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Ref aeronautico


Tengo un cliente que luego de abordar una de las aeronaves de una compañia aerea argentina resulta que le extraviaron la totalidad del equipaje desde luego con todo su contenido adentro, cual asendia a una suma de casi dos mil pesos. Ese mismo dia en el aeropuerto hizo el reclamo pero todo en forma verbal, se quejo ante la empresa y todos los agentes que la atendian, no dejo constancia escrita. Al otro dia se dirige a la sede de la empresa en la ciudad y asienta un reclamo por escrito en un formulario extendido por la compañia, dice formulario nº 585 y nada mas, en el cual lleno todos los casilleros y detalle de equipaje. Se quedo con una copia del mismo pero sin firma ni fecha. No obtuvo respuesta inmediata. La llaman como al mes siguiente y le dicen que de la suma reclamada aprox $3000 solo le reconocen $700 y que los valla a cobrar. Bien le di dos opciones o aceptar bajo protesto y la otra es no aceptar y reclamar judicialmente por el total. Decidio por la segunda. Por lo tanto generamos un reclamo por escrito ante la sede de la empresa en la ciudad. No hubo respuestas. A los diez días le enviamos una carta documento a la sede central de la compañía en capital federal. Me contestaron que nunca les había llegado ningún tipo de reclamo. La pregunta: Con la copia del primer reclamo efectuado por escrito al día siguiente del desembarco en la sede urbana de la compañia, bastante ambiguo por cierto dicho documento, mas un mail exigiendo respuestas a la compañia quince dias después del anterior hecho, mas el segundo reclamo escrito efectuado casi un mes después del arribo al aeropuerto, mas los comprobantes de las carta documento, y el ofrecimiento del testimonio de personal de la empresa en el aeropuerto, mas el talon de equipaje en el cual no estaba registrado el peso del mismo, lo cual a los efectos del Codigo aeronautico es una presuncion en contra para el transportador no funcionando su eximente de responsabilidad, y el billete de pasajes, podré tener algun tipo de respuesta positiva. Sería un daños y perjuicios de competencia federal? No veo una luz en el caso, la necesito colegas.Muchas Gracias.

ius175 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 15/04/07
Todos los datos siguientes es un armado de cosas que encontré en la Web, así que tómalo con pinzas a los datos y fallos porque no los tengo ;pero sirve como una guía para plantear el tema. El tema de la competencia y lo que planteas lo estudio si tengo tiempo lo analizo y te contesto, pero yo hubiera agarrado la plata bajo protesto y después la peleo, ahí van los datos que encontré y un fallo que tengo sobre algo parecido:

Recordar la buena fe contractual.
Demostrar, probar, acreditar, que, efectivamente, ha transportado lo que invoca como perdido o destruido.
El método para demostrar lo invocado por lo general es la declaración previa.
Sin embargo en “Giangreco Marcelo c/ Mexicana de Aviación SA s/ daños y perjuicios", CNCIV Y COMFED, Sala III, de fecha 19/04/2005: se sostuvo que sin perjuicio que no se haya declarado previamente lo excepcionalmente transportado, no corresponde estarse al límite de los Protocolos limitativos de la responsabilidad del transportista.
También se dijo que aunque se haya invocado, o no, la limitación de responsabilidad, la misma no debe prosperar, ya que la prestadora del servicio debe asumir, sin ninguna cortapisa, los daños y perjuicios que su actuación genera en terceros, ello atento al riesgo que entraña la actividad prestada el cual es contemplado y valorado al momento de formar el precio por parte del prestador. 22/09/2000 Ravina, Arturo C/Veraz SA”, Rev. LL del 20/06/2001.
Tener en cuenta que la justicia admitió la procedencia del daño moral como consecuencia de la pérdida o extravío de equipaje:
* Giangreco Marcelo c/ Mexicana de Aviación SA s/ daños y perjuicios", CNCIV Y COMFED, Sala III, de fecha 19/04/2005.
* CNCom., Sala B, 10/11/1999, “Montilla, Isaac L. y otro C/Resero SA y otros” LL Octubre 2000
* Fairstein, Juan Carlos y otro c/ Varig SA s/ daños y perjuicios" CNCIV Y COMFED - SALA II - 10/12/2003.
* CNCiv, Sala E, 11/07/2000, “Ferreira, Juan C. C/ y otro C/Emanuele, Diego J. y otro”, LL, 04/10/2000 Octubre 2000.
Cuando la perdida del equipaje por parte del transportista aéreo involucre, por ejemplo, material de trabajo, o documentación sensible de la persona (conteniendo datos personales, etc.), podríamos estar ante un daño psicológico del afectado (Muchos tribunales no aceptan esta categoría de daño ya que la incluyen en daño moral o material).
También tenemos el daño emergente que es aquel que sufre un sujeto como consecuencia de los gastos que debió soportar para poder reparar momentáneamente los daños y perjuicios que soporta como consecuencia del hecho o conducta irregular de la otra parte.
Recordar que también estamos en la esfera de los derechos del consumidor.
Y también tenemos el lucro cesante se traduce mediante el impedimento de obtener una ganancia, a través de la imposibilidad de incorporar al patrimonio bienes determinados durante un periodo de tiempo.

