Anda un proyecto de reforma dando vuelta pero es solo eso (un proyecto a menos que haya salido en estos dias y no me entere).
Siempre trata de buscarla en infoleg.
Aca esta lel link para la ley actualizada:
Si no me equivoco la ultima reforma es del 99 la 24999. Osea que cualquier ley despues de ese año que comprastes o CC con leyes complementarias poisteriores a ese año estaria actualizada (es la data que tengo)
Saludos
Ojo tengo entendido que esta para aprobarse en este mes de marzo del 2008 aca esta el proyecto:
DICTAMEN DE COMISION
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Derechos y Garantías, Legislación General, Industria y Comercio y Presupuesto y Hacienda han considerado los proyectos de ley de los Señores Senadores GUINLE S-90/06 sustituyendo el artículo 36º de la Ley 24.240 – Defensa del Consumidor; IBARRA S-362/06 reproduce el Proyecto de Ley modificando el Art. 25 de la Ley 24240 a fin de derogar el principio de supletoriedad; NAIDENOFF S 1743/06 modificando el Art. 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; BASUALDO S-2090/06 modificando el Art. 11 del Capítulo IV de la Ley 24.240 – Defensa del Consumidor – respecto al plazo de las garantías de las cosas muebles; BORTOLOZZI S-2195/06 reformando la Ley de Defensa del Consumidor; NAIDENOFF S-2342/06 modificando los artículos 60 y 61 de la Ley 24.240 – Defensa del Consumidor – respecto de planes educativos y formación del consumidor; JENEFES Y OTROS S-3618/06 modificando el artículo 2º de la ley 24.240 – Defensa del Consumidor - Estableciendo que los proveedores no podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros, cualquier tipo de discriminación sobre precios, o calidades técnicas y comerciales; BAR S-4197/06 reproduce el proyecto de ley modificando el Art. 37 y 25 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, acerca de normas sobre contratos. (Ref. S-2334/03); GUINLE S-870/07 proyecto de ley modificando la ley 24.240 acerca de aplicar normas del Código Aeronáutico y al pago de la tasa de justicia; GIRI S- 1313/07 reproduce proyecto de ley modificando su similar ley 24.240 (ref. S-1215/05); BASUALDO S-1953/07 proyecto de ley modificando la ley 24240 –Defensa del Consumidor- respecto a la habilitación de un registro de reclamos por parte de las empresas; BORTOLOZZI S- 2770/07 incorporando a la ley de Defensa del Consumidor (24.240) formas de protección a adquirentes de inmuebles con destino a vivienda propia; el CD-65/06 Proyecto de ley en revisión modificando diversos artículos de la Ley 24.240 (Defensa del Consumidor); el CD-82/06 Proyecto de ley en revisión: Incorporando el Título I de la Ley 24.240 "Normas de Protección y Defensa de los Consumidores", Capítulo II "Información al Consumidor y Protección de la Salud" los Arts. 4° bis y 4° ter acerca de la colocación de balanzas y verificadores de precios en comercios con una superficie mayor a 200 mts. cuadrados, el CD-13/07 Proyecto de ley en revisión modificando la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, respecto al registro de reclamos, el O.V.-297/06 - Diiusdo Nacional Bullrich, Esteban J. , formula observaciones y disidencia al proyecto de ley en revisión modificando diversos artículos de la ley 24.240 – Defensa del Consumidor; el P-92/06 – COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, formula consideraciones sobre el proyecto de modificación de la ley de Defensa del Consumidor (24.240); y el P-94/06 UNION INDUSTRIAL ARGENTINA, formula consideraciones respecto del proyecto de ley en revisión modificando diversos arts. de la ley de Defensa del Consumidor (CD 65/06) y por las razones que el miembro informante dará os aconseja la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
ART. 1°.- Sustituyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
ART. 2°.- Sustituyese el texto del artículo 2° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Proveedor. Proveedor es toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.”
ART. 3°- Sustituyese el texto del artículo 3° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica."
ART. 4°.- Sustituyese el texto del artículo 4° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta y objetiva información adecuada, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
ART. 5°.- Incorporase como último párrafo del Art. 7° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
"...La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley."
ART. 6°.- Incorporase como artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
"Artículo 8° bis.- Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato dignos y equitativos a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.
ART. 7°.- Sustituyese el texto del artículo 10 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Un ejemplar debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley."
ART. 8°.- Incorporase como artículo 10 ter de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
"Artículo 10 ter: Medios para rescindir. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las 72 (SETENTA Y DOS) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario."
ART. 9.- Sustituyese el texto del artículo 11 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles (artículo 2325 del Código Civil), el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por 3 (TRES) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por 6 (SEIS) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo."
ART. 10.- Sustituyese el texto del artículo 25 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 25.- Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: 'Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.”
ART. 11.- Sustituyese el texto del artículo 27 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 27: Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada de los usuarios.”
ART. 12.- Sustituyese el texto del artículo 31 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 31: Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un 75 (SETENTA Y CINCO) por ciento el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los 2 (DOS) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos 12 (DOCE) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de 30 (TREINTA) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los 30 (TREINTA) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al 25 (VEINTICINCO) por ciento del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del 50 (CINCUENTA) por ciento la tasa pasiva para depósitos a 30 (TREINTA) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3° y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.
ART. 13.- Sustituyese el texto del artículo 32 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 32.- Venta domiciliaria. Es aquella oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
En ella, el contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones de los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado."
ART. 14.- Sustituyese el texto del artículo 34 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 34.- Revocación de aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de 10 (DIEZ) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último."
ART. 15.- Sustituyese el texto del artículo 36 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 36.- Requisitos. En las operaciones financieras y en las de crédito para consumo deberá consignarse: el precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para consumo, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, el sistema de amortización de los mismos, la cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, los gastos extras o adicionales si los hubiere y el monto total financiado a pagar, bajo pena de nulidad.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras y en los créditos para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del comprador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y/o gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor o al lugar de celebración del contrato, siendo nulo cualquier pacto en contrario."
ART. 16.- Incorporase como artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
“Artículo 40 bis – Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.”
ART. 17.- Sustituyese el texto del artículo 41 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 41.- Autoridad nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones”.
ART. 18.- Sustituyese el texto del artículo 42 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 42: Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que se encomienden a las autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en el control, vigilancia y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries."
ART. 19.- Sustituyese el texto del artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 43.- Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) del presente artículo."
ART. 20.- Sustituyese el texto del artículo 45 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
ARTICULO 45 - Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imiusble al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reius en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámara federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la ley de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación conforme la delegación efectuada en el artículo 41 de la presente, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales."
ART. 21.- Sustituyese el texto del artículo 47 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 47.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de pesos 100 (CIEN) a pesos 5.000.000 (CINCO MILLONES).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta 30 (TREINTA) días.
e) Suspensión de hasta 5 (CINCO) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un (1) diario de gran circulación en el lugar donde aquella se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una (1) jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un (1) diario de gran circulación en el país y en uno (1) de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El 50 (CINCUENTA) por ciento del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación."
ART. 22.- Sustituyese el texto del artículo 49 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 49.- Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de 5 (CINCO) años.”
ART. 23.- Sustituyese el texto del artículo 50 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 50.- Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de 3 (TRES) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”
ART. 24.- Sustituyese el texto del artículo 52 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 52.- Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de la presente ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal."
ART. 25.- Incorporase como artículo 52 bis de la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
“Artículo 52 bis.- Daño Punitivo. Cuando el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a pedido de éste, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del damnificado que graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de la presente ley."
ART. 26.- Sustituyese el texto del artículo 53 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 53.- Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés gozarán del beneficio de gratuidad.
En todos los casos los jueces, al imponer costas, lo harán evaluando la proporcionalidad del monto del juicio y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder o que, razonablemente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica deberían contar, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio."
ART. 27.- Incorporase como artículo 54 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
"Artículo 54.- Acciones de incidencia colectiva. Deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor, de la acción de incidencia colectiva para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado respecto de todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviere contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se tratare de la restitución de sumas de dinero se lo hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se tratare de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda."
ART. 28.- Sustituyese el texto del artículo 55 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 55.- Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de la presente ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de gratuidad y están exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria así como de otros gastos o trámites previos a la promoción de aquéllas."
ART. 29.- Sustituyese el texto del artículo 59 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
"Artículo 59: Tribunales arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral."
ART. 30.- Sustituyese el texto del artículo 60 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
“Artículo 60: Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a las provincias y a las municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.”
ART. 31.- Sustituyese el texto del artículo 61 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
“Artículo 61: Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.”
ART. 32.- Derogase el artículo 63 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
ART. 33 Incorporase como artículo 66 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
“Artículo 66.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.”
Disposiciones Complementarias
ART. 34.- Sustituyese el texto del artículo 50 de la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito, por el siguiente:
"Artículo 50.- Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.
Con relación al inciso b), las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
ART. 35.- Sustituyese el texto del artículo 22 de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:
"Artículo 22.- Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (DIEZ) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
ART. 36.- Sustituyese el texto del artículo 27 de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:
"Artículo 27.- Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas."
ART. 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento, este Dictamen pasa directamente a la Orden del Día. Sala de Comisiones
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Comisión de Derechos y Garantías ha estudiado conjuntamente con las Comisiones de Legislación General, Presupuesto y Hacienda, e Industria y Comercio, tomando como eje principal el CD – 65/ 06 la reforma de la Ley 24.240 sobre Defensa de los Usuarios y de los Consumidores, incorporando en algunos casos las modificaciones propuestas por los proyectos presentados en el Senado de la Nación.
El dictamen que se pone a consideración de los señores senadores es producto de una serie de reuniones conjuntas de comisiones que fueron desarrolladas a lo largo de este período. Además, se recibieron a distintas organizaciones que habían manifestado interés en participar con sus opiniones en esta reforma, entre las que se encontraban las de defensa de usuario y del consumidor, colegios profesionales, representantes de autoridades de aplicación provinciales y municipales, representantes de cámaras de comercio de los distintos rubros y representantes de asociaciones bancarias.
A fin de profundizar la protección del eslabón más débil de la “relación de consumo”, esto es el consumidor y el usuario , y haciendo operativo el art. 42 de nuestra Constitución nacional, ya que esta ley fue sancionada con anterioridad a la reforma de 1994, se tuvo muy presente este criterio tuitivo en las reformas introducidas,
ARTICULO 1º.-
En este artículo se elimina el último párrafo sobre las PYMES. No están comprendidas las pequeñas y medianas empresas como consumidores, al amparo del artículo 2° del decreto reglamentario 1.798 del 13 de octubre de 1994 y siguiendo un criterio económico contable de que toda operación empresarial forma parte del giro de la empresa, se ha entendido que la adquisición de cualquier producto o servicio por un proveedor termina, finalmente, incorporado al proceso de producción o comercialización, y por lo tanto debe estar excluida de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor ya que todas las PYMES tienen un fin de lucro. Además, los procesos judiciales derivados de la relación de consumo serán desarrollados en el fuero civil, en forma exclusiva de acuerdo a lo previsto en la modificación propuesta en el art. 53.
ARTICULO 2.-
Se vuelve al texto de la ley vigente en cuanto al tipo de persona física o jurídica, pública o privada. El haber excluido la naturaleza “pública” sería un retroceso ya que se liberaría al Estado de las responsabilidades al no considerarlo un proveedor. Asimismo, la utilización del término “bienes” en lugar de “cosas” implica un universo más amplio que el previsto por los límites del art. 2612 del Código Civil.
Se vuelve al texto de la ley vigente en cuanto a la exclusión de los servicios de profesionales liberales, ya que el ejercicio de la profesión está sometido a normas de conductas específicas y al control de los colegios de profesionales, quienes detentan el poder de policía disciplinario y administrativo de la matrícula.
ARTICULO 3.- Definición de la relación de consumo.
Se mantiene la redacción del CD-65/06, modificando únicamente el párrafo del principio “in dubio pro consumidor” con una redacción más abarcadora del mismo ya receptada por la jurisprudencia, tal cual se encuentra en la ley vigente: “en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. Asimismo, se incluye dentro de la misma las relaciones propias del contrato del transporte aéreo en forma supletoria con los ordenamientos jurídicos especiales que de él se derivan, conforme la derogación del art. 63 de la ley 24.240, recogiendo así una iniciativa del senador Guinle que ya fuera aprobada por este Senado de la Nación y reproducida en el presente período parlamentario (S-870/07).
ARTICULO 4.- Información. Se mantiene la redacción del CD-65/06.
ARTICULO 5.- Oferta. Se mantiene la redacción del CD- 65/06. en el que se agrega como último párrafo del art. 7ª la responsabilidad por la negativa de venta: "...La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley."
ARTICULO 6.- Trato Digno. Prácticas Abusivas. Art. 8 bis
Se elimina la enumeración de las prácticas abusivas a fin de no excluir prácticas que no estén expresamente contempladas en la ley. Se elimina el párrafo “en particular a las personas discapacitadas, ancianos y mujeres embarazadas”.
Se agrega el segundo párrafo teniendo en cuenta el Expte. S-3618/06 JENEFES que proponía esta inclusión en el art. 2 de la ley y se resolvió agregarlo al art. 8 bis:
“No podrá ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizado por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas." Se fundamenta esta modificación en que los beneficios y protecciones de esta ley han sido consagrados para ser ejercidos por todas las personas físicas y jurídicas sin otras limitaciones que las que resultan de manera expresa de los propios términos de la ley. Con el auge del turismo se han observado crecientes discriminaciones de los agentes económicos en perjuicio de visitantes extranjeros, sin que esa discriminación resulte justificada en criterio legal o económico alguno.
ARTICULO 7.- Contenido del documento de venta. Modifica art. 10
No hay acuerdo en incorporar el régimen de inmuebles en esta ley. Se elimina “inmuebles” ya que en concordancia con el artículo 1º no se los menciona.
El régimen de inmuebles está fuera de la relación de consumo referida a bienes muebles, además el régimen de inmuebles tiene su sistema de garantías propio como los vicios redhibitorios y la garantía de evicción. Si incluimos “inmuebles”, estaríamos modificando el Código Civil. Daríamos por tierra con las dos garantías mencionadas, habría que considerar que el comprador de un inmueble no es un consumidor en los términos del artículo primero.
ARTICULO 8.- Modifica Art. 10 Ter. Medios Para Rescindir.
Se mantiene el texto del CD-65/06.
ARTICULO 9.- Modifica Art. 11 Garantías.
Se mantiene el texto del CD-65/06.
ARTICULO 10.-Modifica El Art. 25. Constancia Escrita. Información Al Usuario.
Hubo unanimidad en cuanto a eliminar el régimen de supletoriedad sobre los servicios públicos. Se consideraron los Exptes. S- 362/06 IBARRA y S-4197/06 BAR. En los que se da la posibilidad de acudir al ente regulador o a la autoridad de aplicación de la ley 24.240 en busca de satisfacer las pretensiones. Lo contrario implica el cercenamiento del derecho constitucional prescripto por el art. 42, que prima no sólo por su rango, sino porque fue introducido en la reforma constitucional de 1994, es decir, la consagración constitucional de los derechos de los usuarios es posterior a los marcos regulatorios específicos y a la propia ley 24.240.
ARTICULO 11.- Registro de Reclamos. Se modifica el art. 27 de la ley vigente. Se consideraron como antecedente los Expte. S-560/05 MULLER, S-1953/07 BASUALDO y el CD-13/07.
"Artículo 27: Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada de los usuarios.”
ARTICULO 12 Modifica Art. 31 Servicios Públicos.
Facturación.- Respecto a la sobrefacturación de consumos o conceptos indebido, y en especial a los servicios con variaciones regulares estacionales se vuelve al texto de la ley vigente.
El CD- 65/ 06 incluye el supuesto de errores de facturación por parte de un prestador de servicios públicos, pero deja abierta a una interpretación del error muy flexible. Dada la complejidad de la materia en cada servicio público en particular, corresponde establecer un estandar por ley, considerando que existe error “cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un 75% el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los 2 años anteriores”. Esta presunción legal completa el criterio interpretativo favorable al consumidor que se ve reforzado en todo el dictamen de comisión. En el mismo sentido, “para el caso de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos 12 meses anteriores a la facturación”, estableciendo la obligación de pago del consumidor en ambos casos al valor de dicho consumo promedio.
Complementariamente con esta presunción legal, el dictamen de comisión establece que “en los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con mas de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas –hasta aquí se reproduce el texto del CD- 65/ 06- e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al 25% del importe cobrado o reclamado indebidamente”. Este último agregado refuerza el criterio tuitivo, con base legislativa, y se mantiene la oportunidad en que dicha devolución y/ o indemnización se debe hacer efectiva: la factura inmediata siguiente, a fin de no permitir maniobras dilatorias por parte de las empresas prestatarias de servicios públicos.
Por último, se agrega a la base de integración normativa de la relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario no sólo el concepto de relación de consumo (artículo 3 de la Ley 24.240) sino la garantía de la constancia escrita y del derecho a la información consagrados explícitamente en el artículo 25 del dictamen de comisión.
ARTICULO 13 Modifica Art. 32 Venta domiciliaria
Se incorpora el concepto de “propuesta” de venta en el primer párrafo. Además se incorporó, dada la proliferación de ventas por distintos medios en los que se convoca al consumidor al domicilio del proveedor u otro sitio, el siguiente texto.:
“También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio”.
Al incorporarse a la definición además de la oferta el concepto de “propuesta de venta” se prevé una protección al consumidor en casos muy comunes en la realidad que se realizan a través del denominado “marketing directo”, con convocatorias telefónicas o en espacios públicos a visitar un lugar en donde se realiza una oferta diferente al objeto de la misma. Esta práctica fue muy usada en la venta de tiempos compartidos, y recibió una gran cantidad de laudos condenatorios a esas empresas por parte del Tribunal Nacional de Consumo. La propuesta de modificación del CD- 65/ 06 en este sentido fue realizada por el Instituto de Derecho del Consumidor del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y recogida en el dictamen de comisión.
Se fortalece así el criterio tuitivo de la ley en defensa del consumidor.
ARTICULO 14 Modifica Art. 34 Revocación de aceptación.
Se modifica el plazo de reflexión por parte del consumidor a 10 días corridos para facilitar la comprensión de la operación de consumo y a la vez se adecua el plazo a los comunes en el procedimiento tanto judicial como administrativo.
ARTICULO 15 Modifica Art. 36 Requisitos
Se incorpora el Expte. S-90/06 GUINLE, aplicando la tasa pasiva, más favorable al consumidor.
“En las operaciones financieras y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del comprador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y/o gastos éste hubiere efectuado.”
Corresponde incorporar la penalización de omisiones o expresiones contractuales inexactas relacionadas con las cláusulas que obligatoriamente deben incluirse en toda operación de venta a crédito correspondiente a la tasa de interés, estableciendo en tal caso que la tasa aplicable será la pasiva promedio que difunda el BCRA.
Se prevé el supuesto de la no obtención del crédito por parte del consumidor para adquirir el producto o servicio, estableciendo que la venta quedará condicionada a la efectiva obtención del crédito, quedando resuelta la operación en caso de no obtención del mismo, sin costo alguno para el consumidor.
Asimismo corresponde incorporar la competencia de los tribunales del domicilio del consumidor para resolver los conflictos derivados de operaciones de venta a crédito, ya que éste es generalmente el demandante y al que es usual se le haga renunciar al fuero o jurisdicción que correspondería.
Se elimina el art. 15 del CD-65/06 en la que se incorpora en el último párrafo de la modificación del art. que en lo que se refiere a la incorporación dentro del régimen de la ley a las profesiones liberales excluidas en la modificación propuesta en el art. 2º del CD-65/06 manteniendo la redacción del art. 40 de la ley vigente. No coincidimos con la inclusión de los servicios profesionales que requieran título universitario y matrícula expedida por Colegios Profesionales ya que la relación de locación de servicios a través de las cuales se brindan los mencionados servicios se encuentran específicamente regulados por el Código Civil sin registrarse un fenómeno de supremacía negocial y contractual de una parte sobre la otra que justifique su inclusión en el marco del derecho del consumidor. Los servicios profesionales son un vínculo de derecho civil que nunca ha sido considerado una relación de consumo.
Por otra parte, el ejercicio de las profesiones liberales que requieren título universitario y matrícula, está sometido a normas de conducta específicas que otorgan a los Colegios Profesionales el poder de policía disciplinario y administrativo de la matrícula.
ARTICULO 16. Incorpora Art. 40 Bis. Daño Directo Se mantiene la redacción del CD-65/06 agregando una definición del concepto jurídico en cuestión a fin de dotar a la ley de mayor precisión terminológica.
ARTICULO 17.- Modifica Art. 41 Autoridad Nacional y Local
Se actualiza la denominación de la autoridad de aplicación nacional de acuerdo al Decreto Nº 877/06 por Secretaría de Comercio Interior.
Se recoge la observación del Senador Jenefes y se modifica el art. 18 del CD-65/06 que sustituye el art. 41 de la ley vigente, suprimiendo la facultad de juzgamiento de la autoridad local, para evitar incompatibilidades en cuanto a los órganos revisores de las actuaciones administrativas conforme al art. 45 de la ley 24.240.
Se vuelve al art. 45 de la ley vigente, ya que el proceso actual funciona satisfactoriamente, y el que estaba propuesto en el CD haría el mismo más engorroso.
Además, se incorpora como último el siguiente párrafo:
“Las disposiciones de las leyes de Procedimiento Administrativo, en el ámbito nacional y en lo que éstas no contemplen las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ellas.”
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación conforme la delegación efectuada en el artículo 41 de la presente, estableciendo un procedimiento compatible con sus respectivos ordenamientos locales”.
La aclaración en relación con el texto sancionado por la Cámara de Diiusdos en este último párrafo busca conciliar armónicamente las funciones concurrentes previstas en los nuevos artículos 42 y 43 conforme el CD-65/06.
Artículo 21 . Modifica Art. 47 Sanciones En materia de multas, se mantiene el art del CD -65/06 Se elimina la facultad otorgada a la Autoridad de aplicación de aplicar penalidades en calidad de astreintes, ya que ello socavaría la naturaleza jurídica del instituto de las astreintes, establecido como sanción conminatoria exclusivamente para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales (art. 666 bis del C.C. y el art. 37 del CPCCN) con lo cual no puede regir para las resoluciones administrativas.
En el inciso b) se eliminan las actualizaciones de las multas debido a que las indexaciones están prohibidas por ley de Emergencia Económica 25.561 del 6 de enero del 2002.
ARTICULO 22.- Modifica Art. 49 Aplicación y graduación de las sanciones Se mantiene la redacción del CD-65/06.
ARTICULO 23. Modifica Art. 50 Prescripción
Se mantiene la redacción del CD-65-06.
ARTICULO 24.- Modifica Art. 52
Se mantiene la redacción del CD-65/06.
ARTICULO 25 .- Incorpora el Art. 52 bis Daño Punitivo
Se mantiene la redacción del CD-65/06.
ARTICULO 26.-Modifica Art. 53 Normas del Proceso .
Se reinstala el beneficio de la justicia gratuita para las actuaciones judiciales en sentido pleno, modificando la previsión de la sanción de la Cámara de Diiusdos de establecer la capacidad fiscal del consumidor por vía incidental.
Se consideran los proyectos de los Senadores Naidenoff ( S-1743/06) y Guinle (S-870/07) sobre la gratuidad, modificándose el término “gratuidad” en lugar de “beneficio de justicia gratuita” .
En la década del ’90 en que se discutió y dictó esta ley, se estableció la gratuidad para estas acciones judiciales como una herramienta para garantizar el acceso a la justicia de los individuos comprendidos en la ley, sin que su situación económica personal resulte un obstáculo para exigir su cumplimiento, dado que si a ello se le suman otras limitaciones tales como el desconocimiento que tienen de sus derechos, las formas de exigir su cumplimiento, la desconfianza en el sistema judicial con lo cual muchas veces optan por no acudir al mismo, se tornaría abstracta la garantía de acceso a la justicia y el derecho de todos los ciudadanos a exigir que los mismos sean respetados y que los daños sufridos sean resarcidos.
En el S-424/05 del Senador Guinle, se considera la exención del pago de la tasa de justicia.
ARTICULO 27.-Incorporase Como Art. 54. Acciones de Incidencia Colectiva .
Se mantiene el critrerio del CD-65/06, cambiando la forma de redacción.
ARTICULO 28.- Modifica El Art. 55. Legitimación
Se mantiene la redacción del CD-65/06.
ARTICULO 29.- Modifica El Art 59.- Tribunales Arbitrales
Se mantiene el texto del CD 65-/06
ARTICULO 30.- Modifica Art. 60. Planes Educativos
Con la modificación de los Artículos 60 y 61 de la 24.240, proyecto del Senador NAIDENOFF S-2342/06, sobre planes educativos y formación del consumidor- se ha completado la omisión reglamentaria del Poder Ejecutivo, dándose cumplimiento al mandato referido a este tema por el constituyente de 1994, dada la especificidad temática requerida por la materia en la cláusula contitucional del art. 42.
En lo referido a los planes educativos incorporándose en nuestra modificación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también se incorpora a los ciudadanos en situación desventajosa y a los que habitan en zonas rurales.
ARTICULO 31. Modifica Art. 61. Formación del consumidor
El proyecto del Senador Naidenoff, S-2342/06, siguiendo la línea de las Directrices de las Naciones Unidas de 1985 sobre formación al consumidor, enumera los contenidos básicos que deben ser abarcados en los programas de formación, para que el consumidor, esté informado y pueda así ejercer sus derechos. Este artículo al igual que su precedente, a pesar de ser uno de los ejes fundamentales para la aplicación de esta ley, nunca fueron reglamentados.
ARTICULO 32. Por razones de técnica legislativa incluimos la derogación del artículo 63 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor ubicándolo en el artículo 32 del dictamen.
ARTICULO 33. Incorporase el Artículo 66 Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. A fin de cumplimentar con una mayor difusión de la normativa reformada, se ha decidido incluir un mandato a la autoridad de aplicación nacional para la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 con la totalidad de sus modificaciones.
ARTICULO 34.- Modifica Art. 50 de la Ley 25.065 (Tarjetas de Crédito) Se mantiene la redacción del texto del artículo con media sanción en Diiusdos , mejorando su redacción en el último párrafo sobre el alcance de la delegación de facultades a las autoridades locales de aplicación.
ARTICULO 35.-Modifica Art. 22 de la Ley 22.802 (Lealtad Comercial) Se elimina el tercer párrafo
Te dejo otro comentario de especialistas en el tema que supe sacar de la web hace tiempo, y comenta el proyecto de ley de reforma de la ley de defensa del consumidor (los pro y las contras)
1.- Generalidades.
Durante la semana del 26 al 30 de noviembre de 2007, se emitió el Dictamen de Comisión del Honorable Senado de la Nación (por que tanta formalidad!), sobre el Proyecto de modificación a la Ley de Defensa del Consumidor, con la intervención de las Comisiones de Derechos y Garantías, de Legislación General, de Industria y Comercio y de Presupuesto y Hacienda las cuales han considerado diferentes proyectos dirigidos a la modificación de la normativa, la Ley Nro. 24.240.-
Tal si fuere el pelo de una mujer teñida de forma desalineada, aunque quizás así luzca seductora, podemos decir que el proyecto de modificación posee claros y oscuros, que le permiten dar un balance, mas recostado talvez para el lado de los claros, pero sin que la victoria sea contundente en este sentido.
Debe destacarse que, el proyecto de reforma, que hace varios años tiene trámite parlamentario, y que, según parece (aunque nunca debemos adelantarnos pues cuando uno piensa que ya está por comenzar a contar Euros, termina contando los simpáticos pero ya extinguidos Lecops) está pronto a convertirse en Ley. Talvez cuando este articulo se publique, ya haya sido votado, en la Honorable Cámara de Cenadores (perdón de Senadores), el Dictamen que vamos a comentar a continuación.
2.- Alcances del Dictamen que contiene el Proyecto de Modificación a la Ley de Defensa del Consumidor.
Debe destacarse que, el Proyecto contenido en el Dictamen, cuenta con 37 artículos, uno de forma, y los restantes 36, destinados a modificar total o parcialmente los artículos actualmente vigentes, o a crear otros artículos, como ser, por ejemplo, el que contempla el trato digno para el usuario, o el que consagra la figura del daño directo.
El proyecto propone modificar 26 artículos, incorporar 6 artículos, y derogar un artículo de la actual Ley de Defensa del Consumidor.
Asimismo, propone, modificar un artículo de la Ley Nro. 25.065, y dos de la 22.802.
Nosotros analizaremos, principalmente, lo vinculado con la modificación de la Ley Nro. 24.240.
2.1.- Artículos de la Ley Nro. 24.240, que serán objeto de modificación.
El proyecto de modificación de la Ley Nro. 24.240, trata, entre otros, la sustitución parcial o total de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 25. 27. 31, 32, 34, y 36.
Se incorporan, entre otros, los artículos 8 bis, y 52 bis.
Se deroga el artículo 63ro., lo que, según entendemos, constituye un gran acierto, ya que, se incorporan, de modo directo, al régimen tuitivo que ostentan los consumidores, los usuarios del transporte aerocomercial, sin que en la especie pueda invocarse ningún régimen limitativo de derechos de los usuarios, ni, consecuentemente, de obligaciones de los transportistas. Esta iniciativa, es lógica y sólo apunta a que los usuarios del sistema aerocomercial tengan el mismo trato que los restantes usuarios y, consecuentemente, puedan ejercer sus derechos constitucionales sin limitación alguna.
2.2.- La impresión general sobre el proyecto de reforma.
El proyecto de modificación de la Ley Nro. 24.240, tiene sin dudas incorporaciones positivas y novedosas, aunque a diferencia de nuestro amigo, el hombre bigote, creemos que la norma proyectada es insuficiente y que, estamos perdiendo una oportunidad histórica, la de establecer amplios mecanismos concretos y dinámicos de protección de los derechos de los usuarios.
Por otra parte, consideramos que la técnica legislativa empleada es confusa, ya que, existen artículos muy extensos, por ejemplo el 31 y el 45, que generan confusión en la lectura (es mas resultan poco comprensibles, contrariando así, la obligación de informar de modo comprensible que surge del artículo 4to.), y que pueden ser errónea o parcialmente interpretados por los consumidores.
Asimismo, la intercalación de artículos, como bis o ter, también puede ser un medio que genera confusión en los lectores de la ley.
Destaquemos que, la mayoría de los usuarios no son personas avezadas en aspectos jurídicos, por eso consideramos que la Ley, desde lo formal, debe contener:
• Artículos concretos, referido cada uno de ellos a un tema especifico, no mezclándose temas.
• Frases cortas y comprensibles.
• Palabras sencillas, claras, y, de ser posible, de uso habitual por las personas.
• Numeración lineal, sin intercalaciones.
2.2.1.- Falencias actuales del sistema tuitivo de los consumidores, que subsisten en el proyecto.
Consideramos que, el proyecto, posibilita que se puedan continuar suscitando situaciones que resultan peligrosas y generan inequidad manifiesta para los usuarios, como se sucede, tan sólo por ejemplo:
• Con la contratación atada, o combo, la cual no es prohibida por la norma proyectada. Este tipo de contratación permite que, el proveedor, le venda al usuario, un producto o servicio accesorio conjuntamente con lo que, el usuario, desea adquirir. Es decir, es condición para que el usuario adquiera un bien o servicio, que también compre lo accesorio.
Esto se sucede, por ejemplo, en el marco de la compra en cuotas de vehículos, ya que, el financiador, le impone al comprador la obligación de adquirir el seguro del automotor en una compañía determinada, el cual resulta, usualmente, mas oneroso que si el usuario lo hubiese adquirido por si en otro lugar.
Sin dudas esta problemática se soluciona fácilmente, con un artículo que impida las contrataciones atadas o “combo”. Por eso proponemos que si algún funcionario del órgano legislativo por causalidad lee este artículo, proponga la inclusión de un artículo en este sentido, ello a los efectos de dotar a la norma proyectada de mayores instrumentos tuitivos de los derechos de los usuarios.
En este sentido consideramos atinados los términos del artículo 7mo. del Decreto Nro. 41/1989 de la República de Honduras, el cual establece que “No podrá condicionarse la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro no requerido por el consumidor.”.
• Con el tema probatorio, ya que no se establece específicamente el mecanismo procesal de carga dinámica de la prueba, lo que obligaría al proveedor a probar ante el juez que el no ha incurrido en las violaciones que el consumidor invoca. Actualmente, y sacando honrosas excepciones en las cuales la justicia consideró que debía aplicarse esta herramienta procesal, es el consumidor quien debe acreditar lo que invoca, y probar por si el incumplimiento del proveedor.
Sin dudas, en muchas ocasiones resulta muy complicado para el usuario probar los incumplimientos del proveedor, pues este es quien posee los instrumentos que acreditan la relación de consumo, el desarrollo de la misma, las conductas del proveedor, y los mecanismos de ejecución del contrato.
Es decir, la debilidad probatoria del usuario, lo coloca en una posición de absoluta indefensión ante el proveedor, y en muchas ocasiones se convierte en un instrumento que impide que, el usuario, pueda hacer valer sus legítimos derechos.
• Para algunos sectores sociales se considerará nocivo que los profesionales colegiados cuando ejercen su actividad, no sean alcanzados de modo completo por el régimen que protege a los consumidores. Es decir, estaríamos frente a proveedores (léase los profesionales) que, a excepción del régimen de información, no estarían sometidos a las obligaciones de la Ley de Defensa del Consumidor, lo que, podría interpretarse, según ciertos autores, como un privilegio ante otros proveedores, que violenta el régimen de igualdad que debe imperar.
2.2.2.- Retrocesos del Proyecto, en cuanto disminuye actuales protecciones que gozan los usuarios.
El Proyecto, contenido en el Dictamen, tiene algunos retrocesos que pueden generar situación de debilidad e indefensión en los usuarios, máxime cuando ya estaban protegidos frente a ciertos hechos o conductas de los proveedores, o frente a ciertos tipos de estos.
Entre esos retrocesos encontramos, por ejemplo:
• La exclusión de los bienes inmuebles del régimen tuitivo instaurado por la Ley de Defensa del Consumidor. Actualmente, el régimen, alcanza a los bienes nuevos, como, asimismo, a los usados en lo relativo, en este caso, a la gestión de comercialización de la inmobiliaria.
Los argumentos vertidos en el proyecto, para justificar la exclusión de los bienes inmuebles del régimen protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor, es el siguiente “El régimen de inmuebles está fuera de la relación de consumo referida a bienes muebles, además el régimen de inmuebles tiene su sistema de garantías propio como los vicios redhibitorios y la garantía de evicción. Si incluimos “inmuebles”, estaríamos modificando el Código Civil. Daríamos por tierra con las dos garantías mencionadas, habría que considerar que el comprador de un inmueble no es un consumidor en los términos del artículo primero.”
Por nuestra parte, no compartimos lo señalado sobre la exclusión de los inmuebles, ello, por ejemplo, en orden a que:
1. Excluir los inmuebles del régimen tuitivo del consumidor, viene a generar un régimen de excepción especial, que beneficia de modo incausado a los proveedores de los mismos, colocándolos en una situación distinta, y con diferentes obligaciones, que los restantes proveedores.
2. Se sitúan en una posición de debilidad manifiesta, a los usuarios adquirentes de bienes muebles, los cuales no estarán amparados, en un tema de tanta trascendencia como el relacionado a la compra de una vivienda, en derechos básicos como el de la información, la estabilidad de la oferta, la publicidad engañosa, y otros institutos protectorios, de orden publico, contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor.
3. No se podrá aplicar a favor de los usuarios adquirentes de inmuebles el principio protectorio “in dubio pro consumidor”.
4. La circunstancia que el régimen de inmuebles tenga un sistema de garantías propio, como se señala en los fundamentos al Proyecto, no excluye la posibilidad de sumar nuevos institutos protectorios, que tiendan a ampliar y a dar mayor consistencia y seguridad a los derechos de los usuarios, en el marco de la operación de compra de un inmueble, bien que, usualmente, posee un costo importante, y que requiere en ocasiones ciertos conocimientos técnicos-legales al momento de ser comprado. Dejar al usuario adquirente sin la tutela de la Ley de Defensa del Consumidor, no hace mas que colocarlo en una flagrante posición o situación de debilidad.
5. En los fundamentos al Proyecto, se hace referencia a que la inclusión de los inmuebles en el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor generará, claramente, una modificación al Código Civil. Y, en este contexto, me formulo (mientras gotea una grifo ya que parece que el “cuerito” paso de los años mediante se resquebrajó) una pregunta: ¿En si mismo la Ley de Defensa del Consumidor no implica en cierta parte una modificación sobre ciertos y añosos criterios del Derecho Civil, y de su brazo armado difusor de sus principios, el Código Civil?. Creemos que sí, ya que, por ejemplo, el régimen de protección al consumidor limita la autonomía de la voluntad de las partes de una relación jurídica, en cuanto el propio usuario no podría transar ni limitar sus derechos ya que, los mismos, son de orden público.
2.2.3.- Avances que genera el Proyecto en materia de protección de lso derechos de los usuarios y consumidores.
No todas son “pálidas”, ni nuestras opiniones anteriores deben ser consideradas como criticas arteras al proyecto, sino como simples comentarios en os cuales manifiesto que se está perdiendo una oportunidad histórica de avanzar mas en lo referente a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, máxime si tenemos en cuenta que lamentablemente resulta harto dificultoso llevar a cabo una reforma legislativa, en un país tan complejo y tan reacio (hipocresía social y conservadorismo, o mas que todo estructuralismo positivista mediante). Y, no hace mas que reforzar lo que decimos, la cantidad de años que tiene en curso el Proyecto de reforma a la actual Ley de Defensa del Consumidor, o el proyecto de Ley de Medicina Prepaga.
Quizás cuando se modifique, nuevamente, la Ley de Defensa del Consumidor (y talvez erróneamente ya damos por sentada y sucedida esta reforma), atento a los años que pasaron desde su dictado (mas de 14, pues se sancionó en setiembre de 1993) y siendo esta la primera modificación significativa y de fondo a la misma, muchos de los que estamos ya no estemos, muchos que no están ya estén, o ya no haya consumidores, o ya no haya proveedores, o…..Pero, lo que queremos expresar es que estas oportunidades con que se cuentan, a nivel legislativo, para ampliar los derechos de los usuarios y consumidores..
Pero, más allá de lo dicho podemos decir que, en líneas generales, el proyecto apunta a salvaguardar los derechos de los usuarios y consumidores, a consagrarles un régimen tuitivo y de protección especial, que tiende a generar seguridad y armonía jurídica en las relaciones de consumo.
Entres las incorporaciones mas novedosas del Proyecto (las analizaremos mas detenidamente cuando se sancione la norma) encontramos:
• La incorporación de las personas jurídicas como usuarias, cuando adquieran bienes que no reinsertan en el mercado comercial. En este sentido se siguió por ejemplo la jurisprudencia del caso “Artemis”.
• La obligación de los proveedores de brindar a los usuarios información comprensible y GRATUITA. Este tema lo consideramos de liminar significación, ya que la información GRATUITA, garantiza el derecho de defensa de los usuarios, pues permite que estos sin cortapisas ni restricciones puedan conocer, por ejemplo, en el marco de una relación de consumo en ejecución, cuales son sus derechos y obligaciones, y los del proveedor. Por ello, a partir que se convierta en Ley (ojalá así pronto suceda) la obligación de informar gratuitamente al usuario, las empresas prestadoras del servicio de telefonía no podrán cobrar por el detalle de llamadas efectuadas, ni las entidades bancarias podrán cobrar sumas de dinero por la remisión del resumen de cuenta.
• La obligación del proveedor de dar trato digno al usuario, de no discriminarlo, de no señalarlo públicamente (a través de notificaciones) como deudor.
• La novedosa e interesante medida destinada a proteger al usuario turístico extranjero, a través del impedimento para que se le puedan cobrar precios diferenciados, o brindarle un trato o servicio distinto que el que reciben los nacionales. Es una medida positiva pues, además de promover el turismo, protege o tutela el derecho a la igualdad de las personas, cumpliéndose así con el imperio constitucional en la materia.
• La obligación de detallar en el instrumento de venta el costo final que soportará el usuario. De este modo se garantiza de forma amplia el derecho a la información, y se permite que, el consumidor, pueda, con pleno conocimiento de causa y efecto, expresar, o no, su voluntad de adherirse a un negocio jurídico de consumo.
• La extensión del plazo de garantía mínima de seis meses para bienes nuevos. Los usados gozarán de una garantía mínima de tres meses. Asimismo, se dispone, con el fin de transformar en real el derecho del usuario de poder trasladar el bien al lugar de reparación, que los gastos de flete y traslado desde el domicilio del usuario al lugar de reparación correrán por el proveedor.
• Que no se aplicará de modo supletorio el régimen de consumo para los servicios públicos con norma especifica. Ambos regimenes, el de consumidor y la norma especifica serán de aplicación directa, y para cada caso se empleará el régimen mas benigno para el consumidor. Una medida interesante la adoptada pues, así, se consagran como titulares plenos de los derechos emergentes de la Ley, a los usuarios de servicios públicos.
• La limitación de los intereses en caso de mora del usuario de servicios públicos.
• La prohibición para los Bancos, y entidades financieras, de extender la jurisdicción judicial. Se establece en el Proyecto que “Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor o al lugar de celebración del contrato, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”. Consideramos que la cláusula proyectada garantiza de modo real y efectivo el derecho de defensa del usuario, y evita que este permanezca en una situación de indefensión, lo que ocurriría si es demandado en jurisdicción extraña para el, indefensión nacida, por ejemplo, del desconocimiento de las normas a aplicar, o de lo costoso que resulta accionar en tales condiciones.
• La inclusión de la figura del daño punitivo, extremo este que garantizará que, los usuarios, puedan ser reparados de modo real, por los daños soportados y padecidos, hasta una suma determinada (en el caso se fijó en $3.000,00), por el actuar ilícito del proveedor. Una medida razonable que tenderá a motivar a los usuarios a ejercer efectivo reclamo por sus derechos, y que disuadirá a los proveedores de adoptar medidas tendientes a violar los derechos de los usuarios.
