REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
Decreto 1432/2005
Establécese que el otorgamiento de las prestaciones previstas en el inciso c) del Artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificaciones) al personal comprendido en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 sólo podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
Bs. As., 22/11/2005
VISTO la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.700 se agregó como Artículo 103 bis del Régimen de Contrato de Trabajo establecido por Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) una serie de beneficios sociales entre los que se encuentran, en su inciso c), los vales alimentarios y canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la Autoridad de Aplicación hasta un tope máximo de un VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta del trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos.
Que los beneficios sociales mencionados no se encuentran expresamente establecidos en la Ley N° 25.164 que rige la relación de empleo público ni se encuentran previstos presupuestariamente.
Que de resultar oportuno otorgar dichos beneficios al personal de la Administración Pública Nacional corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar la normativa necesaria para la efectiva instrumentación de los vales alimentarios y canastas de alimentos.
Que con arreglo al inciso 2) del Artículo 1° de la Ley N° 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado entre otros aspectos para dictar las normas necesarias tendientes a mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El otorgamiento de las prestaciones previstas en el inciso c) del Artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) al personal comprendido en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156, sólo podrá ser dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 2º — Las jurisdicciones y entidades que hubieran otorgado algún beneficio de los contemplados en el inciso c) del Artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) deberán adecuarse a lo establecido en el presente decreto, para lo cual tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2005.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 40/2006 B.O. 16/1/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2006 el plazo establecido en el presente artículo).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada.