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RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL




RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ley 26.063
Interpretación y aplicación de las leyes en materia de recursos de la seguridad social. Determinación de oficio de los recursos de la seguridad social. Contratación de cooperativas de trabajo. Solidaridad. Agentes de información, retención y percepción de los recursos de la seguridad social. Sanciones. Apelaciones judiciales de las determinaciones de deuda de dichos recursos. Régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico. Tratamiento en el impuesto a las ganancias. Disposiciones generales.
Sancionada: Noviembre 9 de 2005
Promulgada Parcialmente: Diciembre 6 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS LEYES EN MATERIA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 1º — A los fines de la aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social, para la interpretación de las leyes aplicables y la determinación de la existencia y cuantificación de la obligación de ingresar los aportes y contribuciones, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO II
DE LA DETERMINACION DE OFICIO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PRESUNCIONES
ARTICULO 2º — La determinación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social se efectúa mediante declaración jurada del empleador o responsable, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conservando los efectos de las obligaciones que emanan del artículo 13 de dicha ley, ambos artículos aplicables a la materia en virtud de lo normado por el artículo 21 del decreto 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no se hayan presentado dichas declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas por no representar la realidad constatada, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, procederá a determinar de oficio y a liquidar los aportes y contribuciones omitidos, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dichas obligaciones, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquéllas.
La determinación de oficio se realizará mediante el procedimiento dispuesto por la Ley Nº 18.820 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 3º — Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos carezca de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, por falta de suministro de los mismos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados, podrá efectuar la estimación de oficio, la cual se fundará en los hechos y circunstancias ciertos y/o en indicios comprobados y coincidentes que, por su vinculación o conexión con lo que las leyes respectivas prevén como generadores de la obligación de ingresar aportes y contribuciones, permitan inducir, en el caso particular, la existencia y medida de dicha obligación.
Todas las presunciones establecidas por esta ley operarán solamente en caso de inexistencia de prueba directa y dejarán siempre a salvo la prueba en contrario.
ARTICULO 4º — En materia de Seguridad Social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes.
ARTICULO 5º — A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá tomarse como presunción general que:
a) La fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador, cuando este último no haya cumplido con la debida registración del alta de la relación laboral en los términos que fijan las normas legales y reglamentarias. En tal caso, la presunción deberá fundarse en pruebas o indicios, precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral;
b) Los asociados a cooperativas de trabajo son empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad;
c) La cantidad de trabajadores declarados o el monto de la remuneración imponible consignados por el empleador son insuficientes, cuando dichas declaraciones no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada y no se justifique fehacientemente dicha circunstancia.
A tales fines, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá efectuar la determinación en función de índices que pueda obtener, tales como el consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.
Los indicios enumerados en el párrafo precedente de este inciso son meramente enunciativos y su empleo deberá realizarse en forma razonable y uniforme, y aplicarse proyectando datos del mismo empleador de ejercicios anteriores o de terceros, cuando se acredite fundadamente que desarrollan una actividad similar;
d) En el caso de trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, Convenios Colectivos de Trabajo, paritarias, laudos, estatutos o agrupados bajo otra normativa dictada por la entidad que regule la relación laboral, la remuneración es la establecida por el Convenio o la normativa que corresponda, proporcionalmente a la cantidad de horas o días trabajados, de acuerdo con la actividad o especialidad desempeñada.
ARTICULO 6º — A los fines de lo dispuesto en este Título, la determinación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación previsto en el artículo 11 y concordantes de la Ley Nº 18.820 y el artículo 11 de la Ley Nº 21.864, modificada por la Ley Nº 23.659 y, en su caso, el artículo 39 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la Ley Nº 24.463.
En estos casos no se podrán trabar embargos preventivos ni inhibiciones generales de bienes mientras no haya decisión firme en sede administrativa.
Ninguna de las presunciones establecidas en la presente ley podrán ser tenidas en cuenta por los jueces en lo penal a los fines de determinar la existencia de un delito.
