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RADIODIFUSION




RADIODIFUSION

Decreto 762/2001

Apruébase el Régimen de Facilidades de Pago, aplicable a las infracciones que hubieren tenido lugar a partir del 10/12/99 y hasta el 31/12/ 2000, ambas fechas inclusive, para el cumplimiento de sanciones de multas por transgresiones a disposiciones legales vigentes en la materia, a titulares o licenciatarios de los servicios de radiodifusión de todo el país.

Bs. As., 11/6/2001

VISTO el Expediente N° 1413/00 del Registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, las disposiciones de la Ley N° 22.285, los Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL N os 1201/98, 644/99 y 937/99, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Radiodifusión N° 22.285 en su artículo 4° ha declarado de interés público a los servicios de radiodifusión.

Que la Resolución N° 626-COMFER/98, estableció el Régimen de Sanciones aplicables a los titulares de los servicios de radiodifusión por transgresión a la Ley N° 22.285, su reglamentación y demás disposiciones complementarias, derogándose el régimen anterior aprobado por la Resolución N° 1413-COMFER/96.

Que por el Decreto N° 1201/98 se aprobó un Régimen de Facilidades de Pago para el cumplimiento de sanciones de multa por transgresión a las disposiciones legales vigentes, aplicables a los licenciatarios y titulares de servicios de radiodifusión.

Que por los Decretos N° 644/99 y N° 937/99 se ampliaron los efectos del anterior a las infracciones cometidas hasta el 30 de abril de 1999.

Que a la fecha se advierte, que el régimen de sanciones pecuniarias establecido por la Resolución N° 626-COMFER/98 y la forma en que fuera aplicado condujo a la imposición múltiple de diversas multas generadas por un mismo hecho, y estableció una escala cuya aplicación dio por resultado una acumulación de multas cuyos valores totales llegaron a ser confiscatorios de la propiedad y, por ende, se configuró una situación de imposibilidad material y jurídica de imponer, en los hechos, su cobro compulsivo.

Que la finalidad social y jurídica, que justifica y legitima ese tipo de sanciones, no es la recaudación en beneficio del Estado, sino el desalentar el incumplimiento de la ley por parte de los adjudicatarios de servicios de radiodifusión, y conducir de esa manera a que los usuarios de esos servicios los reciban en las condiciones y con los contenidos fijados por las normas vigentes.

Que esa finalidad no puede ser alcanzada con un sistema de multas que en los hechos no ha sido cumplido y que, por las razones expuestas, el exigir su cumplimiento nominal implicaría graves consecuencias no previstas por la ley y ajenas a la finalidad del sistema sancionatorio que aquélla establece.

Que un sistema de sanciones que en la práctica no puede ser razonablemente impuesto conlleva necesariamente a la desuetudo de la norma y a la anomia en ese ámbito, siendo esa situación la que ha imperado en los últimos años respecto de las obligaciones de los adjudicatarios de licencias de radiodifusión en lo atinente a la calidad de los contenidos de la programación y al ineludible respeto a la protección a la niñez que la ley establece.

Que ese estado de cosas obliga a reformar el régimen vigente de forma tal que la programación de las emisoras se realice dentro de los criterios que la ley establece y que los casos de incumplimiento se vean seriamente desestimulados como consecuencia de motivar, en forma rápida, eficaz y de acuerdo a las reglas del debido proceso, la aplicación efectiva de las sanciones que los castiguen.

Que diversas asociaciones, comprometidas con la actividad de radiodifusión, han efectuado presentaciones ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION solicitando se arbitren medidas tendientes a resolver el problema que representa la gran cantidad de sumarios por infracciones a la Ley N° 22.285, y que suponen una contingencia de elevado y desproporcionado costo, en atención a la grave situación económica que atraviesan sus representados.

Que de todos modos y más allá de los exagerados valores que resultan del sistema aludido y de la acumulación de multas, las transgresiones se cometieron, por lo cual también resultaría contrario a la finalidad del sistema previsto por la ley el que las mismas carecieran de toda sanción.

Que por ello resulta necesario establecer un sistema que facilite la cancelación de las obligaciones emergentes de las multas aplicadas con posterioridad al 30 de abril de 1999, ajustándose el monto de las mismas y facilitando el pago del valor que corresponda.

Que el régimen de condonación parcial de multas y de facilidades de pago para el remanente resultante que se propicia es incompatible con el mantenimiento de recursos judiciales y/o administrativos referidos al monto y causa de las mismas, toda vez que la inexistencia de valores ciertos impide la aplicación de porcentajes para conceder en forma definitiva el beneficio de la reducción de los mismos.

Que el régimen que se propicia encuentra también fundamento en el beneficio que se proyecta tanto para la administración como sobre los administrados de posibilitar la finalización inmediata de innumerables trámites derivados del cuestionamiento realizado a las multas impuestas.

Que por ello, quien requiera los beneficios de este régimen deberá consentir las multas aplicadas y en consecuencia desistir de todos los recursos administrativos y/o judiciales interpuestos con relación a las mismas.

Que no obstante el notorio beneficio económico que surge de la reducción de los valores de las multas aplicadas y de las facilidades de pago del remanente, no debe obstaculizarse el ejercicio de los derechos de quienes se consideren injustamente sancionados y prefieran mantener sus cuestionamientos a las sanciones recibidas sin participar en el régimen de excepción previsto en este decreto.

Que en la hipótesis señalada precedentemente el trámite administrativo de los recursos presentados debe ajustarse a los plazos reglamentarios y seguir su curso normal, debiendo estarse a la finalización de los mismos al monto total que resultare y procederse a su cobro mediante el procedimiento de ley.

Que es facultad del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION la administración de los fondos del organismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 inciso a) punto 4) y debiendo asignar los ingresos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) punto 3) del mismo artículo de la Ley N° 22.285.

Que con la sanción de la Ley N° 24.377, la percepción y fiscalización de dicho gravamen fueron confiadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el artículo 1°, inciso f) de la Ley N° 25.414 delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el objeto exclusivo de dar eficiencia a la Administración, la facultad de derogar total o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo que afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos o entes de la administración descentralizada, empresas estatales o mixtas, o entidades públicas no estatales, adecuando sus misiones y funciones, excepto en materias que son ajenas al contenido del presente.

Que estando ambos organismos involucrados con relación a esos recursos, resulta necesario
para una correcta administración y fiscalización de los mismos, la colaboración entre ambos al efecto de cumplir, adecuadamente las funciones que la ley les encomien da, y en especial para evitar la evasión fiscal que podría verse favorecida por la falta de actuación en común frente a los hechos que generan las obligaciones fiscales a cargo de los adjudicatarios de las licencias de radiodifusión.

Que esa colaboración debe consistir, como mínimo, en que ambos realicen, en forma coordinada y compartida la fiscalización de los gravámenes que deben pagar los adjudicatarios de licencias de radiodifusión.

Que cabe establecer una clara separación temporal entre el sistema de sanciones, su resultado y su régimen de facilidades de pago que fuera regulado, administrado e impuesto por las autoridades que cesaron el día 10 de diciembre de 1999 y las soluciones que propugnan las autoridades que las reemplazaron, cuyos criterios sobre la finalidad del régimen sancionatorio y su eficacia priorizan la necesidad de que el mismo permita obtener en primer término el cumplimiento de la ley, de los derechos del usuario y de los derechos de la niñez y, subsidiariamente, permita imponer y hacer cumplir en los hechos las sanciones que correspondan ante los casos de incumplimiento.

Que por esa razón corresponde prorrogar los efectos del Decreto N° 1201, de fecha 9 de octubre de 1998, a las infracciones cometidas hasta el 10 de diciembre de 1999 inclusive.

Que el Servicio Jurídico del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, ha emitido el pertinente dictamen.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1°) de la CONSTITUCION NACIONAL, y 1° inciso f) de la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°
— Apruébase el Régimen de Facilidades de Pago para el cumplimiento de sanciones de multas por transgresiones a las disposiciones legales vigentes en materia de radiodifusión, aplicables a los titulares o licenciatarios de los servicios de radiodifusión en todo el país, que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto. El Régimen de Facilidades de Pago que se establece será aplicable a las infracciones que hubieren tenido lugar a partir del 10 de diciembre de 1999, inclusive, y hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive.

Art. 2°
— El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION realizará los estudios y fundamentará en ellos las propuestas convenientes para la reforma de las normas que establecen y reglamentan las sanciones que corresponda aplicar en razón de las violaciones a las normas relativas a los contenidos de la programación. Dichas propuestas se basarán en los principios de razonabilidad y graduación de las multas, la no aplicación de diversas sanciones frente al mismo hecho y el objetivo central de obtener el cumplimiento de la ley, el respeto a las disposiciones de contenido y la especial protección a la infancia y el carácter necesario y complementario de la responsabiIidad de los padres; subsidiariamente el régimen propuesto deberá asegurar el efectivo, total y rápido cumplimiento de las sanciones que se aplicaren sin menoscabo de las garantías del debido proceso. El Régimen de Facilidades de Pago que se establece tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive, y su aplicación cesará de pleno derecho en esa fecha, sin perjuicio de la posterior aprobación de la reforma cuyo estudio se encomienda.

Art. 3°
— Al peticionarse los beneficios del Régimen de Facilidades de Pago los licenciatarios o titulares de servicios de radiodifusión, deberán acreditar el desistimiento de todos los recursos administrativos y/o judiciales interpuestos contra resoluciones que hayan impuesto multas por transgresiones a la Ley de Radiodifusión y disposiciones complementarias. La presentación mediante la cual se requiera este beneficio y su posterior concesión implicará, de pleno derecho, el desistimiento de todo reclamo contra las multas respecto de las cuales se lo concedió.

Art. 4° — Facúltase al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a fiscalizar en forma compartida con la ADMINISTRACION FEDERAL DE IN GRESOS PUBLICOS el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en el Título VI de la Ley N° 22.285, conforme a la reglamentación que a tal efecto y en forma conjunta deberán dictar ambos organismos en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos. En esta norma conjunta se deberá procurar, a través de la implementación de mecanismos eficaces y operativos, la consecución de mayores niveles de eficiencia en la fiscalización, verificación, determinación y percepción efectiva de gravamen.

Art. 5°
— Facúltase al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a dictar las normas complementarias para la adecuada aplicación del Régimen de Facilidades de Pago aprobado en el artículo 1° del presente Decreto.

Art. 6° — Extiéndense los beneficios del Régimen de Facilidades de Pago aprobado por el Decreto N° 1201, de fecha 9 de octubre de 1998, a las infracciones cometidas hasta el 9 de diciembre de 1999 inclusive, resultando aplicable a tal efecto el cronograma contemplado en el ANEXO I, punto 8 del aludido acto administrativo. Las cesiones de espacios de publicidad que se prevén en el Régimen de Facilidades de Pago se asimilarán, a todos los efectos, al tratamiento previsto en el artículo 72 de la Ley N° 22.285.

Art. 7°
— Las disposiciones del presente Decreto, rigen desde la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 8°
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

1° — Los licenciatarios y/o titulares de servicios de radiodifusión que soliciten los beneficios del presente Régimen, deberán detallar mediante un listado las actuaciones sumariales respecto de las cuales requieren las facilidades de pago previstas en este Decreto. Las mismas pueden comprender las infracciones cometidas y ya sancionadas como las que se encuentren en trámite durante la vigencia de este Régimen.

El referido listado deberá contener:

a) Para el caso de sumarios con sanción de multa aplicada, la individualización del o los expedientes por los cuales se tramitó la infracción y el número de la o las resoluciones que impusieron la sanción.

b) Para el caso de sumados en trámite, la nómina de los mismos.

2° — El solicitante expresará incondicionalmente en su presentación, que a partir del dictado del acto administrativo que conceda el beneficio solicitado, quedarán automáticamente desistidos todos los recursos administrativos y/o judiciales, que se hubieran interpuesto contra las resoluciones que hayan aplicado las multas respecto de las cuales se lo peticiona o actos que hayan determinado su valor. El organismo de aplicación determinará qué otros documentos deben presentarse o qué otros requisitos deberán reunir estas presentaciones.

3° — "El Monto a Cancelar" será el valor total original de las multas determinadas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, a valores históricos. Se podrán incluir en el presente Régimen de Facilidades de Pago sólo aquellos montos a cancelar superiores a la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

4° — Sobre el importe del "Monto a Cancelar", el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION realizará una condonación del SETENTA POR CIENTO (70%) de su valor, el TREINTA POR CIENTO (30%) restante constituye el "Monto de Cancelación Voluntaria".

5° — Hasta el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) del valor del "Monto de Cancelación Voluntaria" podrá ser satisfecho mediante cesiones de espacios de publicidad sobre el respectivo medio. Cuando el solicitante fuere un titular de más de un medio de radiodifusión, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION podrá convenir con el interesado por cuál de esos medios se cursarán las publicidades.

El resto del "Monto de Cancelación Voluntaria", que como mínimo constituirá el TREINTA Y CUA TRO POR CIENTO (34%) de su valor, deberá pagarse en efectivo. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION otorgará a quien lo solicitare un plan de pagos sin interés y en hasta un total de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, las cuales no podrán ser inferiores a la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500); si el interesado lo solicitare estas cuotas no podrán superar la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) pudiendo ampliarse, por esta causa, el total de VEINTICUATRO (24) cuotas establecido al efecto de respetarse este límite.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente para los siguientes casos especiales se establece:

a) Cuando el "Monto de Cancelación Voluntaria" sea inferior o igual a la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500), la cancelación se efectuará en UN (1) solo pago en efectivo.

b) Cuando el "Monto de Cancelación Voluntaria" sea superior a la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) e inferior a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), se podrá convenir con el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION que su pago se realice en hasta TRES (3) cuotas mensuales, consecutivas y en efectivo.

