RADIODIFUSION
Decreto 883/2001
Modifícase el Decreto N° 310/98, con la finalidad de facilitar la normalización del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de emisoras de frecuencia modulada, por medio de mecanismos de concurso público y adjudicación directa en un contexto de transparencia.
Bs. As., 6/7/2001
VISTO el expediente 2262/00 del registro del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente en la administración, promoción y control de los servicios de radiodifusión.
Que concordantemente con lo dispuesto por el artículo 110 del texto legal citado, por Decreto N° 462/81 se aprobó el Plan Nacional de Radiodifusión, el cual, a través de su Documento Técnico Básico, determinó las frecuencias disponibles a fin de llamar a concurso público para la adjudicación de las licencias respectivas.
Que mediante el Decreto N° 1151/84, se suspendió "sine die" la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión, y los llamados a concurso para todos los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.
Que tal situación produjo la proliferación de emisoras de frecuencia modulada, que comenzaron a funcionar al margen de las normas legales vigentes en la materia.
Que en mérito de tal situación, el artículo 65 de la Ley N° 23.696 facilitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar un régimen de regulación del referido servicio.
Que el Decreto N° 2284/91 —ratificado por Ley N° 24.307— en su artículo 117 incluyó entre los temas a tratar en una futura desregulación a la radiodifusión, evidenciándose nuevamente la intención de normalizar el servicio y ampliar el número de comunicadores sociales.
Que el Decreto N° 1144/96, reglamentario del artículo 65 de la Ley N° 23.696, aprobó un régimen de normalización e instruyó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES para que actualizara la norma técnica para el servicio de radiodifusión por modulación de frecuencia, otorgándole las facultades de confeccionar los pliegos y llamar a concurso para la adjudicación de las frecuencias.
Que el 20 de marzo de 1998 se dicta el Decreto N° 310/98, por el cual se facultó al COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION a llamar a concurso público para la adjudicación de las licencias de las emisoras correspondientes a categorías A, B, C, D, y a la adjudicación en forma directa de las licencias de las estaciones de categorías E, F, y G.
Que la Resolución N° 2344-SC/98 aprobó el Plan Técnico Básico Nacional para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia.
Que de acuerdo con lo establecido en las normas mencionadas se dictó la Resolución N° 16-COMFER/99, que aprobó los pliegos de bases y condiciones generales y particulares tanto para el proceso de concurso público cuanto para el de adjudicación directa.
Que por Resolución N° 76-COMFER/99, se aprobó el cronograma por el cual se establecieron las fechas de las aperturas de los concursos y de la presentación de propuestas de adjudicación directa.
Que con anterioridad al 10 de diciembre de 1999, se adjudicaron CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO (438) licencias para la instalación de emisoras de frecuencia modulada, en el marco de la normativa vigente mencionada.
Que en virtud de las numerosas denuncias e impugnaciones presentadas respecto de la legitimidad de las mentadas adjudicaciones, la entonces SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION dictó la Resolución N° 9/99, por la cual se suspendieron por CIENTO OCHENTA (180) días los efectos de los actos administrativos de adjudicación de licencias, disponiendo asimismo, la revisión de éstos a fin de evaluar su legitimidad y la del procedimiento que les dio origen.
Que consecuentemente, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dictó un reglamento general por el cual estableció un registro y un procedimiento para efectuar denuncias, respecto de los actos de adjudicación cuyos efectos fueron suspendidos, todo ello por Resolución N° 1364-COMFER/99.
Que al cabo de la mencionada revisión se observó que algunas de las normas que sirvieron como marco del proceso de normalización —y que ya se han mencionado— resultan incompatibles respecto del fin perseguido por el Decreto N° 310/98, que es el de normalizar el espectro radioeléctrico para el funcionamiento de emisoras de frecuencia modulada, a través del mecanismo de concurso público y adjudicación directa en un contexto de transparencia.
Que asimismo, y siendo intención de la Administración concluir el proceso de normalización, a través de los llamados a concurso que se efectuarán tanto respecto de frecuencias que han quedado desiertas cuanto de aquellas que corresponden a adjudicaciones revocadas, es conveniente y oportuno modificar la normativa en aquellos aspectos que resultan inconducentes a los fines ya explicitados, para asegurar la plena transparencia de los actos administrativos concurrentes.
Que respecto de las modificaciones a introducirse al Decreto N° 310/98, reviste fundamental importancia la compleja situación verificada en torno de las presentaciones realizadas en el proceso de adjudicación directa, establecido en el artículo 4°, inciso b) del referido texto legal.
Que tal situación guarda relación con lo acontecido en aquellas zonas del territorio nacional donde las propuestas presentadas, por el referido sistema, superaron ampliamente la oferta de frecuencias contenidas en el Plan Técnico para esas zonas, lo que tornó jurídica y técnicamente imposible la aplicación del procedimiento de adjudicación directa.
Que lo expuesto se evidencia con lo determinado oportunamente por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en cuanto a la existencia de un total de DIECISIETE (17) zonas geográficas en las cuales no es factible satisfacer la demanda, quedando en aquellas comprendidas las principales ciudades del país y el Area Metropolitana Buenos Aires (AMBA).
Que la situación descripta fue expuesta en diversos pronunciamientos del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en oportunidad de revisar las adjudicaciones efectuadas, destacando que el sistema de adjudicación directa se tornó una falacia formal de cumplimiento imposible, toda vez que existía una imposibilidad técnica basada en la naturaleza agotable del recurso espectral.
Que es por ello que, a fin de evitar en el futuro situaciones como las descriptas, resulta necesario modificar el artículo 4° del Decreto N° 310/98, con lo cual la adjudicación de licencias de los servicios de frecuencia modulada se efectuará por el sistema del concurso público, conforme lo previsto por el artículo 39, inciso a) de la Ley N° 22.285 y modificatorias, para las Categorías A y B, previa intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y sujeta a la aprobación definitiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que respecto de las licencias correspondientes a las estaciones Categorías C y D, podrán ser adjudicadas por concurso público sustanciado y resuelto por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, pero con la previa intervención del organismo de consulta jurídica citado en el considerando precedente.
Que las licencias de las estaciones de frecuencia modulada correspondientes a las Categorías E, F y G, en aquellas localizaciones en las que la demanda de frecuencias supere a la oferta prevista en el Plan Técnico Básico para el servicio de Frecuencia Modulada, serán adjudicadas por concurso público sustanciado y resuelto por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION.
Que sin perjuicio de las modificaciones apuntadas en los considerandos precedentes, se estima que a fin de dar rápida resolución a aquellos pedidos de adjudicación de licencias que se formulen respecto de localizaciones donde existe factibilidad técnica, determinada por el organismo técnico competente, y en las cuales las solicitudes no superen tal factibilidad, corresponde facultar al COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION a adjudicar licencias de estaciones de frecuencia modulada, en forma directa, en los casos descriptos precedentemente, previa elevación de informe justificativo correspondiente a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que consecuentemente, debe derogarse el último párrafo del artículo 5° del Decreto N° 310/98 como así también lo establecido en el primer párrafo del artículo 13, toda vez que ambas disposiciones remiten al inciso b) del artículo 4° que por el presente se modifica.
Que otra de las disposiciones que resulta conveniente modificar es la relativa a los plazos de adjudicación de licencias de las emisoras de categorías E, F, y G.
Que el artículo 9°, inciso b) del Decreto N° 310/98, establece que las licencias de los servicios aludidos en el párrafo anterior, serán otorgadas por un plazo de OCHO (8) años prorrogable sucesivamente por períodos de CINCO (5) años hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión.
Que el artículo 41 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, establece como plazo de concesión de las licencias QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años, correspondiendo por tanto modificar el artículo 9°, a fin que las licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia se adjudiquen por los plazos previstos en la ley citada.
Que la reforma propuesta encuentra sustento en que no existe fundamento jurídico alguno que justifique la diferencia de plazos de adjudicación respecto de las emisoras de frecuencia modulada, aún cuando sean de distintas categorías, debiendo tener presente que las licencias de los servicios complementarios de radiodifusión, adjudicadas en forma directa por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, lo son por los plazos previstos en la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.
Que no obstante lo expuesto en los considerandos precedentes, debe tenerse presente que a la fecha se han confirmado numerosas licencias de servicios de frecuencia modulada correspondientes al régimen de normalización, cuyos plazos de adjudicación fueron los previstos en el inciso b) del artículo 9° del Decreto N° 310/98.
Que en razón de ello, resulta procedente a fin de garantizar el derecho de igualdad de los radiodifusores, incluir un artículo por el cual los licenciatarios puedan ejercer la opción de mantener el plazo de sus licencias conforme lo previsto en los respectivos actos administrativos de adjudicación o, en su defecto, por el previsto en el artículo 41 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.
Que la opción referida ut-supra, deberá formularse indefectiblemente dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la entrada en vigencia de la presente norma.
Que el artículo 11 del Decreto N° 310/98 establece que los titulares de permisos precarios y provisorios que alteren los parámetros de emisión, estarán imposibilitados de acceder a la adjudicación de las licencias, durante la primera etapa del régimen de normalización, quedando la estación incursa en las prescripciones del artículo 28 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias y cancelándose el permiso precario oportunamente otorgado.
Que la situación prevista por el artículo 11 resulta congruente, tanto jurídica como fácticamente, en el caso que el régimen de normalización de estaciones de frecuencia modulada hubiera sido puesto en práctica contemporáneamente con el dictado del Decreto N° 310/98.
Que contrariamente a ello, su aplicación recién comenzó UN (1) año después de la fecha de entrada en vigencia de la norma que le dio origen, con lo cual se desvirtuó el espíritu que habría inspirado su dictado, esto es que los titulares de permisos precarios y provisorios se presentaran a la normalización con los mismos parámetros denunciados en oportunidad de solicitar la reinscripción establecida por Resolución N° 341-COMFER/93.
Que consecuentemente, la ratio legis de la norma comentada ha desaparecido y su vigencia constituye un obstáculo para la concreción del fin perseguido por el Estado a través del régimen de normalización, cual es la regularización del espectro radioeléctrico y el encuadre legal de aquellos prestatarios de servicios que se encuentran funcionando al márgen de las normas legales.
Que la subsistencia de la prescripción del artículo 11 impediría al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION adjudicar licencias a quienes hubieran incurrido en las conductas a las que alude la mentada disposición.
Que en razón de lo expuesto corresponde derogar el artículo 11 del Decreto N° 310/98, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudiera generar la modificación unilateral de los parámetros oportunamente denunciados.
Que similar solución y por idénticas razones que las apuntadas en el considerando anterior, debe aplicarse con relación a lo dispuesto por el artículo 17, el cual dispone el cese de transmisiones a aquellas emisoras no autorizadas, la presentación de una declaración jurada al respecto y la sanción que tal incumplimiento acarrea.
Que la derogación del artículo 17 de ninguna manera debe implicar el reconocimiento de ningún "status" jurídico distinto al que vienen ostentando las personas comprendidas en la situación prevista por la norma legal, como así tampoco la inaplicabilidad de lo establecido por el artículo 28 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, respecto de la instalación y funcionamiento de estaciones no autorizadas.
Que resulta aconsejable dejar sin efecto el inciso a) del artículo 18 del Decreto N° 310/98, en cuanto faculta al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a establecer un monto de un gravamen fijo que deberán pagar los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia de las categorías E, F y G.
