REFORMA DEL ESTADO
Decreto 1836/94
Relevamiento patrimonial, que deberán efectuar los entes u organismos declarados en estado de liquidación o disolución al 30 de junio de 1994.
Bs. As., 14/10/1994
VISTOla Ley N° 23.696 y los Decretos Nros. 2394 del 15 de diciembre de 1992 y 2148 del 19 de octubre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada fue el instrumento normativo idóneo para la concreción de los objetivos planteados en el proceso de Reforma del Estado.
Que en dicha Ley se establecieron los cursos de acción a seguir para la privatización de las empresas y sociedades pertenecientes al ESTADO NACIONAL.
Que por el artículo 1º del Decreto N° 2394/92, se dispuso que todos aquellos entes que como consecuencia del proceso de Reforma del Estado hubieren dejado de cumplir su misión y funciones o el objeto societario específico para el que fueron creados, debían ser declarados en estado de liquidación y disolución.
Que los entes u organismos a que se hace referencia en el considerando precedente, luego de haber cumplido con un proceso de privatización total o parcial, han sido o serán declarados en estado de liquidación, resultando necesario proceder al dictado de normas complementarias que hagan posible el propósito final planteado para los mismos, es decir su liquidación definitiva.
Que la liquidación de entes aludida, no puede ser conceptualmente considerada como aquella dispuesta por la Ley N° 19.550 respecto de las sociedades comerciales, toda vez que tratándose de empresas, organismos o sociedades del ESTADO NACIONAL, éste asume los pasivos que estuvieran a cargo de los entes cuando finalizan las respectivas liquidaciones.
Que, en orden a la meta de su liquidación definitiva, resulta pertinente que los entes declarados en estado de liquidación procedan a elaborar un relevamiento de activos, pasivos y contingencias, de manera tal que sea posible determinar su real situación.
Que el relevamiento ordenado debe ser realizado siguiendo pautas que permitan apreciar la condición en que se encuentra cada ente. Este relevamiento implicará contar con un instrumento que unifique los criterios acerca de aquella información que los responsables de la conducción de los procesos de liquidación deben proporcionar para el adecuado resguardo de los derechos y obligaciones del ESTADO NACIONAL.
Que es conveniente disponer que, en los casos pertinentes y previa intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, ese relevamiento patrimonial sea considerado como estado de liquidación del ente, respecto del cual deberá orientar sus tareas para realizar los activos y cancelar los pasivos.
Que a los efectos de consolidar los avances producidos en el proceso de Reforma del Estado, resulta útil ordenar la transferencia a favor del ESTADO NACIONAL de los derechos reales relativos a los inmuebles de los entes u organismos que se hallan en estado de liquidación.
Que, en lo referente a los bienes muebles, cabe establecer las disposiciones conducentes a su realización, para que ello no constituya un retardo innecesario en la consecución del objetivo propuesto, es decir la finiquitación de los procesos de liquidación.
Que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es la repartición competente para disponer las medidas pertinentes a fin de relevar a los entes alcanzados por las disposiciones del presente, de sus obligaciones con los organismos multilaterales de crédito.
Que atendiendo a las competencias establecidas por el Decreto N° 507 del 8 de abril de 1994, corresponde a la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, adoptar las medidas conducentes para efectuar en su ámbito la gestión de todos los procesos judiciales en los que los entes en liquidación sean parte.
Que, con el fin de agilizar los procesos de finiquitación de las liquidaciones, resulta pertinente modificar el artículo 6° del Decreto 2394/92, referente a las remisiones de créditos y deudas de los entes en liquidación; como asimismo, incorporar al texto del mencionado dispositivo un artículo relativo a la deuda externa de los entes en cuestión.
Que, dados los alcances establecidos por el presente, corresponde otorgar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la calidad de Autoridad de Aplicación del mismo.
Que el presente se dicta en uso de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Todos los entes u organismos declarados en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, deberán practicar un relevamiento del estado patrimonial de activos y pasivos, ciertos y contingentes, al 30 de junio de 1994, conforme con las disposiciones del presente Decreto. Aquellos entes u organismos que se declaren en estado de liquidación con posterioridad al dictado del presente, deberán cumplir con la confección del mencionado relevamiento al último día del mes de su declaración en estado de liquidación o disolución.
Art. 2º — El relevamiento prescripto por el artículo anterior se realizará teniendo en cuenta la existencia de los bienes y compromisos, conforme a su real situación, la posibilidad de realización o el efectivo costo de su cancelación.
El relevamiento se realizará teniendo en consideración el Catálogo Básico de Cuentas y Estados Contables para la Administración Nacional, aprobado por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1397 del 22 de noviembre de 1993.
Asimismo, en particular se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los créditos se computarán por su valor de realización, discriminando entre los que se encuentran en gestión administrativa normal y los que están en gestión judicial.
