Estoy en: Foro > Material Jurídico > Derecho Civil

quisiera saber si con boleto de compraventa se puede alquilar la porpiedad


Hoal Qusiera Saber Si Con Un Boleto De Comraventa Se Pude Alquilar La Propiedad Que Se Adquierio Por Medio De Dicho Boleto

belcha Sin Definir Universidad

Respuestas
Universidad de Blas Pascal
pochoclos Premium I Creado: 16/07/09
Yo creo que si.
El alquiler es un acto de administración, por lo tanto estaría permitido.
Ahora sólo con el Boleto no podes ejercer actos de disposición, ya que necesitas la escritura pública, que te da la transferencia de la propiedad a nombre del comprador.
Creo q es asi...
Ya me olvidé un poco :S
Debería ponerme a estudiar más creo. Lo expliqué muy burdamente, pero creo que se entendió.
Saludos!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 16/07/09
Si es tal cual lo señala pochoclos, aunque hay que tener en cuenta que esos actos no serían oponibles a terceros; ya que justamente la finalidad de la escritura es dar publicidad a la transferencia, y en el hipotetico que vos planteas es el requisito que falta.

Sin Definir Universidad
belcha Ingresante Creado: 16/07/09
Empezado por BJL

"Si es tal cual lo señala pochoclos, aunque hay que tener en cuenta que esos actos no serían oponibles a terceros; ya que justamente la finalidad de la escritura es dar publicidad a la transferencia, y en el hipotetico que vos planteas es el requisito que falta."

+Ver post citado
El tema es que un boleta de mas de 15 años, nunca el comprador intimo a escriturar ni nada ni pago impuestos y lo alquilo, mis clioentes los vendedores quieren recuperar la propiedad, se podra?

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 16/07/09
A ver si entiendo la situacion:

- Hace 15 años tu cliente vendió el inmueble, y lo que hubo fue un boleto de compraventa.

- Quien adquirió el inmueble lo alquilo

- Y ahora tu cliente, quiere recuperar dicho inmueble; lo que teoricamente debieras hacer por un posesorio.

Creo que el primer riesgo que afrontar es que te reconvengan por escrituración.

Pero no me queda clara la situación.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 16/07/09
Aca te dejo algo de jurisprudencia relacionada: http://www.scba.gov.ar/falloscompl/scba/1992/c43971.doc

UMSA
EJA Moderador Creado: 16/07/09
En realidad, puede celebrar un contrato de locación no porque sea un acto de administración -pues el poseedor no puede relizar un acto de administración legítimamente sobre una cosa que no es suya- sino dentro del marco de la locación de cosas ajenas. Bien sabemos que hasta tanto no se otorgue la escritura pública el comprador no adquiere el dominio, pues el boleto de compraventa importa la obligación de escriturar y no transfiere la propiedad de la cosa per se, dado que es un modo insuficiente para adquirir derechos reales.

Ahora bien, existe el problema de dilucidar en qué condición se encuentra el poseedor de un inmueble que tiene en su poder un boleto de compraventa. El agregado al art. 2355 hecho a través de la ley 17.711 dice: "Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa".
Esto ha llevado a los viejos doctrinarios a interpretar que el Código estatuye al poseedor que tiene en su poder un boleto de compraventa como "poseedor legítimo", mas la nueva doctrina a tirado por la borda esta concepción, teniendo en cuenta que nunca puede otorgarse una posesión legítima por un medio inidóneo para hacerlo, en este particular, el boleto de compraventa. En todo caso, debe considerarse al adquirente por boleto de compraventa como un "poseedor de buena fe", con los efectos que ello conlleva. Además, según la mayoría de los autores (Gatti, Alterini, Higthon), lo que debe considerarse "legítima" no es la "posesión" en sí, sino la "adquisición".

Como oportunamente dijo BJL, podés hacer un posesorio, pero, indefectiblemente, la otra parte va a reconvenir por escrituración, pues suscripto el boleto, la obligación del vendendor es otorgar la escritura pública.

Por último, BJL, técnicamente la escrituración no da publicidad a la transferencia, sino que es un requisto indispensable para que se produzca dicha transferencia. Lo que hace la escritura es habilitar la inscripción en el Registro, requisito que tiene como fin hacer oponible la operación a terceros, o sea, darle publicidad.

Saludos.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 16/07/09
Empezado por EJA

"Por último, BJL, técnicamente la escrituración no da publicidad a la transferencia, sino que es un requisto indispensable para que se produzca dicha transferencia. Lo que hace la escritura es habilitar la inscripción en el Registro, requisito que tiene como fin hacer oponible la operación a terceros, o sea, darle publicidad.

Saludos.
"

+Ver post citado
Reconozco mi error pequé de apurado en dar la respuesta:

Tradición + Escritura + Registracion = Titular de dominio oponible a terceros.

