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Rechazo de Recurso extraordinario CSJN por no respectar renglones


Hola, me rechazaron un recurso extraordinario porque en seis páginas me pasé un renglón (en vez poner 26 renglones puse 27). Hay fallos de CSJN que revoquen dichas resoluciones y concedan el recurso? por excesivo rigor formal?, si saben de algún fallo por favor se los requiero, gracias

lmmdp UNMDP

Respuestas
Sin Definir Universidad
ottoius Ingresante Creado: 20/04/11
hasta donde se son muy rigurosos con la forma pero interpone una queja

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UNMDP
lmmdp Cursando Ingreso Creado: 20/04/11
si ya se pero quiero poner algunos fallos a favor

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 20/04/11
Buenas!



RECURSO DE REPOSICIÓN.

RECURSO DE QUEJA. ACORDADAS. EXCESIVO RIGOR FORMAL.

A fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, y en razón de lo resuelto por la Corte en el precedente "Schnaiderman" (Fallos: 331: 735), corresponde hacer lugar al recurso de reposición y dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el recurso de queja por no haber cumplido con los recaudos previstos en el art. 4° de la acordada 4/2007, ya que si bien el escrito no satisface los recaudos establecidos en dicha norma, el incumplimiento se circunscribe a un exceso en once renglones respecto del máximo permitido por la norma.

Mayoria: Fayt, Petracchi
Voto: Maqueda, Zaffaroni
Disidencia: Highton de Nolasco
Abstencion: Lorenzetti, Argibay

A. 438. XLIV; RHE
Arzúa, Horacio Ricardo Mario c/Estado Nacional - Administración de Parques Nacionales res. 11/2000
02/03/2011

"ABECASIS Graeiela Edil el M' J YDDHH ·Art. 3 Ley 24043· Resol. 198/08 (Ex.
155.865/06)" REX
S.e. A. 752, L. XLV.
g;~ ~~tk~ <2IV.zctM
Suprema Corte:
La cuestión debatida en la especie es sustancialmente análoga
a la que tuve oportunidad de examinar en mi dictamen del 18 de april de 2008, in re, e. 1044, L. XLIII, "CAGNI Carlos Alberto cl M' J Y DDHH -Art. 3 Ley
24043- Resol. 1155/06 (ex 141610/04)"
, cuyos fundamentos y conclusiones fueron compartidos por V.E. (sentencia del 16 de diciembre de 2008).
En virtud de lo allí expuesto y que fuere aplicable al caso,
tengo para mí que correspondería revocar la sentencia de fs. 147/148 en cuanto fue motivo de apelación y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por qUí<i)l corresponda, se dícte un nuevo fallo.
Buenos Aires, 21 de abril de 2010.
ES COPIA LAURA MERCEDES MONTl

El que esta resaltado no aparece por ningun lado :S y por que lei, es el que mas necesitas... Saludos.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 20/04/11
Te dejo el fallo citado por Zekiel:

Cagni, Carlos Alberto C/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

I

Carlos Alberto Cagni (fs. 91/97) dedujo el recurso de apelación -en los términos del art. 31 de la ley 24.043- contra la resolución 1155/06 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos que le denegó el beneficio previsto en esa ley, por el lapso durante el cual se exilió del país.

Manifestó el nombrado que, mientras cursaba la carrera de abogacía en la Universidad de Buenos Aires, comenzó su militancia política en el Centro de Investigaciones Sociales (C.E.I.S.), pasando luego a integrar la Juventud Peronista (J.P.), organización a través de la cual actuó como dirigente en el Movimiento de Inquilinos Peronistas de San Cristóbal y en la Agrupación de Docentes Universitarios Peronistas (A.D.U.P.) -esta última en 1973, al ser designado ayudante de la cátedra de Elementos de Ciencias Políticas-.

Refirió que, ya graduado, se desempeñó en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda y ejerció la profesión de abogado en un estudio jurídico, asociado con Carlos Andrés Sangiorgio, también militante político.

Contrajo enlace, dijo, con Adriana Inés Guadalupe Fazzio -integrante también de la Juventud Peronista desde su época de estudiante universitaria- en abril de 1974, fijando el domicilio conyugal en el 5° piso "C" de la calle..., edificio donde también se domiciliaban los padres de su esposa (8° piso "A").

El 27 de marzo de 1976, narró, un comando para policial irrumpió en ambos domicilios, en momentos en que ninguno de sus moradores se hallaban en el lugar, produciendo innumerables destrozos tanto en el mobiliario y en la mampostería como en los sanitarios y en los artefactos eléctricos, dejando precintados los accesos a las dos viviendas.

Destacó que, denunciados los hechos en la Comisaría 16°, su personal alegó desconocer el procedimiento llevado a cabo en el edificio, razón por la cual llevaron un escribano que labró un acta de los destrozos y presentaron un habeas corpus (con resultado negativo).

Se ocultaron en casas de familiares lejanos, explicó, renunciando luego a sus respectivos trabajos: su esposa el 4 de mayo de 1976 -se desempeñaba como asistente social en el Centro Nacional de Reeducación Social (CE.NA.RE.SO.)- y el actor el 12 del mismo mes y año, adoptando posteriormente, ante el cariz que tomaban los acontecimientos, la decisión de exiliarse del país, lo que concretaron poco tiempo después, partiendo hacia el Brasil y de allí a España.

Agregó que su socio en el estudio de abogado, Carlos Andrés Sangiorgio y su jefe en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio, Juan Carlos Casariego del Bel, fueron detenidos y desaparecidos.

II

A fs. 269/273, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II), por mayoría, no hizo lugar a la pretensión de la recurrente.

Para así resolver expresó que, en numerosos precedentes, dicha Sala había interpretado que en supuestos como el de autos, en los que el actor no sufrió efectiva privación de la libertad, no era su exilio una derivación lógica de una situación de detención -como lo señaló la Corte en los casos "Bufano", "Quiroga" y "Geuna"- y, por ende, debían ser rechazadas las pretensiones indemnizatorias intentadas, criterio que, recordó, fue desechado por el Tribunal en los autos "Yofre de Vaca Narvaja", donde entendió que la situación allí planteada encontraba cabida en la mentada norma.

Manifestó seguidamente que si bien es cierto que las decisiones del Alto Tribunal no son vinculantes más que para las partes y los órganos jurisdiccionales intervinientes, se ha sostenido que los demás tribunales deben un acatamiento moral a su doctrina y que para apartarse de esa jurisprudencia al resolver en causas análogas sometidas a juzgamiento, es necesario controvertir sus argumentos aportando otros nuevos.

Desde tal perspectiva, afirmó, sin perjuicio de mantener los argumentos expuestos en "Kejner", "Slepoy" y "Bossarelli" (por el voto en mayoría de la Sala), "la afirmación de la Corte en los autos `Yofre de Vaca Narvaja´, en el sentido de que la voluntad del legislador fue reconocer un supuesto como el de autos, confrontaría con el tenor literal de los debates parlamentarios que transcribiera el propio Procurador Fiscal.

En ningún momento se hizo referencia -siquiera tangencialmente- a los exiliados, refugiados y asilados; siempre se habló de `detenidos´". Aclaró, además, que debía tenerse presente que la citada doctrina no era de aplicación mecánica y debía interpretarse en forma estricta dado que, a falta de una ley especial, el fallo de la Corte -que era una norma individual- no podía ser considerada como una norma general en contra del principio de división de poderes, máxime teniendo en consideración las particulares aristas que rodearon el caso (se tuvo por acreditado que las autoridades militares habían asesinado al esposo y a un hijo de la actora y que todo el grupo familiar, compuesto por 26 personas, fue perseguido políticamente y debió buscar asilo en la embajada de México en Buenos Aires y abandonar el país con status de refugiado). Tal conclusión, adujo, se veía reafirmada por la existencia de diferentes proyectos de ley presentados en ambas cámaras del Congreso, en los cuales se establecía un beneficio indemnizatorio para los exiliados por razones políticas en la década del ´70.

