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REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA






REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR

 

Decreto 1597/99

 

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.019.

 

Bs. As., 9/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 020-001543/98 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,


 

CONSIDERANDO:

 

Que se ha sancionado la Ley Nº 25.019 “Régimen
Nacional de Energía Eólica y Solar”.


 

Que dicha ley establece un régimen de promoción de
la investigación y uso de energías no convencionales o renovables, beneficios
de índole impositivo aplicables a la inversión de capital destinada a la
instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares, así como la
remuneración a pagar por cada KILOVATIO HORA efectivamente generado por
sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas
y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos, siendo
imprescindible su reglamentación.


 

Que habiendo definido la Ley Nº 25.019 su fecha de
promulgación, como el momento a partir del cual comienzan a contarse plazos
para determinar el período de vigencia de beneficios de índole fiscal y dada la
insistencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la sanción íntegra de dicha
ley, resulta necesario explicitar dicha fecha al reglamentar tales beneficios.


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención
que le compete.


 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por el inciso 2) del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.


 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETO:

 

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de
la Ley “Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar” Nº 25.019, que como Anexo I
forma parte integrante del presente decreto.


 

Art. 2º — El presente acto comenzará a
regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque B. Fernández.


 

ANEXO I

 

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.019

 

ARTICULO 1º — La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS promoverá la
investigación y el uso de las energías no convencionales o renovables mediante
la celebración de convenios y la elaboración de programas o proyectos
específicos.


 

La actividad de generación de energía eléctrica de
origen eólico o solar que se desarrolle dentro del ámbito del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley Nº 24.065 y la
reglamentación dictada en consecuencia.


 

ARTICULO 2º — Sin Reglamentación.

 

ARTICULO 3º —

 

3.1 BENEFICIARIOS DEL DIFERIMIENTO IMPOSITIVO

 

Sólo podrán acogerse al beneficio de diferimiento
impositivo, las personas físicas o jurídicas que revistan el carácter de
Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, constituidas conforme
a la legislación vigente, con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, que sean
titulares de instalaciones o de Proyectos de Instalación de Centrales de
Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar cuya producción esté destinada
al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA


(MEM) y/o a la prestación de servicios públicos.

 

3.2 PROYECTO DE INSTALACION DE CENTRAL DE
GENERACION DE ENERGIA DE FUENTE EOLICA O SOLAR


 

Los interesados en acogerse al beneficio
establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 25.019 deberán presentar un Proyecto
de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar
ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el que deberá contener un Cronograma de Inversiones, la
fecha estimada de Puesta en Servicio de cada equipo, la Puesta en Servicio
Definitiva, el Listado de Bienes, Obras y Servicios, con su cuantificación y
valorización, afectados al Proyecto de Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar y demás requisitos que ésta determine por acto
general, para su aprobación.


 

Se considerarán amparados por el beneficio
exclusivamente los bienes de capital, obras civiles, montaje y otros servicios
incluidos en el listado mencionado en el párrafo anterior en tanto los mismos
sean imprescindibles para la puesta en servicio comercial de la Central de
Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y conformen incorporados a la
misma un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la
producción y venta de energía eléctrica.


 

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa evaluación técnica y formal
del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente
Eólica o Solar, la que incluirá la racionalidad de los precios de los bienes,
obras y servicios y la individualización de aquellos que se ajustan a los
requisitos mencionados en el párrafo anterior en una Nómina de Diferimientos,
dictará —de corresponder— el acto administrativo particular de aprobación del
Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o
Solar y de otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 3º de la Ley
Nº 25.019.


 

3.3 BENEFICIO DE DIFERIMIENTO

 

El beneficio otorgado permitirá al titular, desde
la aprobación del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía
de Fuente Eólica o Solar y hasta la fecha de su Puesta en Servicio Definitiva,
diferir el pago del Impuesto al Valor Agregado que correspondiere abonar a sus
proveedores Responsables Inscriptos del gravamen o a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, según
corresponda, exclusivamente por la provisión de los ítems individualizados en
la Nómina de Diferimientos mencionada en el numeral 3.2 precedente.


 

3.4 PERIODO DE DIFERIMIENTO

 

El período durante el cual el beneficiario podrá
realizar diferimientos de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior no
podrá exceder el consignado en el Cronograma de Inversiones que se incluye en
el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica
o Solar.


