Tengo un cliente que luego de abordar una de las aeronaves de una compañia aerea argentina resulta que le extraviaron la totalidad del equipaje desde luego con todo su contenido adentro, cual asendia a una suma de casi dos mil pesos. Ese mismo dia en el aeropuerto hizo el reclamo pero todo en forma verbal, se quejo ante la empresa y todos los agentes que la atendian, no dejo constancia escrita. Al otro dia se dirige a la sede de la empresa en la ciudad y asienta un reclamo por escrito en un formulario extendido por la compañia, dice formulario nº 585 y nada mas, en el cual lleno todos los casilleros y detalle de equipaje. Se quedo con una copia del mismo pero sin firma ni fecha. No obtuvo respuesta inmediata. La llaman como al mes siguiente y le dicen que de la suma reclamada aprox $3000 solo le reconocen $700 y que los valla a cobrar. Bien le di dos opciones o aceptar bajo protesto y la otra es no aceptar y reclamar judicialmente por el total. Decidio por la segunda. Por lo tanto generamos un reclamo por escrito ante la sede de la empresa en la ciudad. No hubo respuestas. A los diez días le enviamos una carta documento a la sede central de la compañía en capital federal. Me contestaron que nunca les había llegado ningún tipo de reclamo. La pregunta: Con la copia del primer reclamo efectuado por escrito al día siguiente del desembarco en la sede urbana de la compañia, bastante ambiguo por cierto dicho documento, mas un mail exigiendo respuestas a la compañia quince dias después del anterior hecho, mas el segundo reclamo escrito efectuado casi un mes después del arribo al aeropuerto, mas los comprobantes de las carta documento, y el ofrecimiento del testimonio de personal de la empresa en el aeropuerto, mas el talon de equipaje en el cual no estaba registrado el peso del mismo, lo cual a los efectos del Codigo aeronautico es una presuncion en contra para el transportador no funcionando su eximente de responsabilidad, y el billete de pasajes, podré tener algun tipo de respuesta positiva. Sería un daños y perjuicios de competencia federal? No veo una luz en el caso, la necesito colegas.Muchas Gracias.
Recordar la buena fe contractual.
Demostrar, probar, acreditar, que, efectivamente, ha transportado lo que invoca como perdido o destruido.
El método para demostrar lo invocado por lo general es la declaración previa.
Sin embargo en “Giangreco Marcelo c/ Mexicana de Aviación SA s/ daños y perjuicios", CNCIV Y COMFED, Sala III, de fecha 19/04/2005: se sostuvo que sin perjuicio que no se haya declarado previamente lo excepcionalmente transportado, no corresponde estarse al límite de los Protocolos limitativos de la responsabilidad del transportista.
También se dijo que aunque se haya invocado, o no, la limitación de responsabilidad, la misma no debe prosperar, ya que la prestadora del servicio debe asumir, sin ninguna cortapisa, los daños y perjuicios que su actuación genera en terceros, ello atento al riesgo que entraña la actividad prestada el cual es contemplado y valorado al momento de formar el precio por parte del prestador. 22/09/2000 Ravina, Arturo C/Veraz SA”, Rev. LL del 20/06/2001.
Tener en cuenta que la justicia admitió la procedencia del daño moral como consecuencia de la pérdida o extravío de equipaje:
* Giangreco Marcelo c/ Mexicana de Aviación SA s/ daños y perjuicios", CNCIV Y COMFED, Sala III, de fecha 19/04/2005.
* CNCom., Sala B, 10/11/1999, “Montilla, Isaac L. y otro C/Resero SA y otros” LL Octubre 2000
* Fairstein, Juan Carlos y otro c/ Varig SA s/ daños y perjuicios" CNCIV Y COMFED - SALA II - 10/12/2003.
* CNCiv, Sala E, 11/07/2000, “Ferreira, Juan C. C/ y otro C/Emanuele, Diego J. y otro”, LL, 04/10/2000 Octubre 2000.
Cuando la perdida del equipaje por parte del transportista aéreo involucre, por ejemplo, material de trabajo, o documentación sensible de la persona (conteniendo datos personales, etc.), podríamos estar ante un daño psicológico del afectado (Muchos tribunales no aceptan esta categoría de daño ya que la incluyen en daño moral o material).
También tenemos el daño emergente que es aquel que sufre un sujeto como consecuencia de los gastos que debió soportar para poder reparar momentáneamente los daños y perjuicios que soporta como consecuencia del hecho o conducta irregular de la otra parte.