Aseveró también que cuando se trataba, como en el sub lite, de prestaciones excepcionales que se concedían a grupos singulares de personas mediante el cumplimiento de menores exigencias o recaudos que los ordinarios, la cuestión debía dilucidarse con un criterio estricto y riguroso y que los jueces carecían de atributos para extender el alcance de normas generales a circunstancias no previstas especialmente, toda vez que resultaba ajena a su incumbencia la sustitución del criterio de oportunidad que tuvo el legislador al conceder un beneficio a determinada categoría de personas.

Subrayó finalmente que el peticionante no acompañó constancia de que hubiese sido reconocido como exiliado o refugiado por una entidad competente o de haber efectuado la información sumaria tendiente a acreditar las circunstancias que habrían rodeado su salida del país.

III

La actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 275/283, que -concedido por el tribunal (fs. 291)- trae el asunto a conocimiento de V.E.

IV

Toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de la ley 24.043 -sus normas reglamentarias y la ley modificatoria 24.906- y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ella funda la apelante (art. 14, inc. 31 de la ley 48), a mi modo de ver, cabe admitir el recurso en el presente caso.

Además, es dable recordar que, por discutirse el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647, entre otros).

V

Así planteado el asunto, corresponde determinar si, tal como lo propone el demandante, la persecución de la que habría sido víctima en el país, así como su posterior exilio, constituye una circunstancia equiparable a la que prevé la ley 24.043.

En primer lugar, creo pertinente recordar que esta Procuración General, en oportunidad de analizar la situación traída a examen in re Y. 43, XXXVIII, "Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior (Resolución MJDH 221/00) -expte. 443.459/98", opinó -contrariamente a lo sostenido por la Cámara- que sí encontraba cabida en la ley 24.043 y sus complementarias y, por ende, que correspondía otorgar la compensación peticionada, "...en tanto las condiciones en las que la actora tuvo que permanecer y luego abandonar el país -sobre las que no existen controversias- demuestran que su decisión de ampararse, primero, bajo la bandera de una nación amiga, y emigrar después, lejos de ser considerada como `voluntaria´ o libremente adoptada, fue la única y desesperada alternativa que tuvo para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto menos, de recuperar su libertad pues, como desarrollo a continuación, considero que al momento de su decisión de extrañarse, ya sufría la mengua de tal derecho básico.", toda vez que "...detención, no sólo en esa ley sino también para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria...Por ello, no me cabe duda que también se encuentra insito en el concepto de detención de la ley en análisis, el confinamiento obligado de toda una familia -abuelos, hijos, cónyuges y nietos- en el recinto de una embajada extranjera, y su posterior exilio inexorable como único medio de torcer el destino de muerte que ya habían sufrido dos de sus integrantes.". La Corte, al resolver en esas actuaciones, remitió al referido dictamen en razón de brevedad por sentencia del 14 de octubre de 2004.

En segundo término, estimo que es dable poner de resalto que la resolución 1155/06 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos (conf. copia autenticada de fs. 78/81) –cuya impugnación directa por vía del art. 3° de la ley 24.043 dio origen a la intervención de la Cámara- no ofrece al juzgador elemento alguno como para concluir sobre el acierto o desacierto de lo decidido, toda vez que no contiene los motivos concretos que llevaron a denegar el beneficio solicitado por el actor -resolvió conjuntamente catorce peticiones-, máxime que en ella sólo se hicieron consideraciones generales sustentadas en un dictamen del señor Procurador del Tesoro de la Nación y no, como lo exige el art. 7° inc. b, de la LNPA, en los hechos y antecedentes de la causa.

No es posible soslayar, según entiendo, que el tribunal, en la sentencia de fs. 269/273, tampoco realizó un examen de los elementos obrantes en autos al fallar como lo hizo.

A mi modo de ver, las circunstancias apuntadas constituyen razón suficiente para proponer que la sentencia recurrida sea dejada sin efecto, sin que ello implique abrir juicio sobre si debe ser concedido el beneficio solicitado, toda vez que a tal efecto, deben ser examinadas cuestiones de hecho y prueba para determinar si la interpretación asignada por V.E. a la ley 24.043 in re Y. 43, L. XXXVIII "Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior -Resol M J y DDHH 221/00 (Expte. Nº 443.459/98)" es de aplicación a la presente causa.

VI

En tales condiciones, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 268/273 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las pautas expuestas. Buenos Aires, 18 de abril de 2008. — Laura M. Monti

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: "Cagni, Carlos Alberto c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos art. 3° ley 24.043 - resol. 1155/06

(ex. 141.610/04)".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se revoca la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. —Ricardo Luis Lorenzetti. —Elena I. Highton de Nolasco. —Carlos S. Fayt. —Enrique Santiago Petracchi. —Juan Carlos Maqueda. —E. Raúl Zaffaroni. —Carmen M. Argibay.

UNMDP
lmmdp Cursando Ingreso Creado: 22/04/11
Muchas gracias a todos!

UNMDP
lmmdp Cursando Ingreso Creado: 25/04/11
Hola, el fallo que me citaron "Abecasis" es contrario a lo que les solicito y el fallo Cagni no tiene nada qye ver pues es del 2004 y la acordada de la CSJN es del 2007 y ni habla de recaudos formales.
Si alguien sabe de algún otro fallo donde se haya revocado sentencia que denegó recurso extraordinario por no respetar los renglones en algunas de sus páginas, se los encargo, gracias

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 25/04/11
Hola...

En el fallo "abecasis" dos magistrados votan en dicidencia (comparten los fundamentos del procurador) , eso es lo que te sirve. La remision al fallo no la invente: Dictamen del procurador

Igualmente, si tenes dudas, ingresa a Corte Suprema de Justicia de la Nación - República Argentina / Secretaria de Jurisprudencia e ingresa como termino de búsqueda -renglones-, te va a tirar 7 u 8 sumarios, solo 3 estan relacionados con el tema.


No hay mucha jurisprudencia sobre esto, no te olvides que la justicia es lenta y desde que salio la acordada a la fecha han pasado tan solo 4 años.
El fallo Cagni, si bien el expediente ingreso a la corte en 2004 el fallo se dicto en diciembre de 2008:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/200..._1044_L_43.pdf


saludos

UNMDP
lmmdp Cursando Ingreso Creado: 25/04/11
Muchas gracias!, colega

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 14/05/11
Aca encontre otro precedente, un tanto mas nuevo (diciembre de 2010) en el que se rechaza el recurso:

Rios Gregorio s/ Recurso de casacion

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, concedió parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa particular de Gregorio Ríos a fojas 1844/1865 vta.

El recurrente se agravia que fue afectada la garantía que le asiste a toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial.

En el caso se puede constatar que los jueces integrantes del tribunal de juicio que lo condenaron, fueron los mismos que, constituidos como cámara de apelación, intervinieron previamente en la revisación de las decisiones de la instrucción preparatoria, confirmando el auto de prisión preventiva y, fundamentalmente, disponiendo ampliar la pesquisa en contra del recurrente.

Tal ocurre cuando los jueces Jorge Luis Dupuy, Raúl Pedro Begué y Susana Miriam Darling Yaitone, integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías de Dolores, por mayoría, confirman la prisión preventiva de R e indican al juez José Luis Macchi, a cargo de la instrucción, ampliar la investigación en orden a los delitos de asociación ilícita y sustracción de persona seguida de muerte (cfr. fojas 54/99 vta. del legajo nO 10.111, "Recurso de habeas corpus, interpuesto por el dr. J. D. a favor de Gregorio R en causa n° 56.456 de Juz. Crim. y Corro 3 Dptal.").

El Tribunal ha desarrollado, principalmente a partir del precedente Llerena (Fallos: 328: 1491) la doctrina que asentada en Dieser (Fallos: 329:3034) y continuada recientemente en la causa C. 902. XLIV, caratulada: "Catán, Segundo s/queja", del 19 de mayo de 2010, declara incompatible con los principios del debido proceso, por quebrantamiento de la tutela de imparcialidad, esta doble actividad, persecutoria primero y de juzgamiento después; en el caso de la provincia de Buenos Aires y para ese tiempo procesal, podría aplicarse lo que el Tribunal señaló en Dieser: la violación de la garantía de imparcialidad como fruto de una deficiencia estructural del sistema de enjuiciamiento penal.

Por ello, V.E. puede hacer lugar a la apelación federal, para que se dicte una nueva sentencia respetando la garantía en examen. Buenos Aires, junio 11 de 2010. —Luis Santiago González Warcalde.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2010.

Vistos los Autos: "Ríos, Gregorio s/ recurso de casación".

Considerando:

Que el apelante no ha dado cumplimiento con el recaudo previsto por el artículo 1° del reglamento aprobado por acordada 4/2007.

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. —Ricardo Luis Lorenzetti. —Elena I. Highton de Nolasco. —Enrique Santiago Petracchi. —Juan Carlos Maqueda. —Carmen M. Argibay.

UNMDP
lmmdp Cursando Ingreso Creado: 16/05/11
Empezado por BJL

"Aca encontre otro precedente, un tanto mas nuevo (diciembre de 2010) en el que se rechaza el recurso:

Rios Gregorio s/ Recurso de casacion

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, concedió parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa particular de Gregorio Ríos a fojas 1844/1865 vta.

El recurrente se agravia que fue afectada la garantía que le asiste a toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial.

En el caso se puede constatar que los jueces integrantes del tribunal de juicio que lo condenaron, fueron los mismos que, constituidos como cámara de apelación, intervinieron previamente en la revisación de las decisiones de la instrucción preparatoria, confirmando el auto de prisión preventiva y, fundamentalmente, disponiendo ampliar la pesquisa en contra del recurrente.

Tal ocurre cuando los jueces Jorge Luis Dupuy, Raúl Pedro Begué y Susana Miriam Darling Yaitone, integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías de Dolores, por mayoría, confirman la prisión preventiva de R e indican al juez José Luis Macchi, a cargo de la instrucción, ampliar la investigación en orden a los delitos de asociación ilícita y sustracción de persona seguida de muerte (cfr. fojas 54/99 vta. del legajo nO 10.111, "Recurso de habeas corpus, interpuesto por el dr. J. D. a favor de Gregorio R en causa n° 56.456 de Juz. Crim. y Corro 3 Dptal.").

El Tribunal ha desarrollado, principalmente a partir del precedente Llerena (Fallos: 328: 1491) la doctrina que asentada en Dieser (Fallos: 329:3034) y continuada recientemente en la causa C. 902. XLIV, caratulada: "Catán, Segundo s/queja", del 19 de mayo de 2010, declara incompatible con los principios del debido proceso, por quebrantamiento de la tutela de imparcialidad, esta doble actividad, persecutoria primero y de juzgamiento después; en el caso de la provincia de Buenos Aires y para ese tiempo procesal, podría aplicarse lo que el Tribunal señaló en Dieser: la violación de la garantía de imparcialidad como fruto de una deficiencia estructural del sistema de enjuiciamiento penal.

Por ello, V.E. puede hacer lugar a la apelación federal, para que se dicte una nueva sentencia respetando la garantía en examen. Buenos Aires, junio 11 de 2010. —Luis Santiago González Warcalde.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2010.

Vistos los Autos: "Ríos, Gregorio s/ recurso de casación".

Considerando:

Que el apelante no ha dado cumplimiento con el recaudo previsto por el artículo 1° del reglamento aprobado por acordada 4/2007.

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. —Ricardo Luis Lorenzetti. —Elena I. Highton de Nolasco. —Enrique Santiago Petracchi. —Juan Carlos Maqueda. —Carmen M. Argibay.
"

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muchas gracias!

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