6° — Las resoluciones mediante las cuales se conceda el beneficio de cancelación parcial mediante la cesión de segundos en publicidad se notificarán al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, o al prestatario que designe la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION; en las mismas deberá constar la suma del monto a cancelar por órdenes de crédito en publicidad. La SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION emitirá, contra esas cesiones, las órdenes de crédito en publicidad. Para la determinación del valor de las mismas se tomará el valor correspondiente en la tarifa bruta vigente al 10 de diciembre de 1999. Estos espacios podrán cursarse mediante el sistema de publicidad rotativa.

7° — Las cesiones de espacios de publicidad que pudieran dar lugar al cumplimiento del presente, sólo serán cursadas por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, o el prestatario designado y podrán incluir publicidades de cualesquiera de los Organismos dependientes del Estado Nacional y las Provincias con la debida autorización de la SECRETARIA DE GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

8° — A partir de la notificación de la resolución que tenga por concedido el beneficio, se suspenderá el trámite de las multas comprendidas en el mismo. Las sanciones se darán por satisfechas una vez acreditado el total y oportuno cumplimiento de las obligaciones emergentes del acto administrativo que otorgue el beneficio, archivándose las actuaciones. Si se decretase la caducidad del beneficio o el interesado desistiese del mismo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el punto 10 del presente ANEXO.

9° — Para el supuesto que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO o el prestatario designado, notifique el incumplimiento de las órdenes de crédito en publicidad, se intimará al beneficiario a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones o a exponer y probar las causas del mismo dentro de los CINCO (5) días, si no contestase la intimación o si las razones que expusiere no configuraren grave y probada causa de fuerza mayor el beneficio concedido caducará de pleno derecho quedando autorizado el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a ejecutar el "Monto a Cancelar".

En el supuesto que se incurra en incumplimiento del plan de pagos, registrándose la falta de pago total o parcial de DOS (2) cuotas consecutivas o CUATRO (4) cuotas alternadas; se producirá la caducidad del beneficio acordado, quedando autorizado unilateralmente el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a ejecutar el "Monto a Cancelar". La mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna y por el mero vencimiento del plazo de pago de la segunda (2°) cuota consecutiva o de la cuarta (4°) cuota alternada.

10. — En caso de decretarse la caducidad del Régimen de Facilidades de Pago, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION procederá a ejecutar el total del "Monto a Cancelar" descontándose lo que se hubiere efectivamente pagado y el valor de los espacios de publicidad efectivamente utilizados, más los intereses calculados sobre dicho saldo desde la fecha en que fue acordado el beneficio a una tasa del UNO POR CIENTO (1,00%) mensual. Competerá al interesado invocar y probar la utilización efectiva de esos espacios y el valor de los mismos, dentro de los VEINTE (20) días de notificado de la caducidad del beneficio acordado.

En el caso de que incurra en mora en el pago de cualquiera de las cuotas del plan, sin encuadrar en los casos de los párrafos anteriores, será de aplicación una tasa de interés del UNO POR CIENTO (1,00%) mensual, desde el vencimiento de la cuota y hasta su efectivo pago.

11. — TRAMITE: SOLICITUD DEL BENEFICIO

De acuerdo con la modalidad y condiciones establecidas precedentemente, las solicitudes deberán realizarse dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la entrada en vigencia del Régimen de Facilidades de Pago, pudiendo el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ampliar dicho período mediante resolución fundada.

El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION notificará al peticionante el "Monto a Cancelar", objeto de su adhesión al Régimen de Facilidades de Pago.

El interesado podrá desistir en cualquier momento del beneficio concedido, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo establecido en el punto 10 del presente ANEXO.

APROBACION:

El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION procederá a dictar el acto administrativo que conceda o deniegue los beneficios del Régimen de Facilidades de Pago en los términos y plazos prescritos por los artículos 8° y 10 de la Ley N° 19.549. Dicho acto incluirá, en caso de concederse el beneficio, los valores históricos de las deudas a cancelar, el "Monto de Cancelación Voluntaria" de conformidad con lo dispuesto por el punto 4° de este ANEXO, el monto a canjear por publicidad, el monto a pagar en efectivo, el plazo que se hubiere concedido para este pago, la cantidad de cuotas a pagar y el monto las mismas. El beneficiario de las cesiones de espacios de publicidad podrá ser designado en ese acto o en acto posterior.

12. — COMPENSACION:

Los beneficiarios de las cesiones de espacios de publicidad podrán compensar su valor con deudas pendientes que tuvieren con el respectivo medio.

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