RADIOCOMUNICACIONES
Decreto 1533/2004
Apruébanse las enmiendas al Reglamento de Radiocomunicaciones dispuestas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones y que están contenidas en las Actas Finales, suscriptas en la ciudad de Estambul —República de Turquía—, el 2 de junio de 2000.
Bs. As., 2/11/2004
VISTO el Expediente N° 9756/2003 del registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, por el que se solicita la aprobación y puesta en vigencia de las Actas Finales de la CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES (CMR-2000), realizada en la ciudad de Estambul —REPUBLICA DE TURQUIA—, y
CONSIDERANDO:
Que la Conferencia, citada en el Visto, convocada por la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), se reunió entre los días 8 de mayo y 2 de junio de 2000, con el objeto de revisar la atribución de las bandas de frecuencias para su utilización por los distintos servicios de radiocomunicaciones, examinar las disposiciones asociadas con esta revisión y examinar otras que reglan el uso del espectro radioeléctrico y de los sistemas satelitales.
Que, como resultado de dicha labor, la CMR- 2000 adoptó la introducción de enmiendas al Reglamento de Radiocomunicaciones que están contenidas en las Actas Finales citadas en el Visto que entraron en vigor el 1 de enero de 2002 de conformidad con el punto S59.5, con excepción de las disposiciones señaladas en el punto S59.6 del artículo S59 de dicho cuerpo reglamentario para las cuales se establecieron otras fechas de entrada en vigor.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse las enmiendas al Reglamento de Radiocomunicaciones dispuestas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones y que están contenidas en las Actas Finales, suscriptas en la ciudad de Estambul —REPUBLICA DE TURQUIA—, el 2 de junio de 2000, cuyas copias autenticadas forman parte del presente Decreto como ANEXO I.
Art. 2º — Decláranse en vigor, a partir del 1 de enero de 2002, las enmiendas mencionadas en el artículo precedente, con excepción de las disposiciones señaladas en el punto S59.6 del artículo S59, del Reglamento antes citado para las que se establecen otras fechas efectivas de aplicación.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido.
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NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar