(Nota Infoleg: norma reglamentaria de la Ley N°25.250 abrogada por art. 1° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
REFORMA LABORAL
Decreto 568/2000
Reglamentación de la Ley Nº 25.250.
Bs. As., 13/7/2000
VISTO la Ley Nº 25.250, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley Nº 25.250 dispuso un beneficio adicional al actualmente vigente de disminución de contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para aquellos empleadores que produzcan un incremento neto en su nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado.
Que a ese fin, resulta necesario determinar que se entiende por incremento neto de la nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, como así también, el alcance de la reducción otorgada a los grupos de trabajadores especialmente beneficiados por la norma que se reglamenta.
Que asimismo, corresponde definir el alcance de la aludida reducción de contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, teniéndose presente la limitación legalmente dispuesta sobre el particular.
Que en virtud de lo estipulado por el Decreto Nº 796/97 en sus artículos 1 y 2, se dispuso una disminución de contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de aquellas destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y al REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, aplicable a aquellos empleadores que revistan el carácter de pequeña empresa de conformidad con lo prescripto por la Ley Nº 24.467.
Que tal beneficio obedeció a similares objetivos a los que fundamentaron la sanción de la ley que por el presente se reglamenta, circunstancia que impone disponer que el mismo no sea aplicable a los nuevos trabajadores que se contraten por tiempo indeterminado a partir de la presente norma.
Que en tal sentido, resulta necesario definir en qué condiciones el empleador podrá hacer uso de dicho beneficio, como así también, las circunstancias que provocarán su pérdida.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — (Reglamentación artículo 1º, apartado 2 de la Ley Nº 25.250).
En los supuestos previstos en el artículo 1º, apartado 2, los servicios de inspección, deberán cumplir en forma inmediata con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
Art. 2º — (Reglamentación artículo 2º de la Ley Nº 25.250).
A los fines de la reducción en las contribuciones dispuesta en el artículo 2º, entiéndese por incremento neto de la nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores empleados por tiempo indeterminado que efectivamente registre la dotación de personal, con la declaración formal que, referida al personal contratado bajo aquella modalidad, hubiere efectuado el empleador ante el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el mes de abril de 2000. Esta declaración será considerada como el número base.
El empleador perderá este beneficio, al disminuir el número base de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, respecto de los cuales no goza de la reducción contemplada en la ley que se reglamenta.
A los efectos de mantener el beneficio otorgado por la ley que por el presente Decreto se reglamenta, cuando el número base —al mes de abril de 2000— quede disminuido, el empleador deberá integrar el mismo con el personal contratado bajo este régimen, debiendo incorporar en primer lugar al que tuviera mayor antigüedad; respecto de los ingresados en el mismo semestre se deberá incorporar en primer lugar a los que tuvieran mayores cargas de familia.
Art. 3º — (Reglamentación artículo 2º de la Ley Nº 25.250).
1. — Las nuevas empresas constituidas a partir de la publicación del presente Decreto, gozarán de la reducción de las contribuciones respecto de la totalidad de la planta de personal permanente.
2. — A efectos de aplicar la reducción prevista en el artículo que se reglamenta, entiéndese como jefa de hogar a las mujeres que tengan a su exclusivo cargo la manutención de UNO (1) o más hijos menores de DIECIOCHO (18) años de edad; de hasta VEINTICUATRO (24) años de edad que cursen estudios en la educación formal, o sin límite de edad en el caso que padecieran algún tipo de discapacidad conforme la definición prevista en la Ley Nº 22.431. La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento necesario a fin de verificar la condición definida en este artículo.
3. — El beneficio establecido en el artículo que se reglamenta se aplicará sobre las alícuotas vigentes en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 2609/93 y sus modificaciones.
Al solo efecto del cálculo de esta reducción se deberá contemplar la totalidad de los conceptos integrativos de las contribuciones, debiendo respetarse las limitaciones dispuestas en el artículo que se reglamenta.
Art. 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cada uno en el ámbito de sus competencias, quedan facultados para dictar las normas complementarias relativas a la aplicación y control del presente régimen.
Art. 5º — Las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 796 de fecha 14 de agosto de 1997, no serán de aplicación respecto de los trabajadores que se contraten a partir de la vigencia del presente Decreto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Federico T. M. Storani. — Alberto Flamarique. — José L. Machinea.