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REFORMA TRIBUTARIA




REFORMA TRIBUTARIA
Decreto 290/2000
Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, sobre los Bienes Personales, a la Ganancia Mínima Presunta e Internos. Procedimientos Fiscales. Régimen de la Seguridad Social. Ley Nº 25.239. Modificación de las respectivas reglamentaciones. Otras disposiciones. Vigencia.
Bs. As., 31/3/2000
VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º de Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones; el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, el Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y las reformas introducidas al Régimen de la Seguridad Social, dispuestas por los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones introducidas por la citada Ley Nº 25.239 a los referidos gravámenes, a la ley de Procedimientos Fiscales y al Régimen de la Seguridad Social, han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.
Que al mismo tiempo, la complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal interpretación de sus disposiciones.
Que atento tal circunstancia, resulta conveniente en esta instancia, complementar o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación de los tributos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Artículo 1º — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el segundo párrafo, del inciso b) del artículo 9º, por el siguiente:
"Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país."
b) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"ARTICULO 11. — A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma norma."
c) Elimínanse los artículos 20 y 21.
d) Elimínase el segundo párrafo, del primer artículo incorporado a continuación del artículo 21.
e) Sustitúyese el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, por el siguiente:
"ARTICULO .... — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer supuestos en los que corresponda considerar configurada la vinculación a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, como así también, la documentación probatoria que estime adecuada para constatar que los precios pactados se adecuan a las prácticas normales del mercado entre partes independientes."
f) Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, el siguiente:
"ARTICULO .... — Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14; 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma."
g) Incorpórase como el último párrafo del artículo 47, el siguiente:
"A los fines de la determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos en los párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23 de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo."
h) Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
"ARTICULO 49. — A los fines de las deducciones establecidas en el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco "abuela" resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2) del referido inciso."
i) Incorpórase a continuación del artículo 50, el siguiente:
"Reducción de deducciones"
"ARTICULO .... — A los fines de la determinación de la reducción del monto total de las deducciones que resulte por aplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículo incorporado a continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las referidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley."
j) Incorpórase como último párrafo del artículo 52, el siguiente:
"A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de dicha norma."
k) Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:
"ARTICULO 53. — Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma."
l) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 123, por el siguiente:
"A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley."
m) Incorpórase a continuación del artículo 123, el siguiente:
"Cobertura médico asistencial"
"Honorarios por asistencia médica"
"ARTICULO .... — La deducción prevista en el segundo párrafo del inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
A los fines de la determinación del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.
Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h), del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los efectos de la deducción, como del cálculo del límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados por el prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre adherido el contribuyente."
n) Elimínase el artículo 138.
o) Incorpórase a continuación del artículo 143, como primer artículo de los denominados "DEDUCCIONES NO ADMITIDAS", el siguiente:
"ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones previstas en el artículo incorporado a continuación del mismo y en los incisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma."
p) Sustitúyese el último párrafo del artículo 151, por el siguiente:
"Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93."
q) Incorpórase a continuación del artículo ...(VI), incorporado a continuación del artículo 165, el siguiente:
"ARTICULO .... — Lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del artículo 148 de la ley, será de aplicación cuando las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación."
r) Elimínase el artículo ...(IX), incorporado a continuación del artículo165.
TITULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 2º — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del artículo 11, el siguiente:
"Fondos comunes de inversión"
"Sociedades Administradoras"
"ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo."
b) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12. — La exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.
Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones."
c) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO .... — La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.
En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la ley.
Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo."
d) Incorpórase a continuación del artículo 28, el siguiente:
"Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera"
"ARTICULO .... — Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas "operaciones de rueda continua".
Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas."
e) Elimínase el artículo 32.
f) Incorpórase a continuación del artículo 33, como primer artículo de los denominados "Servicio de transporte", el siguiente:
"ARTICULO .... — A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100) kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a dicha distancia.
En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.
Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas —guiadas o no—, permanencia en destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor."
g) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 34, el siguiente:
"También se considerará comprendido en la exención, el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación."
h) Elimínase el artículo 37.
i) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 61, por el siguiente:
"Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes."
j) Elimínanse los artículos 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86 y 87
k) Sustitúyese el artículo 89, por el siguiente:
"ARTICULO 89. — La aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito."
TITULO III
IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO
Art. 3º — Modifícase el Decreto Nº 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º. — A los efectos del inciso a), del artículo 1º de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley Nº 21.526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc.
Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 24.441 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital."
b) Incorpórase a continuación del artículo 4º, el siguiente:
"ARTICULO .... — A los fines del inciso b), del artículo 1º de la ley, no se consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones."
c) Incorpóranse a continuación del artículo 7º, los siguientes:
"ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones pactadas."
"ARTICULO .... — A los fines del artículo 6º de la ley, en el caso de créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la Ley Nº 21.526, cuyos intereses se encuentren alcanzados por el gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del impuesto en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios."
d) Sustitúyese el último párrafo del artículo 8º, por el siguiente:
"En el caso de operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su contratación, se considerará costo financiero a las diferencias de cambio que se produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario."
e) Elimínase el artículo 10.
TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 4º — Modifícase el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 26, el siguiente:
"Alícuotas"
"ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25 de la ley se entenderá que cuando el excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto del mínimo exento establecido en el artículo 24 de la misma norma, sea de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), la alícuota a aplicar será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) y que cuando dicho excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75 %)."
TITULO V
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Art. 5º — Modifícase el Decreto Nº 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 13, el siguiente:
"ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 12 de la ley, se entenderá que no se encuentran comprendidos en sus disposiciones aquellos inmuebles que revistan para el contribuyente el carácter de bienes de cambio o resulten íntegramente amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias."
TITULO VI
IMPUESTOS INTERNOS
Art. 6º — Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el punto 3., del inciso c), del artículo 2º, por el siguiente:
"3. Los fraccionadores a que se refieren los artículos 18, 23 y 33 de la ley;"
b) Incorpórase como punto 5., del inciso c), del artículo 2º, el siguiente:
"5. Los intermediarios de champañas a granel, comprendidos en el artículo 34 de la ley."
c) Incorpóranse como incisos d) y e), del artículo 2º, los siguientes:
"d) los proveedores de servicio de telefonía celular y satelital;"
"e) los responsables por las operaciones indicadas en el artículo 57 de este reglamento, no comprendidos en los incisos anteriores."
d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8º, por el siguiente:
"En el caso de los productos alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que serán provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esa Repartición determine."
c) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"ARTICULO 19. — El cómputo como pago a cuenta, contemplado en los artículos 18, 23, 26, 29, 34 y 37 de la ley operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida, siempre que se haya discriminado en la factura o documento equivalente, y su importe no podrá superar el que hubiera correspondido determinar en función de la tasa del impuesto vigente a la fecha de la facturación."
f) Incorpórase como artículo 48 del Capítulo V, el siguiente:
"Base imponible"
"ARTICULO 48. — El Impuesto Interno previsto en el Capítulo IX de la ley, no integra la base imponible del impuesto de este Capítulo."
g) Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:
"CAPITULO VI"
"SERVICIO DE TELEFONIA CELULAR Y SATELITAL"
"Objeto"
"ARTICULO 49. — El impuesto interno establecido en el artículo 30 de la ley, sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario, comprende además de los servicios móviles de telecomunicaciones, a los servicios de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), de telefonía móvil (STM), de radiocomunicaciones de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicaciones personales (PCS), satelitales móviles y cualquier otro de índole similar a los detallados."
"Exenciones"
"ARTICULO 50. — No se encuentra alcanzado por el tributo el importe facturado a los usuarios del servicio básico telefónico bajo la modalidad "abonado que llama paga" (Calling party pays) establecido por el artículo 21 del Decreto Nº 92 de fecha 30 de enero de 1997."
"Base imponible"
"ARTICULO 51. — La provisión de servicio de telefonía celular o satelital al usuario, a que se refiere el artículo 30 de la ley, comprende todo otro servicio prestado en forma conjunta, aún en el caso que fuera facturado por separado. Sólo procederá la deducción de los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un contrato de comodato o de alquiler."
"ARTICULO 52. — No integran la base imponible del gravamen los siguientes conceptos:
a) Facturados al usuario correspondientes a interconexión con otras redes por tránsito local, interurbano e internacional, en la medida en que los mismos se encuentren discriminados en la factura.
b) Servicios itinerantes prestados a usuarios nacionales fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
c) Servicios prestados a otros sujetos que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos servicios comprendidos en el presente artículo.
d) Servicios de valor agregado."
"ARTICULO 53. — En el caso de servicios o venta de tarjetas de pago anticipado, el impuesto facturado a los usuarios y posteriormente reintegrado a los mismos, correspondiente a prestaciones que no resultaron alcanzadas por el gravamen, podrá computarse contra la liquidación del impuesto correspondiente al período fiscal en que se produzca la respectiva acreditación."
h) Incorpórase como Capítulo VII, el siguiente:
"CAPITULO VII"
"CHAMPAÑAS"
"Productos sujetos al impuesto"
"ARTICULO 54. — Están sujetos al pago del gravamen que establece el artículo 33 de la ley, los vinos espumosos, champaña o champagne, de acuerdo a la definición y clasificación que establece la Ley Nº 14.878, sus disposiciones modificatorias y reglamentarias, sean o no genuinos, y todo producto que se expenda, se tenga a la venta o circule bajo las citadas denominaciones, siempre que no presente características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto previsto en el Capítulo II de la ley.
Se hallan también alcanzados por el tributo, los productos gravados que se encuentren adicionados con el agregado de jugos o zumos de frutas, filtrados o no, —con o sin el agregado de pulpa—, o su equivalente en jugos concentrados, que cuenten con la correspondiente autorización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMIA."
"Pagos a cuenta. Cómputo"
"ARTICULO 55. — En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de la ley, el cómputo como pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.
Los responsables inscriptos que realicen compras a intermediarios, podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la forma establecida en el párrafo precedente."
"Responsables"
"ARTICULO 56. — Están comprendidos en el régimen de este Capítulo, y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los fraccionadores, las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones y fraccionamientos, y los intermediarios de productos gravados a granel, según corresponda."
i) Incorpórase como Capítulo VIII, el siguiente:
"CAPITULO VIII"
"OBJETOS SUNTUARIOS"
"Operaciones alcanzadas por el gravamen.
Responsables
"ARTICULO 57. — El régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones por cuenta de terceros, establecido en el artículo 35 "in fine" de la ley, no será de aplicación cuando estas operaciones se realicen entre inscriptos como responsables del impuesto interno a los objetos suntuarios.
A los efectos previstos en dicho artículo de la ley, considéranse etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que determinan el pago del gravamen las siguientes:
a) La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes;
b) La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas;
c) La venta por vendedores ambulantes;
d) La importación por inscriptos y no inscriptos;
e) Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No están alcanzados por el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto;
f) Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno."
"Afectación al uso personal del responsable o terceros."
"Desaparición de objetos gravados al control fiscal"
"ARTICULO 58. — Cuando el responsable afecte para uso personal o de terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el tributo que en tales casos corresponde ingresar conforme con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2º de la ley, se calculará de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del artículo 5º de la misma.
En igual forma se determinará el impuesto en los casos de desaparición de objetos gravados al momento del control fiscal que no sea fehacientemente justificada. La denuncia policial de un hecho delictuoso, no acredita causa distinta del expendio, resultando necesaria la declaración judicial de falta de mérito o sobreseimiento."
"Inscripción"
"ARTICULO 59. — Los que fabriquen, importen o comercialicen objetos suntuarios, las instituciones públicas y martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma y tiempo que ésta disponga.
Los martilleros que accidentalmente realicen operaciones con objetos suntuarios no están obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las disposiciones que establezca la citada Administración."
"Objeto"
"ARTICULO 60. — Están comprendidas en el artículo 36, inciso a) de la ley:
a) Las piedras preciosas o semipreciosas, naturales o reconstituidas; lapidadas;
b) Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno;
c) Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera."
"ARTICULO 61. — Están comprendidos en el artículo 36, inciso b) de la ley, en cuanto se utilicen en su confección los materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o perlas a que se refiere el inciso a) del mismo, los siguientes objetos:
a) Las alhajas;
b) Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y las que cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de los materiales aludidos en el citado artículo;
c) Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, «fornituras», broches, cadenas por metros, etc.
Aclárase que "cristal", es aquél que contiene más del VEINTITRES POR CIENTO (23%) de óxido de metales pesados."
"ARTICULO 62. — Las prendas de vestir gravadas por el artículo 36, inciso d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material."
"ARTICULO 63. — El impuesto interno establecido en el inciso e) del artículo 36 de la ley, sobre alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados, alcanza a los fabricados a mano o en telares mecánicos."
"Determinación del impuesto"
"ARTICULO 64. — Los objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de las etapas de su comercialización, el que se liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, y en su caso el artículo 35, "in fine", de la misma."
"ARTICULO 65. — A los fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.
Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 5º de la ley, no podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches."
"ARTICULO 66. — Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe total de la operación.
No obstante, en este caso, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá admitir que se discrimine del importe total de la venta el del objeto gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no constituya una unidad de hecho con el no gravado.
A este efecto se considerará que no constituyen una unidad de hecho con los anillos de alianza matrimonial, los que se vendan en la misma oportunidad formando juego con ellos."
"ARTICULO 67. — En los casos previstos en el inciso e), del artículo 57 de este reglamento, el impuesto se liquidará en la forma establecida en el artículo 35 "in fine" de la ley, salvo que se tratara de operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación. Igualmente, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 57 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación."
"Objetos suntuarios exentos"
"ARTICULO 68. — De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto los objetos que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se especifican:
a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto;
b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido por el Decreto Nº 14.896 del 18 de octubre de 1938 son los cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales;
c) Los anillos de alianza matrimonial;
d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos;
e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales;
f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero;
g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel."
"ARTICULO 69. — La exención prevista en el artículo 36, último párrafo de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de CUARENTA (40) micrones o, tratándose de baños efectuados con los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de DIEZ (10) micrones .
No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, platino o paladio en forma de filetes, virola, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.
"Operaciones no alcanzadas por el impuesto"
"ARTICULO 70. — No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional, ya sea de objetos suntuarios o de sus instrumentos representativos."
"Exportación"
"ARTICULO 71. — Los objetos suntuarios que se exporten en las condiciones dispuestas en el artículo 10º de la ley, estarán exentos del impuesto, únicamente en esta etapa de su comercialización."
j) Incorpórase como Capítulo IX, el siguiente:
"CAPITULO IX"
"VEHICULOS AUTOMOVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES"
"Objeto"
"ARTICULO 72. — Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos, tributarán el impuesto establecido en el CAPITULO IX de la Ley de Impuestos Internos.
En el caso de embarcaciones a los efectos de la ley, se considerarán como tales a los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates (REY) que lleva el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, o en sus dependencias jurisdiccionales, según lo establecido en el artículo 201.02.05 del REGINAVE.
Las aeronaves alcanzadas por el tributo son las de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES que lleva la DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD dependiente del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA."
"Excepciones"
"ARTICULO 73. — Los vehículos automotores para el transporte de personas, concebidos como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las areonaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal, están excluidos del gravamen de este Capítulo."
"Chasis con motor y motores"
"ARTICULO 74. — Los chasis con motor y motores a que se refiere el inciso d) del artículo 38 de la ley, son aquellos que fueron concebidos para vehículos gravados.
Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para vehículos gravados, no darán lugar al pago del impuesto; pero sus fabricantes informarán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre sus adquirentes y unidades transferidas."
"Afectación como uso o consumo"
"ARTICULO 75. — En los casos de bienes comprendidos en el presente Capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo —tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma— se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del artículo 5º de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada."
"Base imponible"
"ARTICULO 76. — A efectos de lo dispuesto en los incisos a), b) y c), del artículo 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el artículo 4º de la ley.
A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Asimismo, cuando se trate de las importaciones contempladas en el artículo 7º de la ley, no será de aplicación el acrecentamiento previsto en el mismo para la determinación de la base imponible, la que tampoco incluirá el impuesto interno establecido en el Capítulo V de dicha norma ni el impuesto al valor agregado, debiendo considerarse la referida base como precio de venta a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 39 de la ley."
"Pagos a cuenta. Cómputo"
"ARTICULO 77 — Se admitirá como pago a cuenta del impuesto a ingresar, el importe del impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes gravados por este Capítulo, efectuadas directamente al importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos los hayan discriminado en la factura o documento equivalente, el que operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida.
En los casos de elementos importados directamente por el responsable, el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en los que se hayan incorporados dichos elementos."
TITULO VII
PROCEDIMIENTOS FISCALES
Art. 7º — Modifícase el Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 62, el siguiente:
"Representación judicial"
"ARTICULO .... — La representación judicial prevista en los artículos 96 y 97 de la ley, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora, demandada o tercero interesado.
A tales fines, la expresión "procuradores o agentes fiscales" engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria —abogados y no abogados— a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del Organismo.
Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad."
TITULO VIII
REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 8º — A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, para la determinación de la base imponible de los distintos conceptos componentes de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes límites:
a) Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE).
b) Las contribuciones de los empleadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán una base imponible máxima de SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del MOPRE.
c) Las contribuciones de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE.
d) A los fines de la determinación de los aportes y contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, serán de aplicación las disposiciones del artículo 1º del Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, que reglamenta el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
e) La base imponible máxima para la determinación de la cuota mensual a cargo del empleador con destino al Sistema de Riesgos de Trabajo será de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE.
TITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 9º — A efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, el perfeccionamiento del hecho imponible al vencimiento de las respectivas facturas, correspondiente a los servicios de telefonía celular y satelital, será de aplicación para las prestaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la referida norma legal.
TITULO X
VIGENCIA
Art. 10. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto para lo establecido en sus artículos 2º y 6º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.

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