Fallo completo sobre perdida de equipaje:

Bradesco Argentina de Seguros S.A. v. American Airlines
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 3ª

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos ABRADESCO ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ AMERICAN AIRLINES s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 204/205vta.), mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por Bradesco Argentina de Seguros S.A. y se condenó a American Airlines Inc. a abonar la suma de $ 137.466, con más sus intereses y las costas del juicio, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 211 y 214 y autos de concesión de fs. 212 y 215). La actora expresó agravios a fs. 221/222vta., los que no fueron contestados por su contraria. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 223/225, lo que mereció la réplica de fs. 232/234.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
II. La parte actora cuestiona la sentencia apelada únicamente en cuanto dispuso que los intereses de la condena comenzarían a correr a partir de la notificación de la demanda. En este punto, señala la recurrente que dichos accesorios "deben ser comiusdos desde el incumplimiento del deudor, en el caso, la fecha de llegada del medio transportador el día 17.6.99" (fs. 221, punto II, segundo párrafo).
Subsidiariamente, y para el caso de que el argumento anterior no reciba favorable acogida, solicita que el hito inicial para el cómius de los intereses comience a correr desde la mediación (fs. 222vta., punto III).
III. A su turno, la demandada se queja, por un lado, de que el a quo haya desestimado la defensa de falta de protesta opuesta al contestar la demanda (fs. 223, punto a) y, por el otro, de la forma a su juicio "errónea" en la que el sentenciante calculó el límite de responsabilidad del art. 22 de la Convención de Varsovia (fs. 224vta./225, punto b).
IV. Según surge de las constancias probatorias de autos, al amparo de la guía aérea N1 001 3974 2673 emitida por la empresa American Airlines Inc. en la ciudad de Miami, Estados Unidos, con fecha 11/06/99, se transportaron con destino a la ciudad de Buenos Aires aeropuerto de Ezeiza 17 pallets conteniendo equipos de telecomunicación, los cuales estaban consignados a la firma Telecom Personal S.A. El embarque arribó a destino el 17/06/99 en un vuelo de American Airlines e ingresó al depósito fiscal de EDCADASSA con observación de mala condición (ver certificado de averías N1 31.791/3815 y su correspondiente liquidación, obrantes a fs. 42/48 y 39/40, respectivamente, y cuya autenticidad fue reconocida a fs. 133; informe remitido por EDCADASSA a fs. 101; y actuaciones remitidas por la Administración Nacional de Aduanas a fs. 142/158; ver, asimismo, constancias obrantes en el expte. 3.607/99 "Bradesco Argentina de Seguros S.A. c/ American Airlines s/ reconocimiento pericial").
En estas condiciones, y al haber celebrado un contrato de seguro con la consignataria de la mercadería, la actora abonó a aquélla la indemnización reclamada en autos, subrogándose así en sus derechos, en los términos del art. 80 de la ley 17.418 (ver recibo de pago obrante a fs. 28).
V. Así planteadas las circunstancias fácticas que dieron origen a las presentes actuaciones, me abocaré en primer término a la defensa de falta de protesta opuesta por la demandada, punto respecto del cual adelanto mi posición en sentido contrario a sus pretensiones.
En primer término, recuerdo que según tienen dicho las tres Salas de esta Excma. Cámara, el recaudo de la protesta exigido por el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929 queda suficientemente cumplido con el requerimiento de revisación conjunta del cargamento, formulado dentro del plazo legal para protestar, toda vez que ese pedido permite al transportista adoptar con prontitud las medidas necesarias para ejercer su defensa (conf. Sala II, causa 8183/94 del 2/11/99 y sus citas; en el mismo sentido, causas 41.887/95 del 14/12/95 y 56.678/95 del 29/08/96).
