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La Inspección General de Justicia, ha establecido en el art. 55 de la resolución 7/2005 que “La Inspección General de Justicia no inscribirá la constitución de sociedades cuya pluralidad de socios sea meramente formal o nominal. Los alcances del ejercicio del control de legalidad comprenden la verificación de la existencia de pluralidad de socios en sentido sustancial, a cuyo fin se evaluará el aporte inicial de cada socio fundador, determinando para decidir sobre la procedencia de la inscripción, si el mismo reviste relevancia económica mínima suficiente para conformar, con el de los restantes, un efectivo sustrato plurilateral”.
Asimismo, la propia Inspección General de Justicia ha establecido que este artículo es inaplicable si la sociedad que se constituye debe someterse a normas especiales que imponen o permiten participaciones cuasiintegrales, como por ejemplo, las sociedades sometidas al régimen de oferta pública dónde se encuentra expresamente previsto la posibilidad de este tipo de participación societaria.
Dicha norma, ha sido receptada luego de una serie de resoluciones particulares de la Inspección General de Justicia, de donde surgen los fundamentos de esa norma.
A ese respecto, los fundamentos esgrimidos por la IGJ para rechazar la inscripción de dichos actos societarios Ver resoluciones IGJ N°: 476/04 Tierras y Haciendas S.A., Nº 1674/03 ES.PE.VER. S.A., Nº: 001632/03 Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., Nº: 1414/03 Vitamina Group S.A., Nº: 001413/03 Bosques Verdes S.A.
pueden clasificarse en tres grandes grupos:
Fundamentos vinculados a la finalidad jurídica y económica de las sociedades comerciales: la IGJ entiende que las sociedades comerciales no son un mero recurso para limitar la responsabilidad y que “no es posible recurrir a la constitución de sociedades anónimas -o de responsabilidad limitada- como un mero recurso para limitar la responsabilidad del empresario individual, el cual es solo un efecto legal de la elección de un determinado tipo societario Res IGJ Nº: 001413/03 Bosques Verdes S.A
Funda esta posición en jurisprudencia que sostiene que “Las sociedades anónimas no han sido creadas por el legislador como instrumentos para limitar la responsabilidad de sus integrantes ni para quebrar los principios generales de la universalidad del patrimonio de las personas físicas, sino como contratos idóneos para la concentración de capitales a los efectos de emprender negocios de gran eniusdura
Fundamentos vinculados a la afectación de derechos o intereses de terceros: dentro de estos fundamentos, se encuentran aquellos referidos a que las sociedades en las cuales no se dan supuestamente los requisitos de pluralidad de socios existe una violación de derechos de terceros.
En ese sentido, la IGJ sostiene que en estos casos se esta ante las denominadas “sociedades de cómodo” que consisten en la utilización de la sociedad con el único fin de limitar la responsabilidad del empresario individual. De acuerdo a esta interpretación, dicha finalidad que ha sido descartada por el legislador que ha requerido la subsistencia de la pluralidad de socios reales durante toda la vida de la sociedad.
Por otra parte, la Inspección General de Justicia sostiene que, ante la falta de pluralidad de socios, resultaría aplicable el art. 54 de la Ley de Sociedades que recepta la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica, también llamada corrimiento del velo societario, y que admite la posibilidad de imiusr a los socios controlantes la actuación de la sociedad cuando esta se utiliza abusivamente para perseguir fines extrasocietarios o violar derechos de terceros.
En efecto, la parte pertinente del art. 54 establece que: “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extraordinarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imiusrá directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Cita la IGJ como fundamento lo resuelto por reciente jurisprudencia, conforme a la cual “Si se verifica la existencia de una sociedad controlada de la cual la entidad controlante posee la cantidad de 11.900 acciones de sus 12.000 (lo que equivale al 99,99% de su capital social), el descorrimiento del velo societario se impone en la medida que lo contrario importaría avalar un proceder que podría resultar fraudulento a los intereses de los terceros
Fundamentos vinculados a la naturaleza jurídica de la sociedad: dentro de estos fundamentos, netamente jurídicos, se encuentran aquellos vinculados a que en el caso de las sociedades comerciales la pluralidad, esta debe ser sustancial.
Así la IGJ sostiene que en el caso de este tipo de sociedades 99-1 no se da el requisito de pluralidad de socios exigido por el artículo 1° de la ley de sociedades comerciales 19.550.
Según la IGJ, la pluralidad de socios es un requisito esencial y específico del contrato de sociedad comercial y que este requisito no puede tener una función puramente formal, pues el consentimiento de un socio solo debe considerarse jurídicamente relevante para la formación del contrato social en la medida en que tenga un contenido económico suficiente como para implicar una voluntad verdadera de realizar aportes y correr los riesgos de beneficios y utilidades que implica la figura de la sociedad.
Comentario a las resoluciones de la IGJ:entendemos que las normas de la Inspección General de Justicia vinculadas a la pluralidad de socios resultan excesivas.
Al respecto, entendemos que el ordenamiento jurídico argentino ya establece normas que protegen suficientemente al tercero respecto de los abusos de la personalidad jurídica y que resulta excesivo este “intervensionismo” estatal subrogándose en los derechos de los terceros.
En efecto, el análisis de si una forma societaria es utilizada en fraude a la ley y en violación de los derechos de terceros, debe quedar exclusivamente en manos de los individuos ya que son estos los que en mejor situación se encuentran para determinarlo, dejando en manos de los jueces determinar su aplicación en el caso concreto.
Auguramos, por último, que este debate sirva para corregir algunos aspectos del derecho societario que han quedado desactualizados, entre ellos, la necesidad de contar con la figura de la sociedad unipersonal y reformar la regulación en materia de grupos societarios.