ARTICULO 7º — Cuando por las circunstancias del caso sea imposible la identificación de los trabajadores ocupados, excepcionalmente la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá implementar la determinación en forma global del total de contribuciones omitidas.
Los ingresos —totales o parciales— que se produzcan respecto de la deuda así determinada, sólo podrán ser imputados por el empleador a cuenta de contribuciones patronales, al momento de presentar las declaraciones juradas determinativas — originales o rectificativas— en las que se individualice a los trabajadores involucrados en la determinación.
TITULO III
DE LA CONTRATACION DE COOPERATIVAS DE TRABAJO. SOLIDARIDAD
ARTICULO 8º — En los casos en que no sea de aplicación la presunción indicada en el artículo 5º, inciso b), las personas físicas o las empresas que contraten a cooperativas de trabajo serán solidariamente responsables de las obligaciones que, para con el Sistema Unico de la Seguridad Social, se hayan devengado por parte de los asociados de dichas cooperativas durante los períodos comprendidos en la respectiva contratación, hasta el monto facturado por la cooperativa.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación en los casos en que la prestación efectuada por la cooperativa respectiva se corresponda con una actividad que genere ganancias gravadas de cualquier categoría en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97, y/o rentas de cualquier naturaleza a favor del dador de trabajo.
TITULO IV
AGENTES DE INFORMACION, DE RETENCION Y PERCEPCION DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SANCIONES
ARTICULO 9º — El incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas —originales o rectificativas — previstas en los regímenes de información propia del empleador o responsable, o de información de terceros, respecto de los recursos de la Seguridad Social, será sancionado con las multas previstas en el artículo incorporado a continuación del artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 10. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención o percepción en los regímenes establecidos para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Sistema Unico de la Seguridad Social —excluidos los empleadores por la obligación de retener e ingresar los aportes de sus trabajadores dependientes— serán pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 45 y 48 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando incurran en las conductas tipificadas en los mencionados artículos.
ARTICULO 11. — Las multas indicadas en los dos artículos precedentes se aplicarán siguiendo el procedimiento vigente en la Administración Federal de Ingresos Públicos para la imposición de las sanciones contempladas por las Leyes Nos. 17.250 y sus modificaciones y 22.161, correspondiente a las infracciones cometidas por los empleadores y trabajadores autónomos, relativas a los recursos de la Seguridad Social.
ARTICULO 12. — La impugnación que realicen los obligados contra las actas de infracción que determinen las multas a que se refieren los artículos 9º y 10, tramitarán por el procedimiento previsto en el artículo 11 y concordantes de la Ley Nº 18.820 y artículo 11 de la Ley Nº 21.864, modificada por la Ley Nº 23.659 y, en su caso, el artículo 39 bis del Decreto-Ley Nº 1285 de fecha 4 de febrero de 1958, modificado por la Ley Nº 24.463.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social.
TITULO V
DE LA APELACION JUDICIAL DE LAS DETERMINACIONES DE DEUDA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 23.473, modificado por la Ley Nº 24.463, por el siguiente:
Artículo 9º: Los recursos contenciosos-administrativos enumerados en los incisos b), c) y d), del artículo 39 bis del Decreto-Ley Nº 1285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los cuarenta y cinco (45) días si se domicilia en el interior del país.
TITULO VI
DEL REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 15. — El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, en los términos previstos en la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como empleados en relación de dependencia —de conformidad con lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico, aprobado por el Decreto-Ley Nº 326 de fecha 14 de enero de 1956 y su reglamentación— o como trabajadores independientes.
ARTICULO 16. — A efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta gravada de fuente argentina del año fiscal, cualquiera sea la fuente de ganancia, el total de los importes abonados en el período fiscal:
a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por los servicios prestados;
b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239.
La deducción prevista en el presente artículo tendrá el carácter de deducción general y se imputará de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 31 de la reglamentación de la ley del referido impuesto para la compensación de quebrantos del ejercicio.
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos anteriormente indicados la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del artículo 23 de la ley del gravamen.
En todo lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación las normas establecidas por la ley del mencionado impuesto y por su reglamentación.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 17. — El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nos. 23.660 y 23.661, se sujetará a las previsiones de los incisos d) y e) del artículo 43 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.
Para acceder a los beneficios indicados precedentemente los trabajadores del servicio doméstico deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del mencionado régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.
Para el supuesto en que el trabajador deseare ingresar al sistema de obra social a sus hijos y ante la inexistencia de obra social del cónyuge, las diferencias aludidas en el párrafo anterior serán soportadas por el dador de trabajo.
Las disposiciones de este artículo surtirán efecto a partir de la fecha que estipule el Poder Ejecutivo nacional, dentro de un plazo que no supere los noventa (90) días de promulgada la presente ley.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 65 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo...: Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.
ARTICULO 19. — Las disposiciones legales y reglamentarias atinentes a los recursos de la Seguridad Social mantendrán su plena vigencia, en la medida que no se contradigan u opongan con las contenidas en la presente ley.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.063 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Decreto Nº 1515/2005
Bs. As., 6/12/2005
VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 9 de noviembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto de Ley tiene por objeto establecer nuevas normas a fin de disminuir la morosidad y la evasión en materia de recaudación de recursos de la Seguridad Social.
Que, en ese orden, se establece un principio general para la interpretación y aplicación de las leyes relativas a los recursos de la Seguridad Social y a la determinación de oficio de dichos recursos, consagrándose diversas presunciones en orden al fin indicado.
Que, asimismo, se determinan normas respecto de los agentes de información, de retención y percepción de los aludidos recursos.
Que la norma también versa sobre la apelación judicial de las determinaciones de deuda y trata acerca del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Que la misma norma legal contempla diversos aspectos relacionados con las cooperativas de trabajo, sin tener en cuenta que las mismas son entidades no mercantiles basadas en una relación asociativa a partir de un contrato plurilateral de organización celebrado por los cooperadores asociados que concurren como propietarios de la empresa común a realizar personalmente su aporte de trabajo.
Que, en virtud de dicha consideración, su vinculo no corresponde a un contrato de trabajo, por lo cual la presunción establecida en el artículo 5º inciso b) del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063, no resulta compatible con la letra y el espíritu de la Ley Nº 20.337 de Cooperativas, en la que se caracteriza a éstas como entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y producir bienes y servicios con destino al público en general, a empresas y entidades mercantiles y al sector público.
Que, en consecuencia, corresponde observar el inciso b) del artículo 5º y la referencia al mismo contenida en el primer párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.
Que el artículo 17 establece que el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se sujetará a las previsiones de los incisos c) y d) del artículo 43 del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—.
Que asimismo, el precitado artículo 17 dispone que para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, los trabajadores del servicio doméstico deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias.
Que además, la norma establece que para el supuesto en que el trabajador deseare ingresar al sistema de obra social a sus hijos y ante la inexistencia de obra social del cónyuge, las diferencias aludidas serán soportadas por el dador de trabajo.
Que la redacción del tercer párrafo del artículo 17 produce una selección inversa en contra de los trabajadores domésticos casados y/o con hijos, ya que su contratación deviene más onerosa para el dador de trabajo, lo que afecta la libertad de trabajo y contratación garantizada en la Constitución Nacional.
Que, por otra parte, dicha disposición modificaría el criterio imperante establecido para la cotización de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), cuya imposición sobre empleadores y trabajadores no varía en orden a las cargas de familia de estos últimos.
Que, a su vez, no debe perderse de vista que en la mayoría de los casos nos encontramos ante verdaderas locaciones de servicios, sin que existan a su respecto antecedentes en materia de seguridad social que impongan al locatario tal carga.
Que, en consecuencia, resulta necesario observar el tercer párrafo del artículo 17 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el inciso b) del artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.
Art. 2º — Obsérvase en el primer párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063 la frase: "En los casos en que no sea de aplicación la presunción indicada en el artículo 5º, inciso b),".
Art. 3º — Obsérvase el tercer párrafo del artículo 17 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.
Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.
Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich. — Aníbal D. Fernández. — Felisa J. Miceli. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Jorge E. Taiana. — Alberto J. B. Iribarne.

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