Aclarado ello, y según surge de la prueba aportada al expediente, dicha revisión conjunta de la carga fue efectivamente llevada a cabo al día siguiente del arribo a destino de la mercadería 18/06/99 , habiendo sido suscripta por el señor Gregorio Lucca en representación de la compañía aérea. En dicha ocasión de dejó constancia de que 12 bultos presentaban signos de humedad y un kit se encontraba roto; asimismo, se manifestó que en el domicilio del consignatario de la carga se debería constatar el funcionamiento de los teléfonos. En consecuencia, el 25/06/99 se le hizo saber a la demandada mediante carta documento la continuación de la revisión de la mercadería, lo cual tendría lugar el 30/06/99. Frente a ello, la línea aérea guardó silencio, por lo que la actora inició un juicio de reconocimiento pericial (ver acta de verificación y carta documento, obrantes a fs. 5 y 6, respectivamente, del expte. 3.607/99 "Bradesco Argentina de Seguros S.A. c/ American Airlines s/ reconocimiento pericial").
En definitiva, en la aludida revisación la empresa transportista estuvo representada, por lo que forzoso es concluir dicho acto cumplió acabadamente con la finalidad de la protesta a que se refiere el art. 26 de la Convención de Varsovia. Ello conduce sin más a desestimar el agravio que se examina.
VI. Igual suerte debe correr la segunda queja esgrimida por la demandada relativa al límite de responsabilidad previsto en el art. 22, inc. 2, de la Convención de Varsovia de 1929. En efecto, la recurrente se ciñe a calificar de "errónea" (fs. 225, primer párrafo) la forma de cálculo de aquel límite por parte del sentenciante, sin aportar argumento alguno tendiente a demostrar por qué a su juicio dicho cálculo (ver fs. 205, considerando IV del pronunciamiento apelado) dista de ser exacto.
En este aspecto, la apelante simplemente recurre a la calificación hecha por el propio sentenciante de "poco clara" (fs. 205, considerando IV de la sentencia apelada) de la copia de la guía aérea que instrumentó el transporte en cuestión, sin que ello implique que el peso consignado de la mercadería no surja con claridad (ver fs. 1 del expte. sobre reconocimiento pericial, ya citado). Es por ello que corresponde atenerse al cálculo efectuado en la instancia anterior.
VII. Resta expedirme sobre el hito inicial para el cómius de los intereses, punto respecto del cual se agravia la actora.
Debo aquí señalar que en autos se halla en juego la responsabilidad contractual de la empresa transportista. Así, y no tratándose de un supuesto de mora automática, era precisa la interpelación fehaciente del deudor (art. 509 del Código Civil), la cual debe reunir las siguientes condiciones extrínsecas: exigencia de pago categórica y circunstanciada por parte del acreedor; apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo del reclamo; y de carácter coercitivo y no meramente declarativo (Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1976, pág. 76 y sgtes.; conf. Sala III, causa N 5394/97, del 11/05/00; causa N 21.638/96, del 29/05/01; causa N 6426/98, del 16/08/01). En el aspecto que vengo analizando, no es ocioso recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, con fundamento en los principios de la buena fe (art. 1198 del Código Civil), que la intimación se debe hacer de manera que se dé al deudor oportunidad de cumplir la prestación, y por ello se ha considerado que el acreedor, en su requerimiento, debe conceder al deudor un plazo prudencial para la ejecución de la obligación (conf. Sala I, causa N 7902/93, del 10/02/94, y sus citas).
Y este extremo no se verifica en autos, a poco que se advierta que la actora no ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar que intimó a la demandada al pago de lo que oportunamente abonó a la consignataria de la mercadería en concepto de indemnización.
Por otra parte, los requisitos determinados para constituir fehaciente e idóneamente en mora al deudor no pueden considerarse cumplidos con la mediación, acto éste respecto del cual por lo demás tampoco existen constancias sobre la fecha o los términos de su celebración.
Independientemente de ello, no puede dejar de señalarse que no resulta lógico el pedido de la actora, que vio mermado su patrimonio recién al efectuar el pago indemnizatorio a la consignataria de la mercadería dañada con fecha 20/09/99 (conf. recibo de pago de fs. 28), de que los interese comiencen a correr con anterioridad a la referida data, esto es, el 17/06/99 (ver fs. 221, punto II, segundo párrafo).
En las condiciones apuntadas, se impone confirmar la sentencia apelada también en este punto.
VIII. Por todo lo dicho, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por cada una de las partes en relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.

Los Dres. Medina y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo

Buenos Aires, de junio de 2006
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por cada una de las partes en relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la sentencia en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a tratar los recursos de apelación interpuestos por los honorarios regulados en la instancia de grado y a fijar los emolumentos de los profesionales correspondientes a esta instancia.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 15/04/07
“Giangreco Marcelo c/ Mexicana de Aviación SA s/ daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 19/04/2005

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “GIANGRECO MARCELO c/ MEXICANA DE AVIACION S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. Según surge de autos, el señor Marcelo Giangreco promovió demanda contra la línea aérea Mexicana de Aviación S.A. por la pérdida y el faltante de equipaje producido durante los transportes aéreos desde Buenos Aires-Miami (vuelo MX 1690)) y Miami-Cancún (vuelo MX 306) de los días 25 y 29 de noviembre de 1999, respectivamente. En su escrito inicial sostuvo que al arribar al aeropuerto de Miami advirtió que su equipaje había desaparecido, razón por la cual completó un formulario provisto por la empresa aérea describiendo el contenido de aquél, integrado por indumentaria y un equipo de buceo, toda vez que el motivo del viaje era la práctica de tal deporte.
Transcurridos los días sin que la línea aérea diera una respuesta favorable respecto a la pérdida del equipaje, el actor se vio obligado a comprar indumentaria y parte del equipo de buceo. El 29 de noviembre viajó hacia la ciudad de Cancún, despachando el nuevo equipaje, y al arribar a dicho aeropuerto advirtió que su bolso estaba tajeado y que faltaba parte del contenido del equipaje, especialmente indumentaria y todos los elementos para buceo comprados en Miami. Completó un formulario donde no pudo dejar constancia del faltante producido, ya que la empresa no () disponían del formulario correspondiente para ese tipo de reclamo. La línea aérea, solamente, reparó el equipaje dañado sin dar ninguna otra solución;; continúo con los reclamos en Buenos Aires a su regreso del viaje.-
El actor recibió con fecha 13.01.00 de la empresa Mexicana de Aviación S.A. una carta ofreciéndole una compensación por la pérdida y el faltante sufrido, el que considero insuficiente. Por ello, promovió este juicio contra la empresa aérea y reclamó los daños y gastos que el hecho le significara, los que evaluó en la suma total de $ 9.229,90, discriminados de la siguiente manera: 1) daño material en $ 6.029,90; 2) gastos realizados -fundamentalmente, llamados telefónicos que se vio obligado a realizar- en $ 200 y 3) daño moral en $ 3.000; o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse; con más intereses y costas del juicio.-
II. Mexicana de Aviación S.A. contestó la demanda (fs. 70/96) reconociendo “todos y cada uno de los hechos invocados por la actora”, así como la autenticidad de la documentación acompañada por el señor Giangreco; no obstante, consideró que el reclamo formulado por el actor excedía ampliamente los daños y perjuicios ocasionados y que no correspondía el resarcimiento por daño moral. La demandada negó, tanto el contenido del equipaje perdido y violentado, como el valor que se le atribuye a cada uno de los objetos que conformaban aquél.-
Reiteró y ratificó la oferta de compensación para reparar los daños y perjuicios que le ocasionara, pudiendo elegir entre el pago en efectivo de U$S 850 o un MCO (órdenes de cargos misceláneos) por la suma de U$S 1.200 por la pérdida del equipaje y de U$S 420 por el faltante producido en aquél (conf. copia de la carta de la empresa aérea de fs. 33/34), esta última alternativa se presenta más allá de los topes indemnizatorios fijados en el Protocolo de Montreal Nº 4 del año 1975, el que prescribe un límite de responsabilidad de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de mercadería o de equipaje transportado.-
III. La sentencia de Primera Instancia de fs. 172/176 vta. hizo lugar a la demanda promovida por Marcelo Giangreco, condenando a Mexicana de Aviación S.A. a pagar al actor la suma de $ 6.850 con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo vencido, desde una fecha promedio entre ambos episodios, que se fijó en el día 27 de noviembre de 1999 hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida.-
Esta decisión fue apelada por la demandada a fs. 178, quien expresó agravios a fs. 187/188 vta., mereciendo respuesta de su contraria a fs. 190/191. Media asimismo, recurso por honorarios, el que será tratado al finalizar el presente acuerdo.-