Tradicion + Escritura = Titular de dominio aunque inoponible a terceros.

Tradición + Boleto = posesión bonafide + obligacion de escriturar.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 16/07/09
El tema no me queda del todo clarito, el vendedor - titular quiere recuperar el inmueble de su comprador, y pero cual seria la causal, supongo debe ser por incumplimiento tales como falta de pago del precio convenido en la compra, entonces debe seguir el procedimiento previsto por el 1204 del CC, y luego ejercitar la acción reivindicataria.....


Debe intimar el cumplimiento del pago dentro 15 dias (conforme 1204 CC) bajo apercibimiento de:

1).- Resolver la operación por exclusiva culpa de esa parte, mencionando lugar, fecha y horario de entrega de la cosa,
2).- Y luego ejercer la acción reivindicatoria (es imprescriptible)


La resolución por "autoridad del acreedor". La intimación a cumplir

Los objetivos buscados con la incorporación del pacto comisorio implícito son básicamente dos: suplir el silencio o la omisión de las partes, facilitando una "salida" al contratante cumplidor, y, a la vez simplificar los procedimientos resolutorios, evitando la demanda judicial.
La resolución con base "necesariamente" en una demanda, un proceso que culmina en una sentencia resolutoria, resulta lenta, costosa y, sin lugar a dudas, compleja. Otra es la cuestión de los daños que, necesariamente, deben ser determinados por un juez.
De donde la norma comentada instrumenta o viabiliza un procedimiento distinto, extrajudicial, sobre la base de un "requerimiento" -párrafo segundo- que el contratante cumplidor formula al incumplídor, destinado a que abandone su actitud y cumpla con las prestaciones debidas.
En la base de la resolución por autoridad del acreedor está, en consecuencia, el "requerimiento a cumplir" dentro de un plazo, que también debe indicarse, no inferior a "quince días" y ajustado al tiempo necesario en atención a la índole de las prestaciones insatisfechas.

Y aquí comienzan los problemas:

1) Requerimiento bajo apercibimiento de resolución o sin apercibimiento alguno. No caben dudas acerca de que la sanción por no cumplir en el plazo señalado puede evitar una confusión, al aclarar el sentido de la intimación (Halperin, Aparicio), pero de la norma comentada no se desprende su obligatoriedad;

2) otorgando un plazo de cumplimiento "idóneo para la ejecución de la prestación insatisfecha" o que deja de lado esa preocupación, mero "paternalismo benefactor", atento a que el deudor
"ha tenido todo el plazo del contrato para cumplir" (Halperin). Pensamos, con otro sector de la doctrina, que debe ser un plazo dentro del cual sea posible cumplir, en consideración a la prestación debida;

3) ¿qué ocurre si el interpelado rechaza la intimación y alega que el cumplimiento no es procedente, por las razones que fueren?; ¿la oposición obsta a la resolución y fuerza la iniciación de una demanda judicial? La práctica profesional exhibe de ordinario esta actitud y en la mayoría de los casos como un recurso meramente dilatorio. "Rechazo la interpelación por improcedente...";

4) la doctrina ha ensayado frente al "problema de la oposición" dos respuestas:
a) La resolución se produce igualmente, como si no existiera esa negativa, y el contratante disconforme deberá accionar ante la justicia para que la deje sin efecto y mantenga la relación negocial, y
b) la oposición, cualquiera sea, obsta a la resolución, en la medida en que plantea un conflicto o puja de intereses, y, por tanto, no queda otra vía resolutiva que la judicial. Creemos que esta postura es la justa y razonable.

La resolución de "pleno derecho". La voluntad de resolver. Las prestaciones cumplidas

Vencido el plazo acordado, sin alegación de improcedencia, se opera, según la norma comentada, la resolución "sin más", vale decir, de "pleno derecho", sin necesidad de una "declaración resolutoria" del contratante interpelante, ni tampoco de una decisión judicial.
No obstante ello la doctrina piensa que, en consideración a que el contratante in bonis puede ejercitar un ius variandi, al menos como regla, es prudente que como culminación del procedimiento, vencido el plazo sin satisfacción de su acreencia, comunique la resolución operada.
El Proyecto de Reforma de la Comisión, decreto 468/92, apunta a superar esa posible dificultad haciendo mención expresa, en el artículo 902, segundo párrafo: "en un plazo no menor de quince días, salvo que los usos o la naturaleza de la prestación impusieren uno menor; transcurrido el plazo sin que la prestación hubiese sido ejecutada, podrá, a su elección, optar entre resolver el contrato o exigir su cumplimiento, en ambos casos con más la reparación de los daños.
Si optare por la resolución, ésta operará desde que sea comunicada fehacientemente a la otra parte. En ese caso no podrá después exigir el cumplimiento..."