Los créditos con otros organismos del ESTADO NACIONAL, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 2394/92 se consignarán solamente en las notas complementarias al estado patrimonial. Igual criterio deberá adoptarse respecto de los créditos que surgen del último balance aprobado y que carecieran de respaldo documental o no tengan posibilidad de realización.
b) Los bienes de uso, excepto los inmuebles, se valuarán teniendo en cuenta en cada caso alguno de los siguientes criterios, en el orden prioritario indicado:
I) Valores de venta corriente de plaza;
II) Revalúos técnicos efectuados con acuerdo a los requisitos técnicos y legales aplicables en la materia;
III) Avalúos practicados por organismos oficiales;
IV) Avalúos practicados por organismos privados.
c) Los inmuebles se valuarán teniendo en cuenta en cada caso alguno de los siguientes criterios, en el orden prioritario indicado:
I) Avalúos practicados por organismos oficiales;
II) Avalúos practicados por organismos privados;
III) Ultima valuación fiscal.
d) Los pasivos se consignarán al valor estimado de su efectiva cancelación, discriminados de la siguiente forma:
I) Deuda corriente interna bancaria;
II) Deuda corriente interna no bancaria;
III) Deuda consolidada en sede administrativa según Ley N° 23.982, reconocida por el ente en liquidación;
IV) Deuda externa a cargo del ente en liquidación.
V) Deuda en litigio o contingente. A los fines de consignar el valor de los pasivos integrantes de este rubro, se efectuará una estimación global atendiendo a los antecedentes obrantes en el organismo. En este rubro deberán incluirse las previsiones por desvinculación del personal.
Las deudas con otros organismos del ESTADO NACIONAL, alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6°del Decreto N° 2394/92 se consignarán solamente en las notas complementarias al estado patrimonial.
Art. 3º — En las notas explicativas del estado patrimonial a confeccionar, deberán consignarse:
a) Los criterios de valuación adoptados en cada caso, justificando las diferencias que se manifiesten respecto de los datos que surjan de los últimos estados contables aprobados.
b) Las diferencias de inventarios que surjan con relación a los últimos estados contables aprobados.
c)Los criterios y metodología utilizados para la evaluación de los créditos y deudas contingentes.
d) El detalle de los créditos y deudas con otros organismos del ESTADO NACIONAL que fueron remitidos conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 2394/92.
e) El detalle de aquellos créditos que surjan del último balance aprobado y que carezcan de respaldo documental o no tengan posibilidad de realización.
f) Los embargos y demás restricciones al dominio que pesaren sobre activos consignados en el estado patrimonial.
g) El detalle de la deuda externa asumida por el Tesoro Nacional.
h) Toda otra información existente que resulte necesaria para justificar las diferencias que se manifiestan respecto de los últimos estados contables aprobados.
Art. 4º — El estado patrimonial elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser enviado a consideración de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación del presente. Aquellos entes u organismos que se declaren en estado de liquidación o disolución con posterioridad a la publicación de este Decreto, deberán remitir a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el estado patrimonial dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha a la que deben practicar el relevamiento. El organismo de control aludido emitirá su opinión sobre la razonabilidad de los criterios adoptados por la autoridad de la liquidación para confeccionar el estado patrimonial, dentro de los SESENTA (60) días de recibido el mismo.
Cumplido, las actuaciones serán giradas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que podrá resolver considerar dicho estado patrimonial como estado de liquidación del ente. Si así se resuelve, ese estado de liquidación será sustitutivo de los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance aprobado y la fecha de corte establecida. En adelante, la liquidación efectuará rendiciones de cuentas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sustitutivas de los balances anuales, en la forma y plazos que éste determine.
En caso que se adopte la decisión de considerar el estado patrimonial como estado de liquidación del ente, éste deberá enviarlo a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en los plazos y condiciones que ella determine, a fin de proceder a su registro.
Art. 5º — Los derechos reales correspondientes a los inmuebles pertenecientes a los entes en liquidación serán transferidos antes del 31 de diciembre de 1994 al ESTADO NACIONAL. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de sus dependencias específicas, será responsable de la administración y custodia de estos bienes, mientras no se haya dispuesto, o no se disponga, un destino específico para los mismos.
Los entes que se declaren en estado de liquidación con posterioridad al dictado de este Decreto, deberán cumplimentar las disposiciones del presente artículo dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha de la declaración aludida.
Art. 6º — La transferencia de inmuebles dispuesta en el artículo anterior, se efectuará en el estado en que los mismos se encuentren y sin perjuicio de la existencia de deudas con estados y/o entes provinciales, municipales o comunales. Los entes en liquidación requerirán a los referidos acreedores, la determinación de las deudas que por cualquier concepto registren los inmuebles antes mencionados, hasta el momento de la transferencia. Dicha información será remitida a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 7º — Antes del 31 de diciembre de 1994, los entes en liquidación deberán proceder a la transferencia o enajenación de los bienes muebles, registrables o no, que no resulten necesarios para la gestión de liquidación. La enajenación será efectuada a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo al procedimiento que ella determine o por la Liquidación del ente mediante remate público a través de entidades bancarias oficiales, sean estas nacionales, provinciales o municipales; o de empresas particulares contratadas al efecto. En este último caso, la Liquidación deberá requerir autorización de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En los casos en que se trate de bienes en desuso, de escaso valor o en obsolescencia técnica evidente, podrán realizarse por venta directa dispuesta por resolución fundada del Liquidador. Asimismo, se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disponer donaciones de los bienes consignados en el presente párrafo, a favor de organismos educacionales públicos o entidades de bien público, así como a transferirlos sin cargo a otros organismos públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Los entes que se declaren en estado de liquidación con posterioridad al dictado de este Decreto, deberán cumplimentar las disposiciones del presente artículo dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha de la declaración aludida.
Art. 8º — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS adoptará las medidas necesarias para liberar a los entes comprendidos en el presente régimen, de todas las obligaciones con los organismos multilaterales de crédito, incluyendo las formales y relacionadas con los requerimientos de información contable.
Art. 9º — La SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispondrá las medidas necesarias para transferir a su ámbito de responsabilidad, la representación judicial en todas las causas en las que los entes en liquidación sean parte. Dicha representación podrá llevarse a cabo a través de:
a) La intervención directa del Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
b) La contratación de servicios jurídicos mediante Concurso Público, en el marco de lo normado por la Resolución Nº 201 del 19 de febrero de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
c) La contratación de servicios jurídicos mediante Concurso Privado, por invitación, atendiendo entre otros antecedentes a la especialidad y trayectoria de los profesionales en la materia de que se trate;
d) La contratación de servicios jurídicos en forma directa, por razones de urgencia o cuando la materia en litigio, por su naturaleza, complejidad o importancia, requiera la intervención de profesionales especializados.
Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultado para requerir la cancelación de la personería jurídica de los entes en liquidación, comunicando la respectiva resolución a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA. También podrá disponer la baja de los registros de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de otros organismos públicos.
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 2394/92, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º — Los créditos y las deudas, cualquiera fuere su causa o naturaleza, que un ente perteneciente al ESTADO NACIONAL, declarado o que se declare en proceso de liquidación, mantenga con cualquier otro organismo o empresa que pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL, con la sola excepción de los Bancos Oficiales, quedarán remitidos de pleno derecho".
"Aquellos entes declarados en estado de liquidación que no pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL y mantengan créditos y/o deudas con organismos pertenecientes exclusivamente al ESTADO NACIONAL, con excepción de los Bancos Oficiales, deberán sustituir al acreedor y/o deudor por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo comunicar a esa Secretaría las operaciones a fin de que se proceda al registro y asunción de las respectivas obligaciones ante el acreedor y/o deudor que corresponda".
Art. 12. — Incorpórase al articulado del Decreto N° 2394/92 el siguiente texto como artículo 6º bis:
"Los entes declarados o que se declaren en estado de liquidación procederán de la forma que a continuación se indica:
"a) Entes pertenecientes exclusivamente al ESTADO NACIONAL: deberán dar de baja sus registros , las deudas que mantengan con acreedores externos o con Bancos Oficiales en caso que éstos sean garantes o avalistas, cuando las mismas sean:
"I) Deuda incluida en el PLAN FINANCIERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA 1992";
"II) Deuda refinanciada dentro del marco de reestructuración de vencimientos del Club de París";
"III) Deuda externa a mediano y largo plazo con la banca comercial o con proveedores u organismos gubernamentales".
"IV) Deuda con organismos multilaterales".
"b) Entes que no pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL: respecto de las deudas mencionadas en los apartados I), II), III) y IV) del inciso anterior , deberán proceder a la sustitución del acreedor por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".
"Una vez cumplido lo dispuesto en los incisos a) y b) precedentes , los entes deberán comunicar las operaciones, junto con todos los antecedentes de que se disponga, a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para el registro y asunción por parte de la mencionada Secretaría de las respectivas obligaciones ante el acreedor que corresponda".
Art. 13. — En caso que, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 2394/92, un ente sea transferido a la jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sin que se haya efectuado el relevamiento de activos, pasivos y contingencias dispuesto por el presente, el mencionado Ministerio dispondrá las medidas pertinentes a fin de que el aludido relevamiento se practique dentro de los SESENTA (60) días de producida la efectiva transferencia del ente a su jurisdicción y se designe al respectivo Liquidador.
Art. 14. — Las disposiciones de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del presente serán de aplicación a los patrimonios desafectados o escindidos de empresas u organismos pertenecientes al ESTADO NACIONAL, comprendidos en el régimen establecido por el Decreto 2148/93.
Art. 15. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será Autoridad de Aplicación del presente Decreto quedando facultado para el dictado de las normas complementarias a efectos de la aplicación e interpretación del presente y para la prórroga o modificación de los plazos y las fechas de corte establecidas.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Domingo F. CAVALLO.
(Nota Infoleg: por art. 62 de la Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009 se prorroga todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con el presente decreto. Asimismo establece como fecha límite para el liquidación definitiva, el 31 de diciembre de 2010 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero. Prórrogas Anteriores: Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008; Ley Nº 26.337 B.O. 28/12/2007; Ley Nº 26.198, B.O. 10/1/2007; Ley Nº 26.078 B.O. 12/01/2006).