IV. Si bien, resulta dudoso que el escrito de expresión de agravios de la demandada contenga la exigida crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el sentenciante (art. 265 del Código Procesal) -hecho, también, señalado por la parte actora en su contestación de agravios-, empero, por aplicación de un criterio amplio y en respeto del derecho de defensa en juicio y con la preservación del régimen de la doble instancia instituido por el legislador, me inclino por examinar los planteos que la empresa aérea trae a consideración del Tribunal.-
V. La empresa Mexicana de Aviación S.A. se agravia en cuanto a la admisibilidad de la indemnización por daño moral, y considera que dentro del campo del transporte aéreo la reparación de este rubro debe ser incorporado con un criterio restrictivo según el art. 139 del Código Aeronáutico concordante con el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929, norma que regula sobre la responsabilidad del transportador por los daños y perjuicios causados por "...muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco", cabe señalar que la recurrente incurre en un error al limitar la compensación del daño moral al concepto de "lesión corporal" previsto en dicho artículo del Código Aeronáutico, norma que no resulta aplicable al supuesto de autos.-
La recurrente estima que en la presente causa no se ha configurado una aflicción o lesión espiritual de tal entidad que constituya un daño moral como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, debiéndose revocar la indemnización fijada por tal concepto.-
El Juez de Primera Instancia, correctamente, ha señalado que la jurisprudencia no ha sido uniforme en cuanto a la admisibilidad de la indemnización del daño moral en los supuestos de pérdida de equipaje, faltante o demora en su entrega, y que, los Tribunales, teniendo en cuenta el predominio de la tesis resarcitoria de aquella indemnización, han adoptado un criterio más flexible e inclinado a reconocer la existencia del daño, sea en el orden de la responsabilidad contractual (art. 522 Código Civil) o ya fuere en el ámbito de la responsabilidad aquiliana (art. 1078 del Código Civil) (conf. esta Cámara, Sala II, causa nº 4412 del 1.4.77; nº 8.460/95 del 12.09.96; entre otras).-
Si bien, es preciso analizar cada caso en particular, se ha sostenido que lo indemnizable es el daño moral y no cualquier molestia o inconveniente que surja como resultado de un incumplimiento contractual. Por ello, esta Cámara ha considerado, en reiteradas ocasiones, que "... el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales sino mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano" (conf. Sala II, causa nº 8.460/95 del 12.09.96, entre otras).-
Teniendo en cuenta las particularidades del caso, me inclino por reconocer la procedencia de la indemnización por daño moral meritando, particularmente, la naturaleza de los efectos perdidos, el objeto del viaje y comiusndo, asimismo, los trastornos y pérdidas de tiempo que provoca un hecho de esa especie -más valioso si se tiene en cuenta la corta duración del viaje, conf. copia del billete de pasaje obrante a fs. 47-; pérdida de tiempo que es, en esencia, pérdida de la libertad de dedicar ese tramo de vida a menesteres distintos a los que obligan las mortificantes tramitaciones burocráticas (conf. Sala II, causas nº 8.460/95 del 12.09.96; nº 20.478/96 del 4.05.99; Sala III, causa nº 5.156 del 26.02.88). Cabe agregar, como bien señala el Juez de grado, que el actor fue sometido en el lapso de cinco días a la mortificación reiterada provocada, en primer término, por la pérdida del equipaje en el primer vuelo del día 25 de noviembre de 1999 y luego, por el faltante parcial del contenido del nuevo equipaje durante el viaje del 29 de noviembre de ese mismo año (conf. declaración testimonial de fs. 128).-
En función de lo expuesto, considerando que la indemnización del daño moral tiene carácter principalmente resarcitorio y que su monto es independiente de la magnitud de los perjuicios materiales, juzgo entonces, equitativo confirmar el monto fijado para la indemnización por daño moral.-
VI. El Juez a quo en el Considerando nº 7 resolvió no admitir el límite de responsabilidad establecido por el Protocolo Adicional nº 4 de Montreal (1975) invocado por la demandada al momento de alegar por considerar que dicha defensa no fue esgrimida en la contestación de demanda y, en consecuencia, resulta ajena a la litis.-