Que la solución apuntada en el considerando precedente guarda relación con una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 4°, 17 y 75, inciso 2) de la Constitución Nacional, normas éstas que contemplan el principio de legalidad en materia tributaria, permite sostener que el Congreso Nacional es el Poder del Estado que tiene atribuciones exclusivas para fijar los elementos esenciales para la existencia de un tributo de orden nacional, como lo son el hecho generador de la obligación tributaria, los sujetos deudores del impuesto y el monto de éste o bien los elementos necesarios para liquidarlo. Esta línea de pensamiento, por otra parte, es sostenida desde antaño por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que asimismo, corresponde modificar íntegramente el artículo 18 del Decreto N° 310/98, a fin de que resulte coherente su redacción con el resto del articulado del acto administrativo reformado, como así también establecer que los pliegos de bases y condiciones serán elaborados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y aprobados por resolución de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, estableciendo de esa forma instancias diferentes en cuanto a la aprobación de una norma y el ámbito en el cual será aplicada.
Que el servicio jurídico del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha emitido el pertinente dictamen.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Deróganse los artículos 2°, 5° último párrafo, 11, 13 primer párrafo, y 17 del Decreto N° 310/98.
Art. 2° — Establécese que no obstará a la adjudicación de licencias al solo efecto del Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada dispuesto por Decreto N° 310/98, aquellas presentaciones de titulares de estaciones que no cuenten con autorización legal para emitir en los términos del artículo 28 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, sin perjuicio de lo cual no se computarán como antecedentes en radiodifusión los obtenidos en dichas circunstancias.
Art. 3° — Modifícase el artículo 4° del Decreto N° 310/98, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4°. - A los efectos de la normalización de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las licencias serán adjudicadas de la siguiente forma:
a) Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante concurso público sustanciado por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, conforme las prescripciones del artículo 39, inciso a) de la Ley N° 22.285, previa intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, las correspondientes a las estaciones Categorías A y B.
b) Por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a las Categorías C y D, previa intervención del organismo de consulta citado en el inciso a).
c) Por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a las Categorías E, F y G, en aquellas localizaciones en las que la demanda de frecuencias supere la oferta prevista en el Plan Técnico Básico.
d) Por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, mediante adjudicación directa las estaciones correspondientes a las Categorías E, F y G en aquellas localizaciones donde la factibilidad técnica sea compatible con las solicitudes de adjudicación de licencias, conforme la determinación que al efecto realice el organismo técnico competente.
En el presente supuesto, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION deberá previamente elevar un informe justificativo a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la que contará con QUINCE (15) días hábiles para expedirse. En caso de no emitir pronunciamiento en ese plazo, se considerará aprobado el informe por el órgano superior.".
Art. 4° — Modifícase el artículo 9° del Decreto N° 310/98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9° - Las licencias de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia adjudicadas de acuerdo con el régimen instituido por la presente norma, lo serán por el plazo previsto por el artículo 41 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.
Aquellos licenciatarios cuyas licencias hayan sido adjudicadas por el plazo de OCHO (8) años, podrán ejercer la opción de mantenerla por los plazos originarios o extenderla por los fijados en el artículo 41 de la ley citada.
La opción deberá efectuarse indefectiblemente dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la entrada en vigencia de la presente norma, bajo apercibimiento de computar como plazo de la licencia el previsto en el acto administrativo de adjudicación, en caso de no ejercer la opción en el plazo estipulado.".
Art. 5° — Modifícase el artículo 18 del Decreto N° 310/98, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 18.- Facúltase al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a:
a) Establecer las frecuencias y localización correspondiente a las estaciones que se ofrecerán en concurso público, conforme las previsiones del Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada, oportunamente aprobado.
b) Llamar a concurso público para la adjudicación de licencias correspondientes a los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y elaborar los pliegos de bases y condiciones generales y particulares pertinentes, los que serán aprobados por resolución de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.".
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre.