Prestaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En general, podemos dividir a las prestaciones en contributivas y no contributivas. Éstas, a cargo del Estado, se otorgan a personas que alcanzaronuna edad avanzada y no realizaron aportes suficientes.Las contributivas se otorgan en ambos sistemas a quienes cumplenrequisitos de edad y aportes regulares durante una cantidad establecida deaños de servicios. Cubren las situaciones de vejez, invalidez, fallecimientos ysobrevivencia.
a) Vejez: son prestaciones integradas por distintos componentes, dosde ellos comunes a los regimenes de reparto y capitalización, son acargo del Estado y se denominan Prestación Básica Universal (PBU)y Prestación Compensatoria (PC). El tercer componente es distintoen cada uno de los regimenes y son: la Prestación Adicional porPermanencia en el sistemas de reparto y la Jubilación Ordinaria (JO)en el sistema de capitalización.- Prestación Básica Universal (PBU): Es un prestación mínima,universal y de un monto único que otorga el Estado a las mujeres desesenta años y a los varones de sesenta y cinco años que acreditenhaber realizado aportes previsionales durante treinta años. Es paraambos sistemas.- Prestación Compensatoria (PC): También la otorga el Estado a todoslo afiliados de cualquier régimen, que hubieran hecho aportesprevisionales al antiguo sistema por un período de hasta treinta ycinco años. En lo demás, los requisitos son iguales que en las PBU.Comprende solamente a quienes aportaron, como se ha dicho, alantiguo sistema y desaparecerá al final de la transición.
- Prestación Adicional por Permanencia (PAP): La otorga el Estado alos afiliados del régimen de reparto que reúnen las condiciones paraobtener la PBU. Se calcula igual que la anterior por un porcentaje delpromedio de remuneraciones y rentas en los últimos diez años.- Jubilación Ordinaria (JO): Además de la PBU y la PC los afiliados delrégimen de capitalización, obtienen una prestación llamada jubilaciónOrdinaria, que se determina por el saldo acumulado en la cuentaindividual al momento de acceder al beneficio y de acuerdo a laexpectativa de sobrevida del beneficiario y su grupo familiar.Acceden los varones a los sesenta y cinco años y las mujeres a lossesenta años sin límite de años de aporte.
b) Invalidez: Acceden los que se incapacitan totalmente en su etapalaboral. La incapacidad es total si supera el 66% la capacidad pararealizar tareas. Para determinar el grado de incapacidad están lascomisiones médicas dependientes de la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Losdictámenes son de carácter transitorio y definitivo so es ratificadoluego de un período de tres años. El haber es del 70% del promediode las remuneraciones durante los cinco años previos a ladeclaración de invalidez, y si no es aportante regular que conservaderecho se le reconoce el 50%.
c) Fallecimiento-sobrevivientes: Son indistintas las prestaciones tantose traten de afiliados a uno u otro régimen (reparto o capitalización).La pensión por fallecimiento del trabajador en actividad se calculapor el promedio de las remuneraciones de hasta los cinco añosanteriores, y es del 70% para los aportantes regulares y del 50%para los aportantes irregulares que conserven derechos.Los sobrevivientes reciben porcentajes diferentes, según la relaciónque los unía al beneficiario. La escala es: 70% para el cónyugesupérstite o conviviente cuando no hay hijos con derecho a pensión,y del 50% para cuando los haya, y en este caso se otorga el 20% para cada hijo. Los porcentajes aludidos se otorgan sobre el 70% oel 50% antes mencionado y la suma de todos los beneficiarios nopodrá exceder el 100% de la prestación total.
Según lo establece la Ley 26222 en su Art. 2° modificatoria del Art. 30 de la Ley 24241, y su reglamentación, a partir del 1° de abril de 2007, en caso de no ejercerse la opción por el Régimen de Capitalización o Régimen de Reparto, dentro de los 90 días contados a partir de su ingreso a la relación laboral dependiente o a la fecha de inscripción como autónomo, se entenderá que la misma ha sido formalizada, por el Régimen Público, pudiendo estos afiliados optar por el Régimen de Capitalización hasta el día de vencimiento del próximo período que implemente el Poder Ejecutivo Nacional a tal fin.
La Jubilación Ordinaria, la Pensión por fallecimiento y el retiro definitivo por invalidez pueden percibirse de dos maneras.
RETIRO PROGRAMADO
RENTA VITALICIA PREVISIONAL
Hay una tercera denominada RETIRO FRACCIONARIO, pero no está disponible para todos. También nos referiremos más abajo a esta modalidad de cobro.
El Retiro Programado RP es la forma de cobro de la Jubilación ordinaria, Pensión por fallecimiento o retiro definitivo por invalidez en virtud de la cual el afiliado mantiene su Cuenta de Capitalización Individual con la AFJP, percibiendo una porción de esta cada mes. Los métodos de cálculo establecidos por la ley permiten confiar en que el monto máximo a retirar por el afiliado o pensionado mensualmente permitirá que la cuenta individual alcance para financiar esta prestación al menos un tiempo coincidente con su esperanza de vida promedio, la que surge de tablas de mortalidad elegidas por la Ley. Es cierto que si el afiliado o beneficiario superase la expectativa de vida prevista en esa tabla, el fondo tenderá a agotarse y no conservará su capacidad para financiar las prestaciones, por lo que podría resultar insuficiente. Como contrapartida de lo expuesto, esta modalidad de cobro permite que el afiliado que no alcanzara a vivir el tiempo previsto en la tabla, dejará un saldo en la Cuenta de Capitalización que será entregado a sus herederos legales. En el Retiro Programado, por lo tanto, el riesgo de sobrevida es asumido por el afiliado y la muerte anterior a la expectativa promedio prevista, favorece a sus herederos. En esta modalidad la relación con la AFJP sigue vigente, y el fondo de los afiliados es invertido del mismo modo en que lo venía haciendo la AFJP durante la etapa activa del titular, es decir, mientras el afilado efectuaba aportes. Se beneficia el afiliado con la rentabilidad obtenida por la AFJP y se perjudica con sus pérdidas, sin que haya rentabilidad garantizada. Existe una garantía de rentabilidad mínima para el fondo de Jubilaciones y Pensiones que liga a cada fondo con el promedio del sistema, en un mecanismo de cálculo complejo que prevé el Art. 86 de la Ley 24241, pero que no alcanza a poner a salvo el fondo de eventuales rentabilidades negativas cuando la totalidad del mercado arroja déficit, como ocurrió en 2001 y recientemente en 2006. La AFJP continúa percibiendo administrando el fondo del afilado y subsiste el derecho del afiliado a cambiar de AFJP. Esta modalidad de cobro no es irrevocable. El cálculo del RP se efectúa año a año considerando el valor del fondo de Jubilaciones y Pensiones y la nueva expectativa de vida del afiliado y su grupo de derechohabientes.
La Renta vitalicia Previsional RVP es un contrato irrevocable que celebra el titular de una Cuenta de Capitalización Individual o un beneficiario de pensión, con una Compañía de Seguros de Retiro transfiriendo la totalidad de la CCI a la Cía. a cambio de que ésta le abone de por vida una suma de dinero preestablecida en el contrato, que se actualiza de conformidad con lo dispuesto en la ley. En esta modalidad el riesgo de sobrevida del asegurado lo asume la Cia y abonará el haber jubilatorio durante toda la existencia del titular aunque ésta se extienda muchos años. Como contrapartida, la muerte temprana del asegurado no beneficia a sus herederos, porque la naturaleza del contrato no permite que existan saldos heredables. El sistema prevé para las rentas Vitalicias Previsionales una rentabilidad garantizada, que surgirá de las inversiones que las Compañías efectúen con las reservas matemáticas que se formen, quedando a cargo de la Cia de Seguros asumir, además del riesgo de sobrevida del asegurado, el riesgo de caída de rentabilidad por debajo de las tasas que el sistema garantiza. Las compañías participan de los rendimientos y pueden cobrar gastos administrativos a los asegurados, pero esto sin desmedro de la garantía de rentabilidad expresada arriba. Una vez celebrado este contrato ninguna de las partes puede revocarlo y sólo se extingue una vez finalizada la vida del titular y de su cónyuge, conviviente o hijo discapacitado, en caso en que concurrieren estos derechohabientes. Los hijos menores del causante percibirán la pensión hasta los 18 años.
El retiro fraccionario es la tercera modalidad de cobro. Ha sido creada para pequeñas cuentas de Capitalización que no son capaces de generar un ingreso mínimo. Cuando una CCI no es capaz de generar el 50% de la máxima PBU (hoy esta cifra se ubica en $112 mensuales), el titular puede optar por percibir esta suma hasta que el fondo se agote. Es una manera de evitar que el jubilado perciba una suma ínfima de por vida.
LA NUEVA REFORMA DE LA LEY 26222: Es muy importante tener en cuenta el Art. 10 de la nueva Ley 26222. En él se establece un nuevo sistema de financiamiento de las pensiones por fallecimiento y retiros por invalidez del régimen de Capitalización. Desde ahora, los capitales complementarios y de recomposición destinados al pago de estas prestaciones, surgirán de las Cuentas de capitalización de los afiliados. Establece la Ley que antes de determinar la rentabilidad del fondo, deberán debitarse de él las partidas necesarias para hacer frente a los capitales destinados a financiar pensiones y retiros. De este modo, el Estado manifiesta que hace descender la comisión total que las AFJP perciben de sus afiliados, puesto que elimina la prima de Seguro que se abonaba para la cobertura de esas prestaciones. El afilado en actividad no notará cambios a causa de este mecanismo nuevo, porque si bien su cuenta de Capitalización crecerá menos que lo que hubiera crecido si el fondo no sufriera este débito, él recuperará esta pérdida con el incremento del aporte que efectivamente va a su cuenta de Capitalización, dado que ha desaparecido una parte de la comisión que antes pagaba, por lo que su situación será muy similar a la que tenía antes de la reforma de este año 2007. El único perjudicado con este cambio es el jubilado o pensionado que esté percibiendo la prestación bajo la modalidad Retiro Programado, porque sufrirá un recorte de su fondo, sin beneficiarse con la integración de capitales para la cobertura financiada por la totalidad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, de un siniestros que le son completamente ajenos ya que por su condición de beneficiario del sistema, no le alcanza siquiera potencialmente la ventaja. Paga lo que no usa, en definitiva. Porque está en la etapa pasiva
ANTES DE OPTAR HAY QUE SABER DE QUÉ SE TRATA UNO U OTRO RÉGIMEN
Hemos dividido el siguiente cuadro en régimen público y régimen de capitalización, porque nos parece una clasificación más correcta y menos confusa, que la de reparto y capitalización ya que las prestaciones públicas aparecen también, en algunos casos, en beneficiarios del régimen de capitalización
1) RÉGIMEN PÚBLICO
Contingencia de vejez:
Requisitos:
Edad: 65 años los varones
60 años las mujeres
Servicios: 30 años de servicios con aportes
Además cada dos años de exceso de edad se computa un año de servicio y se permiten años de servicios computados a simple declaración jurada .La cantidad de años permitida en esta última condición depende de la fecha de cese.
Beneficio: El haber se forma con la suma de los siguientes componentes:
1. PBU (Prestación Básica universal): suma fija de $ 200 (por 30 años) a $ 230 (1% de $ 200 por cada año que exceda los treinta hasta un tope de 45 años)
2. PC (Prestación compensatoria): Para su cálculo se obtiene el promedio de remuneraciones de los últimos diez años de servicios. Se paga el 1,5 % de ese promedio por cada año o fracción mayor de seis meses trabajado ANTES de julio de 1994 hasta un tope de 35 años y no se computa mas que un MOPRE (Modulo previsional) por año (hoy $80)
3. PAP (Prestación anual por permanencia): Para su cálculo se obtiene el promedio de remuneraciones de los últimos diez años de servicios con iguales condiciones y metodología que para la PC. Se paga el 1,5 % de ese promedio por cada año o fracción mayor de seis meses trabajado DESPUÉS de julio de 1994.Hasta 35 años de servicios con aportes y con un tope de un MOPRE (Modulo previsional) por año (hoy $80)
Podemos observar que la obligación de pagar la PC desaparecerá cuando no queden trabajadores que registren años trabajados antes de 1994. Puede decirse que la prestación compensatoria es la “indemnización” que el sistema otorga a aquellos que perdieron el derecho al viejo régimen.
Con la última reforma a la ley 24241 observación deja de ser financieramente relevante por cuanto se ha equiparado el porcentual que se abona por PC al que se abona por PAP (antiguamente la PAP era de 0.85 % del promedio señalado por cada año)(ley 26222).
Conclusión: De la suma de los tres componentes señalados se obtendrá el monto económico de la prestación a percibir
2) RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
Contingencia de vejez
Requisitos:
Edad: 65 años los varones
60 años las mujeres
Servicios: no requiere (excepto para percibir las prestaciones públicas para las que se requieren 30 años de servicios con aportes)
Beneficios: El haber se forma con la suma de los siguientes componentes:
1. PBU (Prestación básica universal): suma fija de $200 a $230. (Prestación pública vista en el punto anterior)
2. PC (Prestación compensatoria): Para su cálculo se obtiene el promedio de remuneraciones de los últimos diez años de servicios. Se paga el 1,5 % de ese promedio por cada año o fracción mayor de seis meses trabajado ANTES de julio de 1994 hasta un tope de 35 años y no se computa mas que un MOPRE (Modulo previsional) por año (hoy $80). (Prestación pública vista en el punto anterior).
3. PAP (Prestación anual por permanencia) SOLO PARA LOS QUE ENCONTRANDOSE EN EL SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN PERMANECIERON UN TIEMPO EN EL REGIMEN DE REPARTO DESPUES DEL 15/7/94: Para su cálculo se obtiene el promedio de remuneraciones de los últimos diez años de servicios. Se paga el 1,50 % de ese promedio por cada año o fracción mayor de seis meses trabajado en el régimen de reparto DESPUÉS de julio de 1994. (Prestación pública vista en el punto anterior) Hasta 35 años de servicios con aportes y con un tope de un MOPRE (Modulo previsional) por año (hoy $80).
Reiteramos que la PBU, la PC y la PAP (ésta última si correspondiera) se perciben siempre que se reúnan los treinta años de servicios con aportes, caso contrario con sólo la edad ya puede accederse a la nueva Jubilación Ordinaria:
4. JO (Jubilación ordinaria): Se obtendrá de lo que resulte en más o en menos del saldo de la cuenta de capitalización individual. La rentabilidad de dicha cuenta puede ser positiva o negativa (la ley 24.241 introduce tácitamente un novedoso concepto jurídico: el de la “rentabilidad negativa”, que en castellano significa que el dinero acumulado puede disminuir); no hay garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de los recursos ni de la relación que estos tuvieren con los precios relativos de los bienes o servicios.
Cuando se cumplen los años de edad establecidos en la ley el dinero se retira de la cuenta individual conforme tres modalidades, las que muy simplemente pueden explicarse así:
Retiro fraccionario: Esta modalidad se aplica cuando el dinero acumulado en la cuenta no alcanza para adquirir una renta vitalicia previsional (porque el saldo es muy poco). Se retira en cuotas de ciento quince ($ 115) por mes hasta agotar la suma acumulada.
Retiro programado: En esta modalidad se necesita haber acumulado una cifra bastante importante que supere lo necesario para adquirir una renta vitalicia. Se puede retirar sumas mensuales y dejar el resto en la Administradora para que el saldo tenga la rentabilidad positiva o negativa de las inversiones. Se puede agotar la cuenta o adquirir a posteriori una renta vitalicia.
Renta vitalicia: Con el saldo acumulado se compra una renta vitalicia en una compañía de seguros de retiro. La administradora le transfiere el dinero (resultante de la venta de las cuotas al valor de la fecha de la solicitud) a la compañía de seguros y se percibe una suma mensual (sin mínimo garantizado) hasta la fecha de la muerte.
Para obtener el monto de la renta se utiliza la lógica de los seguros privados. Si la persona está casada con alguien muy joven o tiene hijos discapacitados la cuota que cobra será menor, porque la expectativa de la pensión es de muchos años y ello achica el monto de la renta. En caso que el beneficiario forme una familia con posterioridad a la obtención de la renta, la nueva esposa carece de derecho sobre dicha renta, no teniendo ningún tipo de cobertura, ya que no existía cuando se efectuó el cálculo original.
Las cuotas de la renta vitalicia no se indexan ni tienen movilidad (en el sentido tradicional del término). Tienen un ajuste que varía según las compañías de seguros con la que se contrate y conforme a pautas técnicas que no guardan relación alguna con las remuneraciones de los activos, pero están garantizadas por el Estado hasta $ 1.150 por mes (cinco veces la máxima PBU).
Conclusión: De la suma de los cuatro componentes señalados se obtendrá el monto económico de la prestación a percibir. Algunos beneficiarios no reunirán los requisitos para los cuatro (PBU, PC, PAP y JO) sino sólo para tres (PBU ,PC y JO) y otros solo para uno (JO).
Como puede apreciarse se trata de un sistema que admite variaciones según la historia individual.
CUESTIONES A TENER EN CUENTA PARA LA OPCION
Existe un régimen de transición durante el año 2007 y un régimen, al que llamaremos “definitivo de opción” que comenzara el 1 de enero del 2008 por lo que sintetizaremos las principales cuestiones de uno y otro
A ) REGIMEN LEGAL DE TRANSICION VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007
No hay límite de edad para pasar del régimen de capitalización al régimen previsional público.
Los que ingresan al mercado laboral se consideran incorporados al régimen de capitalización excepto que efectúen la opción por reparto
B) REGIMEN LEGAL DEFINITIVO DE OPCION
No pueden pasar del régimen de capitalización al de reparto las mujeres mayores de 50 años y los varones mayores de 55. Si desean pasar a reparto deben hacerlo antes de dicha edad.
Los que ingresan en el mercado laboral se considera que están en el régimen de reparto excepto que opten por capitalización
Las mujeres mayores de 50 años y los varones mayores de 55 que no hubieren acumulado en su cuenta 250 mopres ($ 80 por 250 igual a $ 20000) pasaran al régimen de reparto excepto que opten por permanecer en capitalización en forma expresa.
Con estas salvedades cada cinco años se puede pasar de un régimen a otro
PERSONAL EXCLUIDO
SE CONSIDERAN INCLUIDOS EN EL REGIMEN PREVISIONAL PÚBLICO Y SERAN TRANSFERIDOS DE OFICIO LOS SIGUIENTES COLECTIVOS LABORALES
DOCENTES PRIMARIOS, MEDIOS Y TERCIARIOS NO UNIVERSITARIOS
1. ¿Es obligatoria mi incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)?
La Ley 24241 y modificatorias establece que es obligatoria la incorporación para todas las personas mayores de 18 años que se desempeñen en alguna actividad en relación de dependencia o como trabajadores autónomos y las que se encuentran al servicio de representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país y los dependientes de organismos internacionales que presten servicios en la República Argentina.
También podrán incorporarse en forma voluntaria las amas de casa, directores de sociedades anónimas por la asignación que perciban en relación de dependencia con la misma sociedad, miembros del clero y organizaciones religiosas, profesionales que se encuentren afiliados obligatoriamente a regímenes jubilatorios provinciales, toda persona física menor de 55 años con las obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores autónomos, aunque no desempeñe actividad lucrativa alguna o esté en otro régimen jubilatorio.
Quedan exceptuados del Sistema el personal militar de las fuerzas armadas, el personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales, los profesionales, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de 2 años y por única vez, con la condición que no tengan residencia permanente en la República, y con cobertura de seguridad social en su país de nacionalidad o residencia permanente y por último los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de gobiernos y municipalidades provinciales, cuyas autoridades respectivas no hayan adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), mediante convenio con el Poder Ejecutivo.
2. ¿Qué debo elegir y qué ocurre si no opto por ninguno de los dos regímenes?
Según lo establece la Ley 26222 en su Art. 2° modificatoria del Art. 30 de la Ley 24241, y su reglamentación, a partir del 1° de abril de 2007, en caso de no ejercerse la opción por el Régimen de Capitalización o Régimen de Reparto, dentro de los 90 días contados a partir de su ingreso a la relación laboral dependiente o a la fecha de inscripción como autónomo, se entenderá que la misma ha sido formalizada, por el Régimen Público, pudiendo estos afiliados optar por el Régimen de Capitalización hasta el día de vencimiento del próximo período que implemente el Poder Ejecutivo Nacional a tal fin.
Los trabajadores afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007, que no hubiesen ejercido su opción por alguno de los dos regímenes, permanecerán en capitalización, pudiendo efectuar el cambio al Régimen de Reparto, hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive.
Importante: a los fines de determinar el régimen elegido por el afiliado, sólo se tendrá en cuenta su primera manifestación de voluntad registrada, conforme al mecanismo que implemente para ello la ANSES. Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, podrán optar por cambiar del régimen al cual están afiliados, una vez cada cinco (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional, facultándose a la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social), a la SAFJP (Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones), y a la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para su implementación.
Todo trabajador que inicie su actividad laboral a partir del 1° de Abril de 2007, antes que se cumplan los 90 días de plazo que tienen para ejercer su opción por alguno de los dos regímenes, podrá optar por:
1-Régimen de Capitalización: suscribiendo la respectiva solicitud de Afiliación según la normativa vigente.
2-Régimen de Reparto: ingresando a la página Web de ANSES.
Dicha ley establece también, un período de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 12 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive, en el cual todo afiliado que a dicha fecha se encontrara en el Régimen de Capitalización, podrá optar por el Régimen de Reparto.
A partir del 12 de abril de 2007, los afiliados al Régimen de Capitalización que hayan alcanzado los 55 años de edad los hombres y 50 años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo menor o igual a doscientos cincuenta (250) MOPRES*, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público, transfiriéndose al mismo los mencionados saldos, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo expresa opción de permanecer en el Régimen de Capitalización.
Esta opción se efectivizará suscribiendo el Formulario denominado “Comunicación Fehaciente de Ratificación Art. 30 bis de la Ley 24.241”, el cual se encontrará a disposición en la página web de las AFJP, en las Sucursales, Anexos y Sede Central. Este formulario es por triplicado, debiendo el afiliado dirigirse personalmente con los mismos a la Sucursal de Correo Argentino de su preferencia, con su documento de identidad y fotocopia de la 1ra. y 2da. hoja. En presencia del agente postal, se deberá firmar los tres ejemplares, los cuales tienen validez de Carta Documento. El Correo remitirá el original a la AFJP, retendrá una de las copias y el restante sellado por él, al afiliado que le servirá de comprobante de la opción a capitalización.
El trámite de Opción ante el Correo Argentino será gratuito para el trabajador, y su costo será a cargo de la AFJP.
Situaciones particulares:
En el caso que un afiliado comprendido en los parámetros de edad y saldo de su cuenta detallados anteriormente, desee iniciar un beneficio previsional o reconocimiento de servicios, durante el período de opción de los 90 días deberá presentar con el inicio del trámite el comprobante de opción por capitalización que formalizara en la sucursal del Correo Argentino.
Si fallece durante este período de 90 días, sin haber ejercido la opción por Capitalización, se considerará afiliado al Régimen de Reparto, por lo cual, los derechohabientes deberán iniciar el expediente de pensión ante la ANSES.
Si fallece con anterioridad al 12/04/2007 y la AFJP no ha sido comunicada del fallecimiento hasta el momento en que se deba transferir el saldo de la CCI a la ANSES, se tramitará el beneficio por la AFJP y se descontará de la próxima remisión de fondos al Régimen Público, el saldo de la cuenta ya transferido.
No están comprendidos los afiliados que, a la fecha de inicio del período de opción estén tramitando o percibiendo prestaciones previsionales o tengan integrado un capital por muerte o incapacidad laboral total permanente definitiva derivado de la Ley 24.557, aún cuando los mismos o sus derechohabientes no hayan iniciado un trámite previsional ante la AFJP.
Los saldos de los afiliados al Régimen de Capitalización que hayan alcanzado los 55 años de edad los hombres y 50 años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo menor o igual a doscientos cincuenta (250) MOPRES*, y que no hubieren optado por permanecer en el Régimen de Capitalización, así como los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos al Régimen Previsional Público.
Los períodos con aportes correspondientes a los fondos de la cuenta de capitalización individual transferida, serán reconocidos por el Régimen Previsional Público, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones previstas por la ley 24241.
Si el afiliado no hubiere podido acceder a ninguna prestación una vez cumplido los 70 años de edad, podrá determinar nuevamente su situación ante el sistema. Para ello, el saldo de la cuenta de capitalización individual será dividido por el mínimo aporte provisional vigente a la fecha de la transferencia, y con el resultado se calculará el nuevo período de aportes computable. Si quedasen períodos faltantes de aportes se establecerá mediante reglamentación la forma de pago de la deuda respectiva. Estamos a la espera de la respectiva reglamentación.
REGÍMENES ESPECIALES (investigadores, docentes, personal del servicio exterior, magistrados y funcionarios del Poder Judicial) – Resolución 135/07 de la Secretaría de Seguridad Social.
Todos los trabajadores comprendidos en estos regímenes especiales, no podrán ejercer la opción por ninguno de los dos sub-sistemas (Capitalización-Reparto) en los plazos establecidos por ley, ni podrán destinar sus aportes al Régimen de Capitalización. Todos sus aportes personales serán derivados a la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) y de existir saldos en las cuentas de capitalización individual, provenientes de aportes obligatorios y conceptos relacionados, deberán ser transferidos a dicho organismo.
* Al valor actual del Mopre, $ 80, los 250 Mopres representan $ 20.000.-
3. ¿Cuál es la edad ideal para optar por el Régimen de Capitalización?
Si bien el Régimen de Capitalización es más ventajoso económicamente para los jóvenes, para saber exactamente cuál es la mejor decisión es necesario efectuar una estimación de los beneficios posibles en ambos regímenes, teniendo en cuenta su edad, la edad de su grupo familiar, sus años de aportes pasados, su nivel salarial, etc. Esta proyección se refleja mediante un Cálculo Actuarial.
4. ¿Cuáles son las prestaciones que otorga el Régimen de Reparto?
Las prestaciones que otorga el Régimen de Reparto son la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP ), la Prestación por Edad Avanzada (PEA), la Prestación por Edad Avanzada por trabajos rurales, (PEA Rural), la Prestación por Edad Avanzada por Invalidez, el Retiro por Invalidez, la Jubilación por Minusvalía (Ley 20.475) , por Ceguera (Ley 20.888),
la Pensión por Fallecimiento de un afiliado en actividad y la Pensión por Fallecimiento de un beneficiario.
Los afiliados al Régimen de Capitalización serán acreedores al pago de la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) esta última, por el período que hubiera estado afiliado al Régimen de Reparto a partir del inicio del Sistema, en la medida que cumplimenten los requisitos exigidos por las normas.
A partir del 1° de enero del 2008 , la cobertura exigida por la ley N° 24.241, en lo referente a los riesgos de fallecimiento e invalidez de los afiliados activos serán cubiertas mediante un fondo de aportes mutuales que será parte integrante del fondo de jubilaciones y pensiones de las AFJP’s
5. ¿Qué es la Prestación Básica Universal?
La Prestación Básica Universal es una prestación que el Estado reconocerá a todos los incorporados al Sistema Previsional, independientemente de que hayan optado por cualquiera de los dos regímenes, que cumplan con la edad jubilatoria y que acrediten 30 años de servicios. El haber mensual de esta PBU será el equivalente a 2,5 MOPRE *(Módulo Previsional) más un adicional del % por cada año de servicios con aportes que supere los 30 años y hasta un máximo de 45 años (o sea 2,875 MOPRES ).
* Se denomina MOPRE al Módulo Previsional, cuyo valor actual asciende a $80.
Los valores históricos que ha tenido el MOPRE a lo largo del tiempo: feb-94: $61; abr-94: $63; abr-95: $72; oct-95: $75; abr-96: $76; y desde abr-97: $80.
6. ¿Qué es la Prestación Compensatoria?
Es la prestación mensual adicional que el Estado reconoce a afiliados que tengan aportes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241, que se otorga a quienes cumplan los requisitos para acceder a la PBU y que no se encuentren percibiendo Retiro por Invalidez; equivale al 1,5 % por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses de aportes realizados al antiguo Régimen hasta un máximo de 35 años.Para los afiliados en relación de dependencia, el cálculo se efectúa sobre el promedio de las remuneraciones percibidas durante los 10 años inmediatamente anteriores a la cesación del servicios en los que hubo obligación de realizar aportes. Para afiliados autónomos, el cálculo se efectúa sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó, ponderado por el tiempo con aportes computado en cada una de ellas.
Las remuneraciones y rentas imponibles de los trabajadores sujetas a aportes tienen un tope a partir de lo establecido por la Ley 24241; en los meses en que la remuneración supere el tope se considerará dicho tope Las remuneraciones percibidas hasta enero de 1994 inclusive no tienen tope, las percibidas desde el período febrero de 1994 a marzo de 2007 inclusive tienen el tope de 60 MOPRES. En abril de 2007 se fijó un nuevo tope en 75 MOPRES.
A partir del mes de septiembre de 2007 se ha establecido un cambio en el tope máximo de la remuneración pasando en la actualidad a 84,375 MOPRES.
En caso de simultaneidad de aportes dependientes y autónomos, hasta el período enero de1994 inclusive se sumarán las remuneraciones y las rentas correspondientes sin tope.
En caso de simultaneidad de aportes dependientes y autónomos, desde el período febrero de 1994 a marzo de 2007 inclusive se sumarán las remuneraciones y las rentas correspondientes. Si la suma supera el límite de 60 MOPRES, el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados proporcionalmente.
En caso de simultaneidad de aportes dependientes y autónomos en el período abril de 2007 en adelante, se sumarán las remuneraciones correspondientes a los servicios en relación de dependencia y se les aplicará el tope vigente al mes y por separado se considerarán las rentas imponibles como trabajador autónomo, las cuales no podrán superar a su vez el tope mencionado.
Es importante tener en cuenta en dicho cómius los topes pertenecientes a cada período.
La Prestación Compensatoria tiene un máximo equivalente a 1 MOPRE por cada año de servicio computado.
7. ¿Qué es la Prestación Adicional por Permanencia?
Es la prestación mensual adicional que otorga el Estado por el lapso en que los afiliados hayan optado por permanecer y/o reingresar en el Régimen de Reparto y que cumplan con los requisitos para acceder a la PC. Equivale al 0,85 % por cada año de servicio con aportes, sobre el promedio de las remuneraciones, calculado como se indica en la Pregunta 6.
La Ley 26222 estableció un cambio en el porcentaje, fijándolo en un 1,50 % .
Este nuevo porcentaje se aplica a los beneficios solicitados a partir del mes de julio de 2007. Asimismo, a partir de dicha fecha los beneficiarios cuya prestación Adicional por Permanencia hubiere sido calculada computando el 0,85% por cada año de servicios con aportes realizados al régimen Previsional Público, tendrán derecho al recálculo de dicha prestación.
8. ¿Cómo será mi jubilación en el Régimen de Reparto?
Si usted opta por el Régimen de Reparto, su haber jubilatorio estará compuesto por la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria (si tuviera aportes anteriores a la Ley 24241) y la Prestación Adicional por Permanencia.
9. ¿Cómo será mi jubilación si elijo el Régimen de Capitalización?
Si usted opta por el Régimen de Capitalización, su haber jubilatorio estará compuesto por la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria (si tuviera aportes anteriores a la Ley 24241), la Prestación Adicional por Permanencia (si el trabajador hubiera permanecido y/o reingresado en Reparto luego de la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y la prestación integrada por el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual del afiliado correspondiente al Régimen de Capitalización que puede concretarse bajo la modalidad de Retiro Programado, Retiro Fraccionario o de Renta Vitalicia Provisional
10. ¿Por qué se llama Régimen de Reparto?
Porque es precisamente un régimen basado en el reparto de los recursos disponibles entre los actuales jubilados y pensionados, y los que en un futuro se jubilen en dicho régimen.
11. ¿Qué es el Régimen de Capitalización?
El Régimen de Capitalización es un sistema de ahorro individual, cuya única finalidad es la percepción del beneficio jubilatorio, una vez alcanzados los requisitos establecidos por la Ley.
A diferencia del Régimen de Reparto, en el Régimen de Capitalización el beneficio jubilatorio sólo depende del esfuerzo de ahorro individual en la etapa activa. En otras palabras: a mayor esfuerzo, mayor jubilación.
12. ¿Cómo se financia mi jubilación en el Régimen de Capitalización?
La Ley 24241 y modificatorias, establece que si usted es empleado en relación de dependencia deberá aportar obligatoriamente el 11 % de su salario al Sistema Previsional.
Si usted es autónomo deberá integrar el 27 % de la renta presunta de la categoría en la cual se haya inscripto. Cuando se opta por el Régimen de Capitalización, el 11 % de los salarios de los trabajadores en relación de dependencia y 11 de los 27 puntos que aportan los autónomos se destinan a una Cuenta de Capitalización Individual en la Administradora. Con ese dinero acumulado durante años, menos las comisiones, más las rentas que el mismo produzca, serán financiadas las prestaciones.
A partir del mes de diciembre de 2001 y con la entrada en vigencia del decreto PEN 1387/01 se redujo transitoriamente el aporte obligatorio del 11 % al 5 % para los afiliados dependientes del Régimen de Capitalización. La vigencia se fijó en 1 año con la posibilidad de renovarlo por un año más. Con el dictado del decreto 2203/02 se restituyó en dos puntos porcentuales en el mes de Marzo de 2003, quedando suspendida la restitución al 9 % y 11 % para los meses de Julio y Octubre de 2004 respectivamente de acuerdo al decreto 390/2003. La restitución durante el año 2004 sufre una nueva prórroga, por el decreto 809/2004 y en Julio de 2005 a través del decreto 788/2005 del PEN, cuyo vencimiento opera en Julio y Octubre de 2006. En el mes de Julio de 2006, a través del Decreto 940/06, se prorroga por 6 meses más la restitución del porcentaje de aportes al 9 y 11 %, estableciendo como nuevas fechas el 01/01/2007 y el 01/06/2007 respectivamente.
A través del decreto 22/2007 se establece una nueva prórroga en la restitución del porcentaje de aportes, esta vez hasta el 1ro. de Enero de 2008, facultándose al Poder Ejecutivo para levantar la suspensión con una antelación no menor a dos meses.
Según la reglamentación de la Ley 26222, establece que los aportes personales de los trabajadores que se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a partir del 28 de mayo de 2007, cualquiera sea el Régimen por el que opten, es del 11% de la remuneración imponible.
13. ¿Qué es una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones?
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones son Sociedades Anónimas, cuya finalidad consiste en administrar los aportes de los ciudadanos que opten por el Régimen de Capitalización y otorgar las prestaciones previsionales que establece la Ley.
Están estrictamente controladas por el Estado a través de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
14. ¿Cómo se benefician mis aportes en una AFJP?
Las Administradoras, con los aportes de los afiliados, realizan inversiones y transfieren a la cuenta de los mismos las rentas logradas.
Así, su Cuenta de Capitalización Individual, además de los aportes mensuales que usted realiza, recibe el producto de las inversiones de los mismos.
15. ¿Puedo perder mis aportes si una AFJP quiebra?
No. La Ley establece que sus aportes solo le pertenecen a usted y son inembargables. Esto quiere decir que son independientes de la suerte de la Administradora. En el caso de que una Administradora se encuentre en problemas, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la interviene y le otorga a usted la posibilidad de elegir, una nueva Administradora en la cual continuará el proceso de capitalización.
16. ¿Qué es la rentabilidad mínima?
La ley define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que sea menor. La rentabilidad promedio del sistema será calculada mensualmente por la SAFJP, en base a la ponderación de la rentabilidad efectiva anual de cada administradora del Sistema. La AFJP será responsable de que la rentabilidad del fondo que administra no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema.
17. ¿Pueden obligarme a elegir una determinada Administradora?
No. La Ley 24241 y modificatorias, establece precisamente que la elección de Administradora es un derecho individual, libre y voluntario de cada ciudadano. Asimismo, contempla que todo el que intente condicionar la incorporación a una determinada AFJP, será pasible de severas penas que pueden llegar a prisión de 6 a 24 meses.
18. ¿Puede alguna AFJP ofrecerme algo a cambio de incorporarme?
No. La Ley prohíbe expresamente ofrecer cualquier tipo de incentivo para estimularlo a elegir Administradora. Su derecho a elección no podrá ser afectado por ningún mecanismo o acuerdo.
19. ¿Puede alguna AFJP asegurarme una rentabilidad de mis aportes?
No. Ninguna Administradora se puede comprometer en forma anticipada a ofrecerle una determinada rentabilidad de sus aportes. Sólo Nación AFJP tiene una garantía especial fijada por ley. La misma consiste en que su accionista, el Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP, exclusivamente durante el lapso inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que sus aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida por Nación AFJP, que el saldo de su cuenta de capitalización individual generado por sus aportes obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley N° 23.928, menos las primas del seguro de invalidez y fallecimiento más los intereses de caja de ahorro común de acuerdo al índice publicado por el Banco Central de la República Argentina.
20. ¿Tiene un costo adicional optar por el Régimen de Capitalización?
No. De acuerdo a lo establecido por la Ley 24241 y modificatorias, si usted opta por el Régimen de Capitalización, su nivel de aportes obligatorios al Sistema Previsional será el mismo que si opta por el Régimen de Reparto. La única diferencia es que el 11 % de su salario u 11 de los 27 puntos que aporta como autónomo son destinados a una cuenta de capitalización a su nombre en una Administradora, descontándose de dichos aportes la comisión que las AFJP’s tienen derecho a cobrar por administrar sus aportes, la cual no podrá superar el 1% de la renta imponible.
Por otro lado, la reglamentación de la Ley 26222, establece que los aportes personales de los trabajadores que se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a partir del 28 de mayo de 2007, cualquiera sea el Régimen por el que opten, será del 11% de la remuneración imponible.
A partir del 1° de enero de 2008, la cobertura exigida por la ley N° 24.241, en lo referente a los riesgos de fallecimiento e invalidez de los afiliados activos serán cubiertas mediante un fondo de aportes mutuales que será parte integrante del fondo de jubilaciones y pensiones de las AFJP’s
21. ¿Puedo retirar los fondos cuando lo desee?
No. Recuerde que la única finalidad de este sistema de ahorro es la percepción de los beneficios jubilatorios, por lo tanto sólo se tiene acceso al dinero cuando se alcanza la edad que establece el sistema o cuando, cumplidos ciertos requisitos, se opta por la modalidad de Jubilación Anticipada. También puede accederse a los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual a través de los cobros mensuales a los que dan derecho las prestaciones de Retiro Definitivo por Invalidez o de Pensión por Fallecimiento.
El afiliado que al momento de ejercer la modalidad de Retiro Programado o Renta Vitalicia registre un saldo tal en su Cuenta de Capitalización Individual que le permita financiar una prestación no inferior al 70 % de la base jubilatoria y a 3 veces el importe de la máxima PBU, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a 500 veces el importe de la máxima PBU en el mes de cálculo.
22. ¿Qué opciones tengo cuando me jubilo en el Régimen de Capitalización?
Cuando se alcanza la edad jubilatoria y una vez gestionado y otorgado el beneficio de jubilación usted puede optar por tres modalidades:
el Retiro Programado, el Retiro Fraccionario o la Renta Vitalicia Previsional. El Retiro Programado es un retiro mensual, constante durante el año, que será solventado con los fondos existentes en su Cuenta de Capitalización Individual y que resultará de relacionar el saldo de su Cuenta a cada año, con el valor actuarial requerido para poder financiar la prestación. El Retiro Fraccionario es una opción de cobro que podrá ser elegida por los afiliados que tramitan un beneficio de Jubilación Ordinaria o de Retiro Definitivo por Invalidez , en los cuales la suma acumulada en la Cuenta de Capitalización Individual no le permita obtener retiros mensuales superiores al 50 % de la máxima Prestación Básica Universal.
Dicha modalidad se extingue si se agotan los fondos de su Cuenta. Si el beneficiario fallece, el remanente le será entregado a los derechohabientes. En ambas modalidades (Retiro Programado y Retiro Fraccionario), los saldos de su cuenta de capitalización continúan siendo invertidos por la Administradora y las rentas son transferidas a su cuenta. Los pagos realizados bajo la modalidad de Retiro Fraccionario no están sujetos al cobro de comisión alguna por parte de la Administradora. El Retiro Programado puede estar sujeto a comisión, pero nuestra Administradora no está descontando comisión alguna de los Retiros Programados.
La Renta Vitalicia Previsional es una modalidad de pago de prestaciones que usted contrata, a diferencia de las anteriores, con una Compañía de Seguros de Retiro, transfiriendo, la Administradora, el saldo de su cuenta de capitalización a la misma. La compañía de seguros, a cambio de sus aportes, le garantiza un pago mensual de por vida.
