REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
Decreto 418/2004
Modificación.
Bs. As., 6/4/2004
VISTO el Expediente P-c.b Nº 9.734/01 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, lo informado por el señor Prefecto Nacional Naval y lo propuesto por el señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y
CONSIDERANDO:
Que el texto del actual Capítulo 4 del Título 1 del Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), denominado "DE LOS SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE LUCHA CONTRA INCENDIO E INUNDACION", fue basado en la Conferencia Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960.
Que las prescripciones de dicha Conferencia fueron derogadas y reemplazadas por el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), ratificado por nuestro país mediante la Ley Nº 22.079.
Que posteriormente el Convenio SOLAS 74 fue objeto de diversas enmiendas, conforme a los procedimientos en él establecidos.
Que atento lo enunciado precedentemente, se ha producido la obsolescencia de la norma nacional aludida.
Que en idéntica situación se encuentran las Secciones 1 a 5 del Capítulo 8 del Título 4 del citado cuerpo reglamentario "DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN BUQUES TANQUES DEDICADOS AL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS".
Que en virtud de la introducción de nuevas tecnologías en el ámbito de la seguridad contra incendios, resulta necesario actualizar los requisitos de los sistemas y dispositivos a bordo de los buques de la matrícula nacional.
Que en función de las nuevas modalidades y servicios del transporte por agua, resulta necesario dictar medidas particulares que contemplen de manera pormenorizada los requerimientos de seguridad aplicables a las características de dicha navegación.
Que en atención a la dinámica reglamentaria actual, resulta conveniente desvincular del REGINAVE aquellas prescripciones de orden técnico específico, a fin de que, en el futuro, éstas puedan ser eficazmente actualizables a través de disposiciones particulares relativas a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, a dictarse por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que han tomado intervención la Asesoría Jurídica de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyense las Secciones 1 a 8 del Capítulo 4 del Título 1 "DE LOS SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE LUCHA CONTRA INCENDIO E INUNDACION" del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973, por la siguiente:
"CAPITULO 4
DE LOS SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE LUCHA Y PROTECCION CONTRA INCENDIO Y DE LUCHA CONTRA INUNDACION
SECCION 1
GENERALIDADES
104.0101. Los buques y artefactos navales a los que le corresponda la aplicación de cualquier instrumento internacional en vigor adoptado por nuestro país cumplirán con las prescripciones que en él se establezcan.
Los buques y artefactos navales exentos de la aplicación de tales instrumentos, o aquellos que aun estando sujetos a una norma internacional, deban cumplimentar aspectos de seguridad cuya reglamentación sea facultad de la Administración, cumplirán con lo establecido en el presente Capítulo.
104.0102. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictará las disposiciones relativas a los sistemas y dispositivos de protección y lucha contra incendios e inundación en los buques de la matrícula nacional.
104.0103. A tal efecto, dicha Autoridad Marítima establecerá los sistemas y dispositivos de protección y lucha contra incendios requeridos a bordo de los buques, atendiendo al servicio, navegación y demás cuestiones que intervienen en la evaluación de las condiciones de seguridad necesarias. Asimismo, en función de los factores mencionados, dispondrá los sistemas de lucha contra inundación necesarios, así como las normas de compartimentado y medidas de seguridad en averías.
104.0104. La Prefectura realizará el reconocimiento del funcionamiento de los sistemas y dispositivos prescritos, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas, conforme al régimen de inspecciones correspondiente.
104.0105. El Capitán y/o Armador del buque serán responsables del mantenimiento de las condiciones de seguridad de los sistemas y dispositivos de protección y lucha contra incendio e inundación en el lapso que medie entre los reconocimientos indicados en el artículo precedente, y estarán obligados a notificar a la Autoridad Marítima de cualquier desperfecto que produzca cambio o alteración de las condiciones de seguridad.
104.0106. Todo sistema, dispositivo o elemento de lucha contra incendio e inundación instalado a bordo deberá contar, previamente, con la aprobación de la Prefectura."
Art. 2º — Deróganse las Secciones 1 a 5 del Capítulo 8 del Título 4 "DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN BUQUES TANQUES DEDICADOS AL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS" del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.