• La inclusión de tres medidas que alentarán la promoción de acciones judiciales en materia de tutela de los derechos de los usuarios y consumidores, como ser:
o La innecesariedad de tramites previos (incluidos según nuestro criterio los reclamos administrativos, muchas veces dilatorios de los derechos de los administrados) al inicio de la acción judicial, extremo que importa habilitar la instancia judicial de inmediato y, garantiza, el derecho de defensa sin distorsiones ni retardos temporales. Es decir, la vía judicial queda expedita en cualquier instancia y momento para el usuario afectado en sus derechos, o la asociación de usuarios que actúa en ejercicio de legitimación colectiva.
o La eliminación de la carga de abonar tasa de justicia, irracional imposición que, según nuestro criterio, resulta inconstitucional pues obstruye o limita el acceso de los sujetos a sede judicial. De este modo, los usuarios, y las asociaciones que actúen en ejercicio de legitimación colectiva podrán acceder sin cortapisas ni restricciones a sede judicial a los fines de hacer valer los derechos de los consumidores, extremo este que garantiza la plena vigencia de los derechos que la Constitución nacional (a través del artículo 42), consagró a favor de los usuarios.
o La innecesariedad del tramite de mediación judicial previo, dilatoria en muchas ocasiones de los derechos de los usuarios y consumidores.
• La inclusión de ciertas pautas destinadas a la educación para el consumo, por ejemplo en el tema nutricional y alimenticio, que resultarán de significativa importancia para los usuarios y consumidores, y que, coadyuvan a que se conforme un pleno derecho a la información.
• La eliminación del artículo 63ro., lo que implica la plena aplicación del régimen tuitivo de consumo para los usuarios de servicios de transporte aerocomercial, y se garantiza, así, el pleno ejercicio de los derechos de esos usuarios, entendemos en la medida que adquieran físicamente el pasaje en el país (o en una página de internet del país) o que un punto del viaje sea dentro de la Argentina.
3.- Conclusiones.
Consideramos que más allá de lo que no se haya previsto en el proyecto, el mismo implica un avance importante en la tutela de los derechos de los consumidores.
Podemos decir que, es insuficiente, pero más allá de eso positivo pues amplía y convierte en más real la protección y tutela de los derechos de los usuarios y consumidores.
PD: esto es bien conciso por si vas a rendir y justo cambio la ley.
millonario entras a Infoleg y buscas el Texto actualizado de la 24.240 y te aparece.
Che estaba leyendo recien en Critica........... Es verdad que elimina a las empresas aeronauticas... O sea si te pierden el equipaje por ejemplo....... al piste perdiste???
el derecho aeronautico, al igual que el derecho maritimo esta muy relacionado con el aspecto internacional.
Ahora bien, la eliminacion del articulo referido a las empresas aereas mucho no cambia la situacion. Todo ese tema esta regulado en el codigo aeronautico, pactos internacionales, directivas de la autoridad de aplicacion, etc etc.
Por lo que el fundamento de la eliminacion de ese tema especifico tiene que ver con que la inconstitucionalidad que traeria aparejado el hecho de que una norma de rango inferior modifique algun tratado internacional.
Aca dejo al que el interese -o al que vuele seguido- un articulo de una resolucion muy interesante referida a la responsabilidad de la linea aerea. Estaria bueno que todo pasajero la tuviera en mano a la hora de viajar en avion..... (leanla y despues van a saber por qué lo digo)
-------------------------- Resolución 1532/98 del 27/11/98
ARTICULO 12º.- INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE
a) Si debido a circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas, o deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer escala en el punto de parada - estancia o de destino del pasajero, o causa a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a:
- su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o
- al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o
- a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio.
Si la suma de la tarifa, el cargo por exceso de equipaje y cualquier otro cargo de servicio aplicable por la nueva ruta es mayor que el valor de reintegro del billete o de la porción aplicable del mismo, el pasajero no abonará ninguna tarifa o cargo adicional y el transportador reintegrará la diferencia si la tarifa y cargos para la ruta reprogramada son menores:
- a la compensación por embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador.
- a la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas.
Aquellos pasajeros que, voluntaria y expresamente, acepten la compensación por embarque denegado y a realizar el transporte en alguna de las condiciones detalladas en este inciso, no tendrán derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al transportador, sin perjuicio de ser beneficiados con los servicios incidentales que provea el transportador a su cargo ante esta situación.
Asimismo, el transportador proporcionará al pasajero, sin cargo para el mismo, los siguientes servicios incidentales:
- comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales.
- comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo.
- alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las CUATRO (4) horas.
- transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.
b) El presente régimen no ampara al transporte gratuito o a valor inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa aplicable y disponible para el público, salvo en los casos en que una disposición gubernamental determine lo contrario o lo establecido en las regulaciones del transportador.
c) En caso de overbooking o sobreventa, el presente régimen no ampara al pasajero que no se haya presentado en el lugar y a la hora indicada por el transportador, o que no haya cumplido con los requisitos de confirmación o reconfirmación de reserva de acuerdo a las regulaciones del transportador.
d) El transportador y sus agentes autorizados deberán exhibir el presente régimen a los pasajeros en los puntos de emisión de billetes, reserva de espacios y en los aeropuertos.
-------------------------------------
Me parece qeu si se aplicara este "articulito" no muy conocido, me quedo tranquilo en qe no se me incluya una norma referida al mismo tema en la ley de defensa del consumidor....
La reforma la postee en la seccion leyes apenitas salio.... no vi bien eso de los aeropuertos pero lo que dice Martinchitus tiene mucho sentido ....y capaz que venga por ahi la mano (ademas de algun que otro lobby)
Saludos
Siempre trata de buscarla en infoleg.
Aca esta lel link para la ley actualizada:
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegI...638/texact.htm
Si no me equivoco la ultima reforma es del 99 la 24999. Osea que cualquier ley despues de ese año que comprastes o CC con leyes complementarias poisteriores a ese año estaria actualizada (es la data que tengo)
Saludos