 

El monto total diferido deberá ser cancelado por el
beneficiario en QUINCE (15) anualidades iguales y consecutivas a partir del año
siguiente al de la Puesta en Servicio Definitiva o del sexto año posterior a la
aprobación del Proyecto de Inversión, el que fuera anterior.


 

3.5 LIMITACIONES

 

Los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos
incorporados a la Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo
atinente a su aptitud funcional para la producción y venta de energía
eléctrica, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la
actividad dentro de los CINCO (5) años siguientes al de la fecha de la Puesta
en Servicio Definitiva, con la sola excepción de aquellos elementos afectados
por rotura u obsolescencia que sean reemplazados por otros de similar funcionalidad,
previa verificación de ambas circunstancias por la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.


 

Si no se cumpliera con este requisito deberá
ingresarse el impuesto diferido adeudado con más los intereses y accesorios que
correspondan, en el período fiscal en el que se produjera tal circunstancia.


 

3.6 OBLIGACIONES

 

Las empresas acogidas al beneficio deberán:

 

a) cumplir el Proyecto de Instalación de Central de
Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar aprobado conforme su Cronograma
de Inversiones y las obligaciones impuestas por la ley, este Reglamento y las
demás normas que resulten de aplicación.


 

b) llevar una contabilidad por separado que permita
identificar el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de
Fuente Eólica o Solar como una unidad de negocio independiente.


 

c) Solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la certificación de las
fechas de la Puesta en Servicio y la Puesta en Servicio Definitiva dentro de
los TREINTA (30) días de ocurridas las mismas.


 

3.7 PUESTA EN SERVICIO Y PUESTA EN SERVICIO
DEFINITIVA


 

Si la energía fuera despachada en el MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se considerará como Puesta en Servicio la fecha de
habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la operación comercial de cada unidad
generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar y se considerará como Puesta en Servicio
Definitiva, la fecha de habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para la operación comercial de
la última unidad generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central
de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar.


 

En caso que la energía no fuere despachada en el
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará las fechas de
Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva.


 

En ambos casos la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS certificará las fechas
de Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva.


 

3.8 INSTRUMENTACION

 

Con el objeto de mantener actualizada la deuda de
los contribuyentes por los impuestos diferidos a través del presente régimen,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberá mantener registros
individuales donde debitará los importes de impuestos diferidos por el
contribuyente por los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos autorizados
por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, los que constituirán deuda para éste, y acreditará los
pagos realizados una vez finalizado el período de diferimiento, hasta la
cancelación de la deuda registrada.


 

Tratándose de bienes de capital incluidos en la
Nómina de Diferimientos, a fin de diferir el Impuesto al Valor Agregado, el
beneficiario cancelará el impuesto facturado por su proveedor o el que
corresponda por la importación definitiva, con el instrumento que a tales
efectos establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el que
deberá ser solicitado a dicha entidad cumpliendo con los requisitos que ésta
disponga, incluyendo las formas y condiciones relativas al afianzamiento de las
sumas que se difieran y todo otro aspecto que considere atinente.


 

A los efectos de la determinación del Impuesto al
Valor Agregado los proveedores imputarán los instrumentos recibidos únicamente
contra el monto de débito fiscal facturado correspondiente a la venta de bienes
sujetos al beneficio de diferimiento.


 

3.9 FISCALIZACION

 

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS controlará que los ítems incluidos en
la Nómina de Diferimientos, estén efectivamente instalados e incorporados a la
Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo atinente a su
aptitud funcional para la producción y venta de energía eléctrica y quedando
consecuentemente afectados al destino previsto en la normativa. Asimismo,
verificará la efectiva Puesta en Servicio de los equipos y Puesta en Servicio
Definitiva en los términos ya establecidos. Ante la falta de cumplimiento de
las inversiones comprometidas o cualquier otro incumplimiento que afecte el
beneficio del diferimiento, comunicará tales circunstancias a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos que ésta establezca el decaimiento
del beneficio del Artículo 3º, debiendo ingresar el difiriente los impuestos
diferidos adeudados con más sus intereses y accesorios.


 

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
virtud de las atribuciones que les son propias por Decreto Nº 618/97 y las que
le confiere la Ley Nº 1683 y sus modificatorias, regulará todo lo atinente a
los impuestos diferidos, las garantías a exigir para el resguardo del crédito
fiscal comprometido, el instrumento o certificado a emitir y las modalidades de
fiscalización y control del cumplimiento de la correcta utilización del
diferimiento y del certificado.


 

El incumplimiento producirá la caducidad del
beneficio acordado y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerará
la deuda de plazo vencido e iniciará sin más trámite la ejecución de los
tributos dejados de abonar con más sus intereses y accesorios.


 

ARTICULO 4º — El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA del ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá la función de promoción de
energía eólica y solar, disponiendo la afectación de recursos provenientes del
FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR mencionado en el Artículo 70
inciso b) de la Ley Nº 24.065 a Proyectos de Inversión en generación de energía
eléctrica de origen eólico o solar, que corresponda financiar con esos recursos
de acuerdo a las pautas de índole general que la SECRETARIA fije a tal efecto.


 

ARTICULO 5º —

 

5.1 BENEFICIARIOS DE LA REMUNERACIÓN

 

La remuneración de UN CENTAVO DE PESO POR KILOVATIO
HORA (0,01 $/ kWh) establecida en el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019 será
aplicable a:


 

a) Todo generador o autogenerador titular de una
instalación eólica que sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzándole
dicha remuneración sólo a la de tal origen que sea transada en tal ámbito.


 

b) Todo generador o autogenerador titular de una
instalación eólica que no sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que
venda toda o parte de su energía a un prestador de servicios públicos,
alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea vendida
a dicho prestador.


 

c) Todo prestador de un servicio público, que
explote unidades de generación de energía eléctrica de origen eólico, sea o no
agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzándole dicha remuneración
sólo a la energía de tal origen que sea utilizada por el prestador para la
satisfacción de dicho servicio público.


 

5.2 PERIODO DE BENEFICIO

 

Los beneficiarios titulares de equipos de
generación de energía eléctrica de origen eólico ya instalados al momento de
ser promulgada la Ley Nº 25.019 y los de equipos de generación de energía
eléctrica de origen eólico que se instalen con posterioridad a dicha fecha
tendrán derecho a percibir la remuneración establecida en el Artículo 5º de
referida Ley por un plazo máximo de QUINCE (15) años a contar desde la fecha de
presentación de la solicitud en los términos del numeral 5.3 de la presente
Reglamentación.


 

No corresponderá el pago de dicha remuneración a la
energía generada por equipos cuya Puesta en Servicio no haya sido certificada
conforme se establece en el numeral 3.7 de la presente Reglamentación.


 

5.3 PROCEDIMIENTO

 

5.3.1. Todo beneficiario que requiera la aplicación
de la remuneración por un equipo de generación eólica en operación al momento
de la promulgación de la Ley Nº 25.019, deberá presentar una solicitud con
carácter de declaración jurada que incluirá la documentación necesaria para
acreditar:


 

a) la existencia de los citados equipos de
generación eólica;


 

b) la instalación del equipamiento de medición
ajustado a las especificaciones que fije la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;


 

c) constancia de la Puesta en Servicio conforme a
lo establecido en el numeral 3.7. de la presente Reglamentación.


 

5.3.2. Todo beneficiario que resuelva realizar
inversiones en nuevas centrales de generación de energía eléctrica de origen
eólico o la ampliación de una central ya existente utilizando equipamiento
eólico deberá presentar una solicitud en tal sentido, informando a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, con una anticipación no inferior a TREINTA (30) días la
fecha de la Puesta en Servicio de cada unidad generadora que integre el
Proyecto.


 

5.4 PAGO DE LA REMUNERACIÓN

 

La remuneración establecida en el Artículo 5º de la
Ley Nº 25.019 le será pagadera al beneficiario a partir de la Puesta en
Servicio de cada una de las unidades generadoras.


 

5.5 CALCULO DE LA REMUNERACIÓN

 

A los efectos del cálculo de la remuneración a que
hace referencia el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, si el titular del beneficio
es agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se adoptará como válida la
medición realizada mediante el SERVICIO DE MEDICION ELECTRICA COMERCIAL (SMEC)
instrumentado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).


 

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS coordinará con la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) un
mecanismo para el envío mensual de dicha información.


 

Si el titular del beneficio no fuera agente del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) la medición, a los efectos del cálculo de la
remuneración a que hace referencia el párrafo precedente, se efectuará con
instrumental del titular de la instalación eólica. Dicho instrumental deberá
cumplir las especificaciones que con tal fin establezca la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.


 

5.6 FISCALIZACION

 

A los efectos de instrumentar lo establecido en el
numeral 5.5., la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá los sistemas de fiscalización y control
necesarios, incluyendo los detalles necesarios sobre la medición a efectuar,
los procedimientos a aplicar, el contenido de los informes periódicos que el
beneficiario deberá elaborar y suministrar y toda otra información que sea
menester.


 

5.7 AUTORIDAD DE APLICACION

 

Anualmente, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá:


 

a) Fijar el monto del gravamen mencionado en el
Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 para afrontar el pago de la remuneración del
Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, en función de las previsiones de variación de
la generación de energía eléctrica de origen eólico con relación al año
calendario inmediato anterior, y


 

b) Determinar la proporción de la recaudación
global que será destinada al pago de la remuneración antes mencionada como
resultado de lo establecido en el inciso precedente, afectando el excedente al
FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES
y al FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, conforme a los
porcentajes establecidos en el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.


 

5.8 ADMINISTRACION

 

El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA del
ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de administrador del FONDO NACIONAL
DE LA ELECTRICA, deberá asignar a cada beneficiario mensualmente el monto
correspondiente de la remuneración establecida por el Artículo 5º de la Ley Nº
25.019, en base a la información que con relación a la energía eléctrica de
origen eólico generada produzca la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), o la que surja de los
mecanismos de fiscalización y control mencionados en el numeral 5.6 de la
presente Reglamentación.


 

ARTICULO 6º — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá, en ejercicio de
las facultades regladas por el Artículo 35 de la Ley Nº 24.065, establecer
criterios de despacho preferencial de la generación de energía eléctrica de
origen eólico dentro del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que posibiliten
cumplir con lo establecido por el Artículo 6º de la Ley Nº 25.019.


 

ARTICULO 7º — Los emprendimientos alcanzados por el
régimen de estabilidad fiscal no podrán ver incrementada la carga tributaria
total que les afecte directamente, en tanto sus titulares verifiquen frente a
ella la condición de contribuyentes de derecho, calculada aplicando las
alícuotas vigentes al 19 de octubre de 1998 de los impuestos comprendidos.


 

Por incremento de la carga tributaria total se
entenderá la que pudiera surgir como resultado de la creación de nuevos
tributos a partir del 19 de octubre de 1998 y/o aumento de las alícuotas, no
compensado por supresiones de otros gravámenes o reducciones de alícuotas.


 

Podrán acogerse al beneficio de la estabilidad
fiscal los emprendimientos de generación de energía eléctrica de origen eólico
o solar que vuelquen su energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y/o que
esté destinada a la prestación de un servicio público. Los emprendimientos ya
instalados que cumplan con tales requisitos deberán presentar una solicitud
expresa en tal sentido conteniendo una memoria descriptiva del emprendimiento,
los elementos acreditantes del destino de la generada por el mismo y demás
recaudos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo discriminar los tributos y alícuotas
aplicables al 19 de octubre de 1998. Los Proyectos de Instalación de Centrales
de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar incluirán la solicitud en el
momento de efectuar la presentación mencionada en el punto 3.2 precedente,
debiendo discriminar los tributos y alícuotas aplicables al 19 de octubre de
1998 para las etapas de proyecto, construcción, puesta en servicio y
explotación.


 

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa evaluación técnica y formal de
la solicitud emitirá un certificado de inclusión en el régimen de otorgamiento
del beneficio establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 25.019.


 

La estabilidad fiscal no alcanza al Impuesto al
Valor Agregado ni a las Contribuciones de la Seguridad Social.


 

ARTICULO 8º — Ante el incumplimiento total o
parcial del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de
Fuente Eólica o Solar o de la normativa de aplicación, los beneficiarios
quedarán automáticamente constituidos en mora y perderán el beneficio del
diferimiento y la estabilidad fiscal debiendo ingresar los tributos no abonados
con motivo de los beneficios acordados en los Artículos 3º y 7º de la Ley Nº
25.019, con más los intereses y accesorios que correspondan. Perderán asimismo,
en los casos que les hubiere sido asignado, el beneficio del Artículo 5º de la
Ley Nº 25.019.


 

La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ante la existencia de
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios podrá declarar
la caducidad de los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.019, comunicando
dicha circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de
que ésta ejercite las facultades que le son propias.


 

ARTICULO 9º — Sin Reglamentación.

 

ARTICULO 10. — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar
las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la plena
aplicabilidad del régimen instituido por la Ley Nº 25.019 y la presente
Reglamentación.


 

ARTICULO 11. — Sin
Reglamentación.




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