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REGIMEN DE MEJORA FINANCIERA






REGIMEN DE MEJORA FINANCIERA DE LA COMPETITIVIDAD
DEL SECTOR AGROPECUARIO ARGENTINO


 

Decreto 880/99

 

Institúyese el citado Régimen consistente en una
bonificación de la tasa de interés cobrada a clientes agropecuarios, por
créditos otorgados para la atención de los gastos de la presente campaña
agrícola. Autoridad de Aplicación.


 

Bs. As., 12/8/99

 

VISTO el Expediente Nº 800-006324/99 del Registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que la crisis que enfrenta actualmente la economía mundial
y especialmente la región del Mercosur ha impactado directamente en la REPUBLICA
ARGENTINA, afectando al sector exportador.


 

Que dicha crisis está generada fundamentalmente en
la caída de los precios internacionales de los productos agrícolas que representan
una de las mayores fuentes de ingresos de divisas de nuestro país.


 

Que esta caída de precios repercutió directamente en
los ingresos de las empresas agropecuarias, generando situaciones que, de no
ser corregidas de forma inmediata, acarrearán problemas productivos futuros y
un gran daño social en el interior del país.


 

Que se hace necesario garantizar la continuidad de
las tareas productivas especialmente con vistas a la próxima siembra de
cultivos de cosecha gruesa, algodón, arroz y poroto.


 

Que la filosofía del Gobierno Nacional es que todo
estímulo, apoyo o aporte debe ser limitado en el tiempo, debiendo por sí mismo generar
las condiciones necesarias y suficientes para que los procesos inducidos puedan
autosostenerse.


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.


 

Que el presente se dicta en virtud de las facultades
otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.


 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Institúyese el Régimen de Mejora
Financiera de la Competitividad del Sector Agropecuario Argentino.


 

Art. 2º — El presente Régimen consiste
en una bonificación de la tasa de interés, a cargo del Estado Nacional, de TRES
(3) puntos porcentuales de la tasa efectiva anual cobrada a clientes agropecuarios
por créditos otorgados por las entidades bancarias para la atención de los
gastos de la presente campaña agrícola.


 

Art. 3º — La bonificación cubrirá un
monto total de crédito a otorgarse de hasta PESOS OCHOCIENTOS MILLONES ($
800.000.000) para el destino mencionado preferentemente.


 

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación del
Régimen instituido en el artículo 1º del presente decreto será la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, quedando expresamente facultada para interpretar y dictar
las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su normal desarrollo.


 

Art. 5º — La Autoridad de Aplicación
licitará entre las entidades financieras interesadas los cupos de crédito cuyas
tasas bonificará y las partidas se adjudicarán en base al ofrecimiento de menor
tasa de interés.


 

Art. 6º — Los préstamos comprendidos en
el presente Régimen tendrán las siguientes características:


 

a) Destino: Gastos de evolución correspondientes a
cultivos que serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.


 

b) Amortización y Plazos: Pago íntegro al vencimiento,
el que no podrá superar el 30 de junio del año 2000. Podrán incorporarse
créditos ya acordados desde el 1º de julio de 1999, siempre que las condiciones
de los mismos concuerden con esta operatoria, pudiendo readecuarse las originales
del préstamo.


 

c) Monto máximo: Podrán acordarse hasta un total de
PESOS o DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL ($ o U$S 50.000) por productor o
grupo económico, en cualquier entidad financiera adherida al Régimen, no pudiendo
superar dicho límite en el conjunto de las entidades.


 

Art. 7º — El pago de la bonificación a
cargo del Gobierno Nacional será efectivizado dentro de los TREINTA (30) días
de producido el vencimiento del crédito para aquellos préstamos que no registren
atrasos.


 

Art. 8º — El gasto derivado del Régimen
que se establece por el presente decreto, será atendido con cargo a los
créditos del Servicio Administrativo Financiero 356.


 

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque B. Fernández.




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