lo más vital, como señalé en antes, algunos puntos se relacionan por las incumbencias profesionales; pero la mediación también abarca otros supuestos (Ver. Art 2, 3 y 4 Ley 13951), que son totalmente ajenos a un contador; por ejemplo:
- Interdictos
- Desalojos
- Usucapion
- Daños y perjuicios



En fin, que se trate de una forma autosatisfactiva del conflicto intersubjetivo por las partes, no implica que no haya una necesidad de un conocimiento pleno y acabado de la Ciencia Juridica; máxime cuando esto no es suficiente, sino que además es menester la realización de una capacitación a los efectos de ser mediador.

Si analizamos las cosas a la ligera, podriamos sostener que un Abogado puede ser martillero o corredor; por mencionar una cuestion analoga.-

Empezado por LOLI28

"Lo importante es que la ley de ejercicio profesional nos habilita a los contadores para realizar mediaciones y negociaciones."

+Ver post citado
Por una parte, habría que estar a la reglamentación de dicha ley; y la ley 13.951 (Mediación previa obligatoria) no contempla a los Contadores a los efectos de la misma.-


Saludos

UNLP
Nadia Moderador Creado: 10/11/09
LEY 13.951
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.
La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.
La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.
ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.

DISPOSICIONES GENERALES
MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:
1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
8. Juicios sucesorios y voluntarios.
9. Concursos preventivos y quiebras.
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.
12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.
ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.
ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.
ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.
ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.
ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.
ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.
ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.
ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.
ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.
ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
La asistencia letrada será obligatoria.
ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.
ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.
ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.
ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.
ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.
ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.
ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.

REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES
REQUISITOS PARA SER MEDIADOR
ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.
ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.
ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.

AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.
b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.
c) Otorgar la Matrícula de Mediador.
d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.
e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.
f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.
g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.
h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.
i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.
j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES
ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.

FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.
ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.
b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.
d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

HONORARIOS DE LOS LETRADOS
ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.
MEDIACION VOLUNTARIA
ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:
a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.
b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.
c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria

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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UMSA
EJA Moderador Creado: 11/11/09
Principalmente, creo que el error está en considerar que por saber ciertas leyes se sabe de Derecho.

Partiendo de la base de que saber leyes no es saber Derecho (Alberdi), un contador no puede saber de Derecho. Tal vez muchos profesionales de las ciencias económicas sepan incluso mejor que un abogado leyes como la 11.683, la 20.628 o 20.744 (aunque lo dudo). Pero aquí no se trata de saber lo que dice una norma jurídica y todas sus resoluciones, sino de pensar jurídicamente, cosa que los contadores no pueden hacer (claro, a menos que estudien abogacía).

Lamentablemente, la gente piensa que ser abogado y saber de Derecho es equivalente a conocer lo que dice en una letra cristalizada por los legisladores. No es así; el Derecho es mucho más profundo que eso.

Por otro lado, respecto a las materias con contenido jurídico que aparecen en los planes de estudios de la carrera "Contador Público", como dice LOLI, la dosis varía según la casa de estudios. Por ejemplo, en la UBA la disciplina no está muy empapada de asignaturas estrictamente jurídicas. No sé cómo será el panorama en otras universidades, pero, LOLI, me gustaría saber cuáles fueron esas 12 materias que mencionás, cuál fue la profundidad y el enfoque que le han dado en tu facultad. Mejor sería cotejar los programas de las materias en discusión y ver las diferencias de contenidos en cada carrera. Después habría que conversar acerca del enfoque. Con esto quiero decir, simplemente, que no por tener 6, 12 o 18 materias "de Derecho", van a tener algo de DERECHO.

Este es el plan de estudios vigente de la carrera Contador Público en la UBA:

Contador - FCE

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 11/11/09
El Dr Gustavo Fariña (especialista en Resoluciones Alternativas de Conflictos) estuvo en el edificio de Tribunales de mi ciudad éste lunes para exponer sobre la rama, al cual concurrí. Se hablo entre otras cosas sobre Negociación, Conciliación, Mediación , comunicación, recepción del mensaje, visualización del problema, etc. Y se dejó en claro que para mediar judicialmente un determinado conflicto no solo hay que saber técnicamente derecho (no leyes solamente) sino también poseer conciencia social, humanitaria y por sobre todo nociones de actuación (aunque no lo crean); es más, éste especialista esta proyectando talleres en compañía de famosos actores (de telenovelas, películas, teatros, etc) para conceptualizar y lograr una correcta adaptación práctica de dicho tercero en el terreno imparcial.

Saludos, LEX7.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

Sin Definir Universidad
LOLI28 Cursando Ingreso Creado: 11/11/09
Empezado por JoseSantiagoMarano

"La mediacion es una etapa prejudicial pero juridica al extremo y con tanta importancia como un proceso judicial en si. Hay que tener el conocimiento juridico que te da una carrera de derecho y no algunas (pocas o muchas) materias. Los contadores no aceptarian que una persona por tener algunas materias contables realice una pericia contable.
El problema tiene raiz en que la gente entiende a la mediacion como un simple acuerdo de partes, desconociendo el papel central que tiene los aspectos juridicos. Si eso fuera tambien podrian ser mediadores los licenciados en adm. de empresas por sus materias en negociacion.
La ley de ejercicio profesional refiere a las mediaciones pero en su sentido vulgar no mediacion prejudiciales. Si no pueden interpretar eso, un argumento mas a favor de la negativa.
Por otro lado te puedo discutir a muerte el conocimiento que tienen los contadores de la abogacia. Hay algunos casos, por ejemplo contratos societarios o fraudes laborales mediante monotributo, donde se nota la diferencia entre tener una actividad intimamente vinculada a lo legal y poseer un saber juridico.
Constantemente los contadores bucan ampliar sus incumbencias profesionales, tienen una notable voracidad. Y asi se llega a ciertos contrasentidos legislativos, y aca el ejemplo es el sindico en la LCQ. Donde un contador debe emitir opinion en cuestiones tecnico-juridicas de tanta complejidad como los privilegios.
En definitiva si un contador quiere ser mediador tiene la posibilidad, obteniendo el titulo de abogado.
"

+Ver post citado
OK - me interesaba la opinión de ustedes por eso publiqué el post.
Con respecto a concursos y quiebras te lo voy a discutir, porque para hablar de privilegios hay que saber "de números" además de leyes, no me parecería del todo mal que la tarea del síndico concursal fuera compartida entre abogados y contadores. Ahora bien, los abogados de números no saben nada!!! Me encataría dejarlos "solos" frente a una partición de cualquier tipo, con sus leyes, a ver que hacen, jajaja!!!
Todo bien con la opinión y muchas gracias.

Sin Definir Universidad
LOLI28 Cursando Ingreso Creado: 11/11/09
Empezado por LEX7

"El Dr Gustavo Fariña (especialista en Resoluciones Alternativas de Conflictos) estuvo en el edificio de Tribunales de mi ciudad éste lunes para exponer sobre la rama, al cual concurrí. Se hablo entre otras cosas sobre Negociación, Conciliación, Mediación , comunicación, recepción del mensaje, visualización del problema, etc. Y se dejó en claro que para mediar judicialmente un determinado conflicto no solo hay que saber técnicamente derecho (no leyes solamente) sino también poseer conciencia social, humanitaria y por sobre todo nociones de actuación (aunque no lo crean); es más, éste especialista esta proyectando talleres en compañía de famosos actores (de telenovelas, películas, teatros, etc) para conceptualizar y lograr una correcta adaptación práctica de dicho tercero en el terreno imparcial.

Saludos, LEX7.
"

+Ver post citado
Aclaración: es obvio que los contadores no podemos ser mediadores en general, solo se actúa de mediador dentro del ámbito de nuestra profesión.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 11/11/09
Yo no dije que solo los abogados tendrian que poder ser sindicos, tendria que ser con la participacionde un abogado y un contador como vos bien decis, o al menos alguien con ambos titulos. Por no podes discutir sobre algo que yo no dije.
Tampoco nada dijo que los abogados saben de aspectos contables. Pero te puedo asegurar que es mas comun que un abogado consulte con un contador que la situacion inversa. Y ademas eso no es ningun argumento a favor de tu postura.

UNCUYO
natalia_fr Premium II Creado: 14/11/09
Buenas ... Me parece muy interesante el tema. Yo estoy haciendo un curso de mediaciòn justamente.
Y me parece que en las respuestas anteriores se confunde saber derecho con saber técnicas de mediación.

Un concepto de mediación podría ser el de un proceso que emplea a un tercero neutral para facilitar las negociaciones entre las partes de un conflicto con el fin de llegar a una solución mutuamente aceptable.

La esencia de la mediación es que las partes sean las protagonistas en la construcción del acuerdo. El rol del mediador es ser un guia, un director de este proceso que para que sea efectivo tiene etapas que deben cumplirse y en ésto me parece fundamental el entrenamiento que tenga el mediador.

El hecho que sea abogado, contador, psicólogo, o cualquier otra profesión para mi tendría que depender del conflicto en cuestión. Las partes podrían siempre concurrir con un abogado que las asesore para que no se vean afectados sus derechos y en última instancia el acuerdo va a ser llevado a un juez para homologarlo y ahí va a haber un nuevo control de legalidad.

Lo que diga la ley me parece que responde más a una cuestión de intereses corporativos que a tender al éxito de este método alternativo de resolución de conflictos.

Otro dato que me pareció interesante es el que nos dieron los profesores del curso que trabajan de mediadores (son abogados que se han formado en mediación) ... Dicen que la mayor parte de los abogados no están de acuerdo, y hasta les molestan estas nuevas técnicas.
Saludos!

... N a T i ...

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 15/11/09
Empezado por natalia_fr

"Buenas ... Me parece muy interesante el tema. Yo estoy haciendo un curso de mediaciòn justamente.
Y me parece que en las respuestas anteriores se confunde saber derecho con saber técnicas de mediación.

Un concepto de mediación podría ser el de un proceso que emplea a un tercero neutral para facilitar las negociaciones entre las partes de un conflicto con el fin de llegar a una solución mutuamente aceptable.

La esencia de la mediación es que las partes sean las protagonistas en la construcción del acuerdo. El rol del mediador es ser un guia, un director de este proceso que para que sea efectivo tiene etapas que deben cumplirse y en ésto me parece fundamental el entrenamiento que tenga el mediador.

El hecho que sea abogado, contador, psicólogo, o cualquier otra profesión para mi tendría que depender del conflicto en cuestión. Las partes podrían siempre concurrir con un abogado que las asesore para que no se vean afectados sus derechos y en última instancia el acuerdo va a ser llevado a un juez para homologarlo y ahí va a haber un nuevo control de legalidad.

Lo que diga la ley me parece que responde más a una cuestión de intereses corporativos que a tender al éxito de este método alternativo de resolución de conflictos.

Otro dato que me pareció interesante es el que nos dieron los profesores del curso que trabajan de mediadores (son abogados que se han formado en mediación) ... Dicen que la mayor parte de los abogados no están de acuerdo, y hasta les molestan estas nuevas técnicas.
Saludos!
"

+Ver post citado

"Saber tecnicas de mediación"; ya que señalas eso, me interesaría saber que es para vos "saber tecnicas de mediación".-

Agrego; señalas que las partes deben ser las que lleguen a un acuerdo, pero el igual poder de negociación son cosas que quedaron caducas con el liberalismo clásico; en todo conflicto de intereses, en absolutamente todos, siempre hay una parte que va a prevalecer por sobre la otra; hasta ahi esa desigualdad la puede suplir cualquier profesional e incluso cualquier lego, obrando como mediador.

Pero me parece que desde tu postura estas marcando una tajante delimitación entre lo que es el derecho y lo que es la mediación, cuando no debe ser asi, porque a traves de este tipo de mediacion no estamos discutiendo si le presto a mi vecino la maquina de cortar pasto o si invito a cenar a mi casa a Jose que se lleva mal con Pablo; estamos hablando de mediar en conflictos intersubjetivos de intereses de corte netamente juridico; lo que implica que en forma subyacente SIEMPRE van a existir normas jurídicas y que si bien un psicologo puede leerla y aplicar a rajatablas, su finalidad (o la finalidad buscada por el legislador) no siempre se va a condecir con la letra del texto y para eso tenemos materias como Filosofia del Derecho, Introduccion al Derecho o Sociología Jurídica que permiten ir mas alla de un mero texto; aunque me simpatice a mi, igual que a muchos, el Positivismo hace tiempo que no existe en su version mas pura.-

UMSA
EJA Moderador Creado: 15/11/09
Hablando del tema, miren esto:

CPACF - Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UNCUYO
natalia_fr Premium II Creado: 15/11/09
Empezado por BJL

""Saber tecnicas de mediación"; ya que señalas eso, me interesaría saber que es para vos "saber tecnicas de mediación".-

Agrego; señalas que las partes deben ser las que lleguen a un acuerdo, pero el igual poder de negociación son cosas que quedaron caducas con el liberalismo clásico; en todo conflicto de intereses, en absolutamente todos, siempre hay una parte que va a prevalecer por sobre la otra; hasta ahi esa desigualdad la puede suplir cualquier profesional e incluso cualquier lego, obrando como mediador.

Pero me parece que desde tu postura estas marcando una tajante delimitación entre lo que es el derecho y lo que es la mediación, cuando no debe ser asi, porque a traves de este tipo de mediacion no estamos discutiendo si le presto a mi vecino la maquina de cortar pasto o si invito a cenar a mi casa a Jose que se lleva mal con Pablo; estamos hablando de mediar en conflictos intersubjetivos de intereses de corte netamente juridico; lo que implica que en forma subyacente SIEMPRE van a existir normas jurídicas y que si bien un psicologo puede leerla y aplicar a rajatablas, su finalidad (o la finalidad buscada por el legislador) no siempre se va a condecir con la letra del texto y para eso tenemos materias como Filosofia del Derecho, Introduccion al Derecho o Sociología Jurídica que permiten ir mas alla de un mero texto; aunque me simpatice a mi, igual que a muchos, el Positivismo hace tiempo que no existe en su version mas pura.-
"

+Ver post citado

Con "Saber técnicas de mediación" me refiero a haberse formado al respecto, a haber estudiado... conocer los diferentes procesos de mediación, sus etapas, sus características, el rol de cada una de las partes que intervienen, su finalidad, a hacer prácticas, qué diferencias hay entre mediación, negociación, arbitraje, etc.
Al que le interese conocer más del tema le recomiendo el libro de Elena Highton "Mediación para resolver conflictos", está bueno.

Por supuesto que estamos hablando de conflictos de carácter jurídico acá. Y si se entendió que para mí hay una “tajante delimitación entre lo que es el derecho y lo que es la mediación” aclaro que no, en absoluto. La mediación es una de las formas alternativas de resolver conflictos jcos., y por lo tanto tiene particularidades que la diferencian del proceso habitual.
Pero, me parece que hay una confusión en tu concepto de mediador, vos lo ubicás en un rol casi de juez cuando decís “si bien un psicólogo puede leerla y aplicar a rajatablas, su finalidad (o la finalidad buscada por el legislador) no siempre se va a condecir con la letra del texto”. La tarea del mediador es diferente, no suple a la del juez tampoco .. para mi fue muy clarificador hablar con abogados que trabajan de mediadores. Si bien tiene como marco el ordenamiento jurídico no es lo esencial de su tarea interpretar ni aplicar normas.

Con respecto a la competencia reitero... sí creo que hay algunos conflictos en los que puede hacer un mejor rol de mediador otro tipo de profesional, por ejem. tal vez en un caso de flia. sobre un régimen de visitas sea más útil un mediador psicólogo.. Lo ideal para mí es un cuerpo interdisciplinario de mediadores, en el que la presencia de abogados es fundamental pero también es muy enriquecedora la de otros profesionales.

Estamos tan acostumbrados a la idea que sea un 3º (juez) que resuelva los conflictos, que imponga una solución, que nos cuesta asimilar la posibilidad de que sean las partes con ayuda de un 3º (en un rol diferente al del juez) las que puedan construir un acuerdo que sea aceptable para los intereses de ambas. Aclaro que creo que no todos los conflictos son mediables.

Respecto a la desigualdad de las partes. ..Cuando lo he planteado a la gente que se dedica a ésto me han respondido que una de las tareas del mediador tratar de lograr un equilibrio y que además una de las características de la mediación es que la participación es voluntaria. Cualquiera de las partes podría retirarse si se siente debilitada, si no confía en este método, e incluso el mediador podría dar por finalizado el proceso. Saludos!

Dejo algunos links interesantes
http://www.jus.mendoza.gov.ar/mediadores/index.htm
http://www.revistalatrama.com.ar
http://www.emediacion.com/
http://www.todosobremediacion.com.ar
Mediacion y Resolución de Conflictos - Mediación y Negociación

... N a T i ...

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 15/11/09
Natalia; en mi imagen del mediador no lo veo como un 3º como el juez o el Juez-arbitro de los tribunales arbitrales; sino una figura más aproximada al amigable componedor.

En cuanto a lo de la desigualdad de las partes; y la voluntad de retirarse en cualquier momento de la mediación, perfecto, pero entonces ¿por que no hacemos que la mediación sea voluntaria y no obligatoria como establece la ley? Porque sino es un desgaste profesional, una carga de honorarios extras para las partes que, si no tienen voluntad, por mas que las obliguen a mediar en mas o menos tiempo arribarán a la instancia judicial.

En cuanto a los casos de familia que citas, los mismos están excluidos de la ley en el Art. 4º; y en dichos casos la misma legislación contempla (y existen gabinetes al efecto) el equipo interdisciplinario con: abogados, asistentes sociales y psicologos, para todo lo que es adopcion, filiacion, divorcio, etc.-
Vale recordar que los procesos de familia (y los laborales como facultad de los jueces) son los unicos que contemplan una audiencia conciliatoria.-

Por ende, a los resultados que puede arribar una mediación con caracter obligatorio (cuando haya mucha voluntad de las partes de no ir a juicio), será la misma que una transacción o una conciliación que ulteriormente deberá ser homologada por el juez; lo que a resultas, termina implicando que hablamos de "Mediación" para ponerle un nombre un tanto más llamativo a institutos que todos los codigos procesales vigentes contemplan como "modos anormales de terminacion del proceso".-

UNCUYO
natalia_fr Premium II Creado: 15/11/09
BJL, con respecto a la obligatoriedad te cuento lo que me dijeron a mi.
Hay 2 ramas de mediadores. Unos que consideran que tiene que ser obligatorio citar a las partes a la mediación y si no concurren se da por fracasada. Otros creen que es obligatorio que vayan al menos a una audiencia, para que se les informe del proceso y si no están de acuerdo se tiene por fracasada también, no se los obliga a mediar.

El porqué de la obligatoriedad ... también fue una duda para mi porque parece que contradice la esencia de la mediación. La respuesta que me dieron es que hay voluntad de crear un acercamiento del común de la gente a estos nuevos métodos y haciendolo obligatorio en principio se difundirían mejor.

Cuando mencionás al art 4 no sé a qué ley te referís. Lo que yo te cuento es lo que sé de Mendoza.
Por ejemplo, está prevista en temas de flia. una etapa previa de mediación para temas como tenencia, cuota alimentaria, régimen de visitas, división de bns. en uniones de hecho.

temas-fam.jpg

En el plano de la teoría hay diferecias importantes entre cada uno de los procesos. Por ejemplo ... en la conciliación el conciliador puede dar propuestas conciliatorias; en la mediación el 3º ni sugiere ni emite su opinión. Con lo poco que todavía sé del tema a mi me surgen dudas si el mediador de alguna forma no induce a las partes... No sé ...

De todas formas me parece que es importante replantearse estos temas, como una posible vía de descongestionamiento de los tribunales, de respuesta más rápida de la justicia para los particulares. Y como siempre, habrá abogados a los que que nos les guste. Yo creo que depende del caso si es mejor litigar o mediar.

Saludos!

... N a T i ...

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 15/11/09
El Art. 4º de la Ley 13951 de la Provincia de Buenos Aires.-

UNLP
Nadia Moderador Creado: 15/11/09
En Buenos Aires hay varios estudios que se dedican a estos temas, sin pasar por tribunales.
Saludos

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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 17/11/09
Aclaro que el tema de centro en los conocimientos necesarios y por eso nos centramos en el conocimiento legal. Nadie puso en duda que ese conocimiento legal debe ser complementado con las tecnicas de mediacion, simplemente discutiamos otra cuestion.

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