La empresa aérea sostiene que expresamente se hizo referencia al tope indemnizatorio previsto en la Convención de Varsovia modificada por el Protocolo nº 4 de Montreal de 1975, tanto al responder la demanda como al momento de alegar. Sostiene, además, que en la contestación de demanda (fs. 70/96) se puso de manifiesto el contenido de la carta (conf. fs. 33/34) que enviará al actor con fecha 13.01.00 con el objeto de compensarlo por los daños y perjuicios ocasionados y donde expresamente se indicó cual era la legislación ha aplicar.-
Analizando la presente causa, se puede confirmar que al contestar la demanda la empresa aérea hizo una breve referencia al límite de responsabilidad previsto en el Protocolo de Montreal al mencionar que "...luego de distintas alternativas en el seno de la "mediación", presento una alternativa más allá de los topes indemnizatorios establecidos por el Protocolo de Montreal nº 4 del año 1975, el que prescribe un límite de responsabilidad de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de mercadería o equipaje transportado..." (conf. fs. 95 vta.); y al alegar sostuvo que "...en su conteste mi parte ha invocado la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en el Protocolo..." (conf. fs. 170).-
Cabe confirmar la sentencia en este aspecto ya que como es sabido la relación procesal se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación toda vez que es "el acto que completa la relación procesal y en el cual el demandado formula todas las defensas que quiera hacer valer, salvo que las tuviere y utilizare como de previo y especial pronunciamiento. Determina los hechos sobre los cuales habrá de versar la prueba y que han de ser materia de la sentencia..." (conf. Fassi, S.C. Maurino, A.L., Código Procesal Civil y Comercial y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado. Tomo nº III. Tercera edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires. 2002).-
Por tanto, es donde se delimita el "thema decidendum", donde se establece los aspectos que deben ser materia de prueba y las cuestiones que el Juez deberá considerar en el fallo (conf. voto del Dr. Vocos Conesa en la sentencia plenaria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, del 12.05.78, in re "Insignia Cía. Arg. Seg. Grales. S.A. c/ Martín, M. y otros"; Sala II, causas nº 8.620/92 del 21.05.96; nº 8.073/93 del 16.07.98; entre otras).-
El art. 356 del Código Procesal dispone que el demandado opondrá todas las excepciones o defensas de que intente valerse, además, deberá especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa y observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 330 de dicho Código. En concordancia con el art. 34, inc 4 del Código de rito que establece que el Juez debe "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia; la decisión judicial debe ser "expresa positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio..." (art. 163, inc. 6 del Código de forma). Toda esta normativa hace a la garantía de defensa en juicio y debe ser aplicada a fin de no conculcar tal derecho. Conforme con esos principios fundamentales, la demandada debió invocar en forma precisa y clara al momento de contestar la demanda que el contrato de transporte aéreo celebrado estaba alcanzado por el límite de responsabilidad previsto en la Convención de Varsovia con la modificación del Protocolo nº 4 de Montreal de 1975, y no sólo limitarse a señalar que la compensación extrajudicial formulada por la empresa aérea "presentó una alternativa más allá de los topes indemnizatorios del Protocolo..."; no constituyendo una verdadera defensa con las características previstas en el art. 356 del Código Procesal;; admitirlo implicaría un claro menoscabo del derecho de defensa en juicio de la actora. Por ello, como se ha señalado anteriormente, rige el principio de congruencia previstos en los arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal, que constituye una derivación de la garantía constitucional de la defensa en juicio y que impide al Juez apartarse de la relación procesal trabada luego de contestada la demanda.-
VII. Voto, en definitiva, por la confirmación del fallo apelado en lo que fue materia de agravio, con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.-
Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo
Buenos Aires, de abril de 2005.-
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de agravio, con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).-
El monto de condena llevara los intereses establecidos en la sentencia de fs. 172/176 vta. en razón de su carácter firme.-
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Guillermo Alberto Antelo

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 15/04/07
Visita tambien la pagina diariojudicial.com del 27 de abril de 2005 hay una nota "A Roma pero sin equipaje" y trae el fallo completo "Guitelman", pero ese fallo da la razon a la limitacion de la responsabilidad. Pero leelo para ver la otra postura. Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 15/04/07
Unas reseñas:

La responsabilidad por la pérdida de la valija del actor fue tácitamente admitida por la propia demandada, si propuso abonar una indemnización pues ello constituye un reconocimiento de la responsabilidad.
(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 18/2/1997 Baudry Marlow, Diego E. v. Aerolíneas Argentinas S.A.).



Como son notorias las dificultades que entraña la demostración de los artículos de uso personal contenidos en bultos cerrados tal una valija que forma parte del equipaje del pasajero lleva a aplicar, porque la prudencia así lo aconseja, un criterio dotado de cierta amplitud al sopesar la prueba del daño, porque la prueba directa es difícil e infrecuente y la de presunciones, en cambio adquiere particular significación.
(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 24/2/1995 Goffan, Naum v. Aeroflot Líneas Aéreas Soviéticas).

Por ser notoria la dificultad para el viajero de acreditar la existencia y el precio de los artículos que lleva en su equipaje, corresponde aplicar un criterio más flexible para valorar la prueba de los daños por lo que adquiere especial relevancia en estos casos la prueba de presunciones.
(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 17/9/1998 Singer Dawid v. American Airlines).

Si no hay pruebas suficientes que permitan aceptar llanamente que la maleta portaba ropas y objetos de la calidad y precios que los actores reclaman y tampoco se ha demostrado la condición socioeconómica de los viajeros. Cabe tener en cuenta la edad del matrimonio, las etapas y duración del viaje, el peso de la valija que pesaba algo más de 29 kg y la necesidad de reponer la mayor parte de los efectos desaparecidos.
(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 17/9/1998 Singer Dawid v. American Airlines).

Según el curso ordinario de las cosas, no es concebible que alguien transporte desde el exterior una valija sin contenido alguno o portando en su interior efectos de ningún valor. En esas circunstancias, probada la existencia del daño pero no su cuantía, es facultad deber del juzgador formular un juicio sobre bases prudenciales. Lo que lleva a ponderar un conjunto de elementos indiciarios útiles: vgr. clase de valija extraviada y su tamaño, peso del equipaje, viaje de que se trata y época de la realización, tiempo en el exterior, finalidad turística o esencialmente laboral del traslado, nivel socioeconómico del pasajero, valoración experiencial de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o internacionales, etc.
(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 4/5/1999 González, Patricio H. v. American Airlines).

Toda disposición que tienda a disminuir o limitar la responsabilidad del transportista por aire, o a eximirlo de ella, es nula y no produce efecto alguno (art. 23 del Convenio de Varsovia La Haya).
(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 10/4/1997 Blanco, Margarita S. v. Viasa Venezuelan International Airways y otro).

El art. 145 Cód. Aeronáutico al igual que el art. 22 inc. 2 Convención de Varsovia no regula una indemnización tasada o predeterminada. Sólo constituye un tope a la obligación del transportista, pues no es dudoso el sentido de la expresión: "Queda limitada hasta", por lo tanto, la obligación resarcitoria está sujeta a la prueba del valor concreto del daño y únicamente si éste supera la limitación que impone la ley, la reparación quedará reducida a dicho límite.
(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 3/3/1998 Romero Cruz, Félix v. Estado Mayor de la Fuerza Aérea Argentina y otro).

El tope de responsabilidad del art. 22 del Convenio está concebido para atender a la pérdida de efectos materiales y no se extiende a otros daños resarcibles, como es el daño moral. De allí que la suma reconocida por este concepto quede al margen del límite que prevé el referido texto internacional, que debe ser objeto de interpretación estricta.
(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 10/3/1998 Castello de Flores, Elsa A. y otro v. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.).

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ius175 Ingresante Creado: 17/04/07
Barbara tu respuesta RAB. Estoy estudiando el caso va a ser el primer daños y perjuicios que hago, aparte de las practicas de la uni. Voy a tener en cuenta los extremos que me señalaste. Gracias y exitos!

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ekilucero Cursando Materias Creado: 19/04/07
En verdad muy buena la respuesta, suerte con tu caso
Saludos
EKI

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irepooh Ingresante Creado: 20/10/08
Tengo un caso de una persona que perdió su valija y quiere mandar una CD. Alguien tiene algún modelo de CD sobre périda de valija?
Muchas gracias,

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