Recordar que también estamos en la esfera de los derechos del consumidor.
Y también tenemos el lucro cesante se traduce mediante el impedimento de obtener una ganancia, a través de la imposibilidad de incorporar al patrimonio bienes determinados durante un periodo de tiempo.
Fallo completo sobre perdida de equipaje:
Bradesco Argentina de Seguros S.A. v. American Airlines
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 3ª
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos ABRADESCO ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ AMERICAN AIRLINES s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 204/205vta.), mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por Bradesco Argentina de Seguros S.A. y se condenó a American Airlines Inc. a abonar la suma de $ 137.466, con más sus intereses y las costas del juicio, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 211 y 214 y autos de concesión de fs. 212 y 215). La actora expresó agravios a fs. 221/222vta., los que no fueron contestados por su contraria. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 223/225, lo que mereció la réplica de fs. 232/234.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
II. La parte actora cuestiona la sentencia apelada únicamente en cuanto dispuso que los intereses de la condena comenzarían a correr a partir de la notificación de la demanda. En este punto, señala la recurrente que dichos accesorios "deben ser comiusdos desde el incumplimiento del deudor, en el caso, la fecha de llegada del medio transportador el día 17.6.99" (fs. 221, punto II, segundo párrafo).
Subsidiariamente, y para el caso de que el argumento anterior no reciba favorable acogida, solicita que el hito inicial para el cómius de los intereses comience a correr desde la mediación (fs. 222vta., punto III).
III. A su turno, la demandada se queja, por un lado, de que el a quo haya desestimado la defensa de falta de protesta opuesta al contestar la demanda (fs. 223, punto a) y, por el otro, de la forma a su juicio "errónea" en la que el sentenciante calculó el límite de responsabilidad del art. 22 de la Convención de Varsovia (fs. 224vta./225, punto b).
IV. Según surge de las constancias probatorias de autos, al amparo de la guía aérea N1 001 3974 2673 emitida por la empresa American Airlines Inc. en la ciudad de Miami, Estados Unidos, con fecha 11/06/99, se transportaron con destino a la ciudad de Buenos Aires aeropuerto de Ezeiza 17 pallets conteniendo equipos de telecomunicación, los cuales estaban consignados a la firma Telecom Personal S.A. El embarque arribó a destino el 17/06/99 en un vuelo de American Airlines e ingresó al depósito fiscal de EDCADASSA con observación de mala condición (ver certificado de averías N1 31.791/3815 y su correspondiente liquidación, obrantes a fs. 42/48 y 39/40, respectivamente, y cuya autenticidad fue reconocida a fs. 133; informe remitido por EDCADASSA a fs. 101; y actuaciones remitidas por la Administración Nacional de Aduanas a fs. 142/158; ver, asimismo, constancias obrantes en el expte. 3.607/99 "Bradesco Argentina de Seguros S.A. c/ American Airlines s/ reconocimiento pericial").
En estas condiciones, y al haber celebrado un contrato de seguro con la consignataria de la mercadería, la actora abonó a aquélla la indemnización reclamada en autos, subrogándose así en sus derechos, en los términos del art. 80 de la ley 17.418 (ver recibo de pago obrante a fs. 28).
V. Así planteadas las circunstancias fácticas que dieron origen a las presentes actuaciones, me abocaré en primer término a la defensa de falta de protesta opuesta por la demandada, punto respecto del cual adelanto mi posición en sentido contrario a sus pretensiones.
En primer término, recuerdo que según tienen dicho las tres Salas de esta Excma. Cámara, el recaudo de la protesta exigido por el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929 queda suficientemente cumplido con el requerimiento de revisación conjunta del cargamento, formulado dentro del plazo legal para protestar, toda vez que ese pedido permite al transportista adoptar con prontitud las medidas necesarias para ejercer su defensa (conf. Sala II, causa 8183/94 del 2/11/99 y sus citas; en el mismo sentido, causas 41.887/95 del 14/12/95 y 56.678/95 del 29/08/96).
Aclarado ello, y según surge de la prueba aportada al expediente, dicha revisión conjunta de la carga fue efectivamente llevada a cabo al día siguiente del arribo a destino de la mercadería 18/06/99 , habiendo sido suscripta por el señor Gregorio Lucca en representación de la compañía aérea. En dicha ocasión de dejó constancia de que 12 bultos presentaban signos de humedad y un kit se encontraba roto; asimismo, se manifestó que en el domicilio del consignatario de la carga se debería constatar el funcionamiento de los teléfonos. En consecuencia, el 25/06/99 se le hizo saber a la demandada mediante carta documento la continuación de la revisión de la mercadería, lo cual tendría lugar el 30/06/99. Frente a ello, la línea aérea guardó silencio, por lo que la actora inició un juicio de reconocimiento pericial (ver acta de verificación y carta documento, obrantes a fs. 5 y 6, respectivamente, del expte. 3.607/99 "Bradesco Argentina de Seguros S.A. c/ American Airlines s/ reconocimiento pericial").
En definitiva, en la aludida revisación la empresa transportista estuvo representada, por lo que forzoso es concluir dicho acto cumplió acabadamente con la finalidad de la protesta a que se refiere el art. 26 de la Convención de Varsovia. Ello conduce sin más a desestimar el agravio que se examina.
VI. Igual suerte debe correr la segunda queja esgrimida por la demandada relativa al límite de responsabilidad previsto en el art. 22, inc. 2, de la Convención de Varsovia de 1929. En efecto, la recurrente se ciñe a calificar de "errónea" (fs. 225, primer párrafo) la forma de cálculo de aquel límite por parte del sentenciante, sin aportar argumento alguno tendiente a demostrar por qué a su juicio dicho cálculo (ver fs. 205, considerando IV del pronunciamiento apelado) dista de ser exacto.
En este aspecto, la apelante simplemente recurre a la calificación hecha por el propio sentenciante de "poco clara" (fs. 205, considerando IV de la sentencia apelada) de la copia de la guía aérea que instrumentó el transporte en cuestión, sin que ello implique que el peso consignado de la mercadería no surja con claridad (ver fs. 1 del expte. sobre reconocimiento pericial, ya citado). Es por ello que corresponde atenerse al cálculo efectuado en la instancia anterior.
VII. Resta expedirme sobre el hito inicial para el cómius de los intereses, punto respecto del cual se agravia la actora.
Debo aquí señalar que en autos se halla en juego la responsabilidad contractual de la empresa transportista. Así, y no tratándose de un supuesto de mora automática, era precisa la interpelación fehaciente del deudor (art. 509 del Código Civil), la cual debe reunir las siguientes condiciones extrínsecas: exigencia de pago categórica y circunstanciada por parte del acreedor; apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo del reclamo; y de carácter coercitivo y no meramente declarativo (Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1976, pág. 76 y sgtes.; conf. Sala III, causa N 5394/97, del 11/05/00; causa N 21.638/96, del 29/05/01; causa N 6426/98, del 16/08/01). En el aspecto que vengo analizando, no es ocioso recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, con fundamento en los principios de la buena fe (art. 1198 del Código Civil), que la intimación se debe hacer de manera que se dé al deudor oportunidad de cumplir la prestación, y por ello se ha considerado que el acreedor, en su requerimiento, debe conceder al deudor un plazo prudencial para la ejecución de la obligación (conf. Sala I, causa N 7902/93, del 10/02/94, y sus citas).
Y este extremo no se verifica en autos, a poco que se advierta que la actora no ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar que intimó a la demandada al pago de lo que oportunamente abonó a la consignataria de la mercadería en concepto de indemnización.
Por otra parte, los requisitos determinados para constituir fehaciente e idóneamente en mora al deudor no pueden considerarse cumplidos con la mediación, acto éste respecto del cual por lo demás tampoco existen constancias sobre la fecha o los términos de su celebración.
Independientemente de ello, no puede dejar de señalarse que no resulta lógico el pedido de la actora, que vio mermado su patrimonio recién al efectuar el pago indemnizatorio a la consignataria de la mercadería dañada con fecha 20/09/99 (conf. recibo de pago de fs. 28), de que los interese comiencen a correr con anterioridad a la referida data, esto es, el 17/06/99 (ver fs. 221, punto II, segundo párrafo).
En las condiciones apuntadas, se impone confirmar la sentencia apelada también en este punto.
VIII. Por todo lo dicho, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por cada una de las partes en relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los Dres. Medina y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo
Buenos Aires, de junio de 2006
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por cada una de las partes en relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la sentencia en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a tratar los recursos de apelación interpuestos por los honorarios regulados en la instancia de grado y a fijar los emolumentos de los profesionales correspondientes a esta instancia.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo