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Decreto 688/2002
Creación. Ingreso de materias primas, insumos o bienes con destinación suspensiva, con la posibilidad de disponer de los componentes importados por un lapso mayor y facilitar la transformación o utilización de los mismos, a fin de obtener productos terminados con alto valor agregado y perspectivas de comercialización en el mercado exterior. Mercaderías comprendidas. Solicitud de inclusión ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bs. As., 26/4/2002
VISTO el Expediente N° 251.291/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero), sus modificatorias y reglamentarias y 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997), sus modificatorias y reglamentarias y el inciso 2) del Artículo 1° de la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que constituye un objetivo central del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de medidas que contribuyan a la creación de fuentes de trabajo para reducir los graves efectos que produce la desocupación.
Que es necesario brindar al sector industrial una herramienta que le permita ganar competitividad, reducir costos y con ello, obtener productos terminados con alto valor agregado y con posibilidades de comercialización en el mercado exterior. Siendo correlato de ello, una mayor dinámica productiva con la consiguiente absorción de mano de obra, resulta oportuno y conveniente promover políticas proactivas en el sentido señalado.
Que los propósitos referidos pueden alcanzarse en un plazo razonable, a partir de la sanción de un Régimen que autorice el ingreso de materia prima, insumos o bienes de uso con destinación suspensiva que admita la posibilidad de transformación o utilización de los mismos, cuyo funcionamiento queda reglado en el marco de la figura denominada Régimen de Aduana en Factoría (RAF).
Que la puesta en marcha del precitado instrumento legal, situará a nuestro país entre los más avanzados en la materia, dando respuestas adecuadas y ágiles a las actividades industriales desarrolladas en un contexto de globalización, preservando al mismo tiempo, la defensa del trabajo argentino.
Que el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) contempla el plazo estipulado por el Artículo 221 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, a los fines de incorporar la mercadería a depósito de almacenamiento, con la posibilidad adicional de disponer de los componentes importados por un lapso mayor, hasta tanto se interponga la solicitud de destinación definitiva o reexportación en los términos aquí previstos.
Que se crea un instrumento legal que simplifica y unifica las modalidades y plazos ya previstos en regímenes de importación temporaria de bienes de capital y otras mercaderías.
Que los sujetos que adhieran al citado Régimen, podrán efectuar una compensación entre el impuesto al Valor Agregado originado en las importaciones efectuadas por el procedimiento que aquí se instituye, y los saldos a favor del tributo en cuestión, emergente de los Artículos 24, segundo párrafo y 43 de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificatorias.
Que este nuevo esquema de tratamiento de los insumos de origen extranjero no sustituibles por locales, genera condiciones que ofrecen a la industria nacional, un plano de igualdad con sus competidores del exterior.
Que la facilitación de las labores productivas involucradas en el mecanismo que se promueve, resulta decisiva en el terreno de las posibilidades exportadoras de nuestra industria con lo que ésta, podrá proveer un mayor flujo de divisas genuinas para atender nuestra balanza comercial.
Que con la aplicación de esta norma, los trámites y procedimientos administrativos serán simples, rápidos y efectivos, proporcionando ahorros significativos en erogaciones que corresponden a los rubros fiscalización y contralor.
Que el acceso a los beneficios del mencionado Régimen se habilitará con sujeción a la rúbrica de un acuerdo por el cual se pacten metas de productividad, niveles de empleo y consumo de materia prima o de componentes de fabricación local.
Que dicho Régimen atiende estrictamente aspectos procesales de la aplicación de las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificatorias, por lo cual no vulnera la limitación constitucional del Artículo 99 en materia tributaria.
Que a tenor de la urgente necesidad de contar con instrumentos que permitan superar la prolongada recesión económica que afecta a nuestro país, no resulta aconsejable aguardar los plazos que demanda la sanción de una ley por los procedimientos ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Créase un Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos industriales radicados en el país que, habiendo optado por acogerse al mismo, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.
Art. 2° — Quedan comprendidas en el Régimen creado por el artículo precedente las siguientes mercaderías:
a) Materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases y material de empaque y protección, que se utilicen directamente en el proceso de producción y/o de transformación de bienes para su posterior exportación o importación para consumo.
b) Bienes terminados o sus partes, utilizados como herramientas, equipamiento, accesorios de investigación, de medición, de prueba, aparatología de seguridad industrial y de prevención y control de la contaminación ambiental y otros que fueren necesarios para el desarrollo de los procesos de transformación industrial incorporados al citado Régimen, que no sean de propiedad del beneficiario y que exista la obligación de retomo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional.
Las mercaderías mencionadas en los incisos a) y b) precedentes deberán destinarse a depósito de almacenamiento en los plazos fijados por el Artículo 221 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, considerándose en todos los casos concretada la toma de contenido.
Los bienes del inciso b) anterior que ingresen al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) con motivo de su adquisición definitiva y se incorporen al activo fijo del comprador, serán destinados en importación para consumo.
Art. 3° — Los sujetos contemplados en el Artículo 1° del presente decreto que opten por peticionar su inclusión en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), deberán interponer la respectiva solicitud ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que será la Autoridad de Aplicación del mismo y deberá expedirse a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente del citado organismo, en un plazo máximo de SESENTA (60) días, a contar desde la fecha en que el presentante acredite el aporte y cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para acogerse al citado Régimen. A tal fin, resultará exigible la acreditación fehaciente de solvencia patrimonial y estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales cuya fiscalización se encuentre a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Los sujetos que se encuentren incluidos en el Régimen establecido por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 596 de fecha 17 de mayo de 1999, y que no registren incumplimientos derivados de la aplicación del mismo a la fecha de entrada en vigencia del Régimen creado por el presente decreto, podrán considerar cumplimentados aquellos requisitos de observancia común en ambos regímenes.
Art. 4° — La destinación suspensiva que admite el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), concluye con la exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o importación para consumo de las mercaderías ingresadas por dicho medio. El importador deberá solicitar algunas de las destinaciones definitivas precedentemente previstas, con anterioridad al vencimiento de los siguientes plazos máximos:
a) Para las mercaderías enumeradas en el inciso a) del Artículo 2° del presente decreto: UN (1) año, a contar desde la fecha de ingreso de las mismas al territorio aduanero.
b) Para los bienes citados en los incisos b) del Artículo 2° del presente decreto, excluidos los indicados en su párrafo tercero: TRES (3) años, a contar desde la fecha de ingreso de los mismos al territorio aduanero, prorrogable por única vez por un lapso similar, o por el plazo del respectivo contrato de locación, comodato, leasing, u otra figura similar, los que no podrán exceder los límites aquí fijados.
En ejercicio de la facultad reglamentaria conferida por los Artículos 790 y 791 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, establécese que los tributos, derechos y demás gravámenes aduaneros que originen las importaciones con destinación a consumo serán imputables por mes calendario y exigibles a partir de la fecha de vencimiento que a tal efecto, establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 5° — La Autoridad de Aplicación reglamentará el mecanismo de cómputo de las diferencias que pudieran verificarse con cargo a conceptos tales como, mermas, remanentes no recuperables, sobrantes, desperdicios y partes inutilizadas, como así también lo atinente al tratamiento a otorgar a las partidas de componentes excedentes por discontinuación de una línea de producto.
Art. 6° — Los sujetos que opten por incorporarse al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) deberán constituir garantía global única a favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que se calculará de conformidad con el procedimiento que estipule la Autoridad de Aplicación.
Art. 7° — Establécese que los sujetos comprendidos en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) podrán compensar el Impuesto al Valor Agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través de dicho Régimen, con los saldos a su favor procedentes de los supuestos contemplados en los Artículos 24, segundo párrafo y 43 de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificatorias. El aludido cómputo podrá practicarse una vez que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, haya notificado al contribuyente la resolución dictada por Juez Administrativo en los términos que a tal fin prescriben las respectivas normas reglamentarias. La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento que resulte pertinente para la admisión de las cancelaciones no bancarias aquí autorizadas.
Art. 8° — La puesta en marcha del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) se formalizará por rama industrial, mediante la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación. Esta quedará habilitada para tal procedimiento, desde el momento en que suscriba con la entidad del sector que agrupa a una determinada actividad, un acta-convenio mediante la cual se acuerden metas de producción, empleo y utilización de componentes de fabricación local en el producto final que elaboren.
Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Rodolfo Gabrielli. — Jorge Remes Lenicov. — Jorge R. Vanossi. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. — José I. de Mendiguren. — Carlos F. Ruckauf. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García.