Ademas de leer el art 1204 del Código Civil, tb podes hacer incapie en los art 1424 y ss, capitulo V (de las obligaciones del comprador)

Y si lees el artículo 1432 que dice "Si el comprador no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución de la venta, a no ser que en el contrato estuviese expresado el pacto comisorio."
NO TE PREOCUPES, porque una parte de la jurisprudencia que va en franco crecimiento considera que ese articulo ha sido derogado tacitamente con el articulo 1204 (reformado por la ley 17711) (pacto comisorio implicito elemento innato de contratos con obligaciones recíprocas). Por otro lado el ilustre profesor Borda expresa que cuando ya el comprador ha abonado un gran parte del precio no corresponderia la rescision sino el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato)

"En un juicio por resolución de un contrato de compraventa de inmueble a crédito, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Morón, declaró la aplicación al caso del "pacto comisorio implícito" regulado en el artículo 1204 del Código Civil. En consecuencia, dispuso que las partes se restituyan lo que habían recibido, rechazando la petición de la actora de retener el dinero recibido como pago parcial, en compensación por los daños derivados de la ocupación del inmueble, por considerar que no había acreditado dichos daños".

Fallo en extenso ver en

49.801 en /falloscompl/camara/2004/mo/plen49801.doc

Empezado por Jurisp Bs As

"
REIVINDICACION - POSEEDOR DE BUENA FE.

La adquisición de la posesión mediando boleto de compraventa confiere a tal posesión calidad de legítima, tal como lo expresa el reformado artículo 2355 del Código Civil. Mas la adquisición de la propiedad requiere del cumplimiento de las formalidades de escrituración e inscripción registral, de lo contrario el poseedor no se encuentra tutelado frente a la acción de reivindicación que pretenda ejercer el titular registral. En el caso de autos el actor tenía derecho a reclamar la restitución de la cosa de su originario adquirente, tal como fuera judicialmente reconocido en los autos de resolución de boleto de compraventa, por lo que mal puede la aquí accionada pretender que su derecho pueda repeler el intento de restitución del originario enajenante, toda vez que su adquisición no se encuentra perfeccionada (art. 1051 Código Civil).

CCI Art. 2355 ; CCI Art. 1051

CC0202 LP, B 76866 RSD-75B-94 S 5-4-94, Juez FERRER (SD)
Sut de Alvarez, Anelina c/ Ramirez, Lilia I. y otra s/ Reivindicación
MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez
"

+Ver post citado
Empezado por Jurisp Tucuman

"
DAÑOS Y PERJUICIOS: RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. PRIVACION DE USO. CONTRATANTE INCUMPLIDOR. CARACTER.

Por lo tanto, atento a que la existencia del daño está comprobada en el pleito, el rubro reclamado en concepto de privación de uso resulta procedente. Al respecto cabe expresar que la problemática de la extensión del resarcimiento a que tiene derecho el acreedor como consecuencia de la resolución del contrato derivado del incumplimiento del deudor fue minuciosamente analizado en el fallo plenario de las Cámaras Nacionales en lo Civil del 22/02/90 in re "Civit Juan c/Progress S.A. y otro" publicado en J.A. 1990-III-49 y en L.L. 1990-B-474. Sobre el tema las Cámaras Nacionales en pleno resolvieron: "Al declararse la resolución del contrato por el ejercicio del pacto comisorio, es viable el resarcimiento del lucro cesante por los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que perduró la mora del contratante incumplidor". Esta posición aparece corroborada por la normativa del art. 1.204 segundo párrafo Cod. Civil, que dispone cuando alude al "derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios". Cabe precisar que no corresponde considerar al incumplidor como un poseedor de mala fe, ya que no hay un conflicto entre un poseedor y un reivindicante, sino que se trata de la relación entre un acreedor y un deudor derivados de un contrato celebrado entre las partes. El incumpliente del contrato no puede ser reputado poseedor de mala fe. Se advierte que hasta tanto no se ponga en movimiento el mecanismo resolutorio el contratante incumplidor no puede considerarse administrador de bienes ajenos, en razón de que hasta ese momento es dueño de las cosas recibidas. Pero una vez que se pone en movimiento la mecánica resolutoria pasa a ser poseedor de mala fe. Es por ello que en la especie resulta procedente el reclamo de daños y perjuicios formulado por la actora por privación de uso derivado del incumplimiento de la compradora, desde el 20/10/94, fecha de notificación de la demanda, porque es a partir de dicho momento en que cesa la buena fe de la compradora y nace la obligación de restituir lo recibido, por lo que hasta ese momento el poseedor hace suyos los frutos percibidos, debiendo restituir los frutos pendientes a partir de dicha fecha, y hasta tanto se efectivice la restitución del inmueble a la actora, toda vez que al no poder contar con el mismo ésta se encuentra privada de su uso.

DRES.: IBAÑEZ - GALLO CAINZO - SASSI COLOMBRES.
NADRA DE ROSSINI JULIA C/PERALTA DE CANAVOSO BENITA E. s/RESOLUCION DE CONTRATO, 21/09/01, Sentencia Nº: 768, Sala Civil y Penal
"

+Ver post citado

Pero por otro lado, por el tema de que el comprador esta locando el inmueble, no existe ningun impedimiento que asi lo haga, es una actitud logica que demuestra su animus dominus, incluso si el locatario no paga puede iniciar perfectamente el juicio de desalojo solo aportando el contrato de locación, porque la acción de desalojo no es una acción real sino una acción de caracter personal nacida de un vinculo contractual.

Pero por otro lado, si su cliente ya recibio el pago completo del precio, y solo prentende recuperar el inmueble bajo pretexto de que el comprador no paga sus impuestos, no creo que su pedido prospere, porque implicaria un enriquecimiento sin causa, y si vuelve a vender el terreno cometeria el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados repremido en el art 173 inc 11 del CP.

Lo que puede realizar es formular la denuncia impositiva de venta del inmueble y/o ejercitar la acción por escrituracion contra su comprador (acción de escrituración es una moneda con dos caras)


Éxitos

UMSA
EJA Moderador Creado: 16/07/09
Ahora todos se dieron cuenta de que sos humano BJL

A mi también me pasa; he cometido burradas mucho peores.

Por cierto, muy ilustrativas las fórmulas.

En cuanto al tema en sí, excelente aporte el tuyo, Mordisco.

Saludos.

Sin Definir Universidad
LOLI28 Cursando Ingreso Creado: 08/09/09
Con respecto al Boleto de Compra venta- Te sirve para iniciar la acción posesoria del inmueble.
Pero ojo, no sirve para alquilar, pues es la CV de inmuebles no realizada en instrumento público, por tanto, si existiera contrato de alquiler no podría estar sellado.
Suerte!!!

Sin Definir Universidad
marcelomoran Ingresante Creado: 16/10/09
Dijeron que el boleto solo sirve para acciones posesorias. Eso es incorrecto.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 16/10/09
Adhiero a lo que dicen EJA y Mordisco.
Ni siquiera la usucapion breve va a poder solicitar porque no tiene un título suficiente.
Ahora, sí llegaran a vender la propiedad los vendedores (además de que sería de muy mala gente) y el nuevo adquirente va y pide los certificados que te exigen en el registro de la propiedad, y escrituran, estan en un serio, pero muy serio problema los adquirentes por boleto.

Saludos

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

Sin Definir Universidad
marcelomoran Ingresante Creado: 16/10/09
El tema es si el boleto no estuviera rescindido. Si el titular hubiera vendido con boleto y entregado la posesion, por mas que despues vendiera por escritura publica gana el poseedor con boleto al que se le hizo tradicion. Obviamente que si el que vendio era un tercero no titular no tiene ese derecho.

Sin Definir Universidad
eribotta Premium II Creado: 19/10/09
Dejo otra inquietud, dado que se vincula con propiedades que no se transfieren y luego se venden.
Para comprar un inmueble que el vendedor solo tienen un boleto de compraventa dado que nunca transfirio el dominio a su nombre. ¿que recaudos hay que tener en cuenta?
Entiendo que estariamos hablando de una cesion de boleto de compra-venta ¿Podria hacerse una escritura publica, donde intervenga tambien el que tiene el dominio para que este se obligue a transferir al cesionario del boleto de compra-venta?.

1º sugerencias.

Saludos y gracias. Lisandro

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 19/10/09
Y me pregunto.....Por qué directamente no escrituras a tu nombre, te contactas con el titular y le comentas que estas por adquirir esa propiedad y que deseas escriturar a tu nombre, y listin.

Con respecto a la figura contractual que debe adoptar ese negocio, estas en lo correcto, es una cesión de boleto de compraventa, la cual puede formalizarse en un nuevo instrumento o contrato, o directamente hacerse por simple endoso en el boleto de compraventa originalmente cedido.

Más info le podra dar su escribano de confianza, incluso esta el tema de la condición del dominio y gravámenes; etc--------------

UMSA
EJA Moderador Creado: 20/10/09
Coincido con Mordisco, que te ha dado una solución práctica.

También podés notificar al titular para perfeccionar la cesión y asegurarte tus derechos como acreedor cesionario. En este caso, procurá hacerlo en presencia de escribano público y acompañado del cedente, quien debe suscribir la notificación para garantizar la veracidad de la operación al deudor cedido.

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a quisiera saber si con boleto de compraventa se puede alquilar la porpiedad