En caso de fallecimiento, este pago será transferido a sus derechohabientes, mientras conserven la calidad de tales.
Los beneficiarios de prestaciones otorgadas a través de la moratoria Ley N° 24476 no podrán seleccionar modalidad ni traspasarse de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hasta que AFIP reconociese la cancelación total del plan de facilidades de pago al que se hubiere adherido .
23. ¿Cómo opera el Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento?
La AFJP debe contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento con una compañía de seguros de vida previsional, con el propósito de garantizar el financiamiento íntegro de dichas prestaciones (hasta el 31 de diciembre de 2007).
A partir del 1° de enero de 2008, la cobertura exigida por la ley N° 24.241, en lo referente a los riesgos de fallecimiento e invalidez de los afiliados activos serán cubiertas mediante un fondo de aportes mutuales que será parte integrante del fondo de jubilaciones y pensiones de las AFJP’s.
Es por ello que con el objeto de financiar en forma íntegra las obligaciones que surgen de los artículos 95 y 96 de la Ley 24.241, (pagos de Retiro Transitorio por Invalidez e integración de Capitales Complementarios y de Recomposición) se establece la creación de un Fondo de Aportes Mutuales, como parte integrante del Fondo de cada administradora, del cual se deducirán los importes necesarios para el pago de las mencionadas prestaciones. Este nuevo mecanismo sustituye al Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento que debían contratar las administradoras para financiar las prestaciones mencionadas.
El fondo mutual creado debe ser uniforme para todas las administradoras, estableciéndose para su constitución inicial el 0,3 % del fondo de Jubilaciones y Pensiones que administra cada AFJP.La reglamentación de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fija cuáles son las cuentas que deben excluirse del financiamiento del Fondo de Aportes Mutuales.
La ley establece, además, cálculos de siniestralidad por administradora y promedio del sistema que determinarán compensaciones a fin de uniformar el mismo costo.
El procedimiento para la constitución y operatoria del Fondo de Aportes Mutuales se define inicialmente con una frecuencia trimestral y tiene vigencia a partir del 1ro. de Enero de 2008. Cumplidos los dos primeros trimestres del año 2008, la frecuencia será mensual.
24. ¿Puedo realizar aportes suplementarios a mi cuenta?
Sí. Si usted desea mejorar el beneficio o adelantar la fecha de jubilación, podrá realizar aportes suplementarios de capital a su Cuenta de Capitalización. Estos aportes integrados a su Cuenta son denominados aportes o Imposiciones Voluntarias (si los realiza el propio afiliado) o Depósitos Convenidos (si no son realizados por el afiliado sino por una tercera persona) y, al igual que los aportes obligatorios, son invertidos por la Administradora y generan rentas que le son acreditadas. Estos aportes no están sujetos al cobro de comisión alguna..
Llegado el momento de la jubilación usted dispondrá de un mayor volumen de capital, por lo tanto su beneficio jubilatorio será mayor.
25. ¿Puedo cambiar de Administradora cuando lo desee?
Sí. Si usted no está conforme con su Administradora, puede hacerlo hasta dos veces por año calendario, siempre y cuando cuente con cuatro meses de aportes o de percepción del beneficio. Este derecho de traspaso no significa para usted costo alguno.
26. ¿Las comisiones podrán ser diferentes entre Administradoras?
Sí. Si bien la ley establece que cada Administradora, tendrá derecho a fijar libremente las comisiones por administración que cobrará a afiliados y beneficiarios, debemos tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la ley N° 26.222, las mismas no podrán exceder el 1% de la renta imponible de las remuneraciones correspondientes, a partir del mes de abril de 2007.
Si una Administradora, teniendo en cuenta los parámetros que les describimos con anterioridad , desea modificar su comisión, previa autorización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deberá comunicarlo a todos los afiliados y beneficiarios con una anticipación de 90 días a la puesta en práctica de la modificación. Si la modificación de la comisión implica una mejora para el afiliado la Superintendencia, exime a la Administradora del plazo de 90 días para su aplicación.
27. ¿Qué información puedo exigirle a mi Administradora?
Las Administradoras están obligadas por Ley a facilitarle a usted, al menos cada cuatro meses, un detalle preciso de todos los aspectos referidos a su Cuenta de Capitalización Individual. Asimismo deberán informarle sobre el promedio de rentabilidad que todas las Administradoras están obteniendo, el promedio de comisiones que están cobrando, etc.
Esta información le será de suma utilidad para tomar decisiones en cuanto a permanecer o cambiar de Administradora. De cualquier forma, en caso que sea de su interés, en cualquiera de las sucursales habilitadas de cada AFJP usted podrá disponer de dicha información en el momento que lo requiera.
Si un afiliado no registrara movimientos en el último período a informar, la AFJP podrá suspender el envío. De todas formas, la Administradora deberá -al menos una vez al año- enviar al afiliado el resumen de su cuenta.
28. ¿Cuáles son las ventajas impositivas del Régimen de Capitalización?
• Los aportes obligatorios por Ley son deducibles del impuesto a las ganancias: se deducen de la base imponible.
• Los aportes voluntarios a la Cuenta de Capitalización Individual son considerados un gasto y se deducen 100% de la base imponible del impuesto a las ganancias.
• Los Depósitos Convenidos no son considerados remuneración, por lo tanto no están afectados por cargas previsionales. Además, para los empleadores son considerados un gasto y son 100 % deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias.
• Las rentas que se generan con las inversiones de sus aportes no se consideran rentas gravadas por el impuesto a las ganancias.
29. ¿Qué diferencia hay entre un Seguro de Retiro y el Régimen de Capitalización?
El Seguro de Retiro es un contrato voluntario con una Compañía de Seguros de Retiro, de cobertura de un riesgo eventual determinado, y no reemplaza en absoluto al Régimen de Capitalización, que es un sistema de ahorro individual formado por la sumatoria de los aportes previsionales obligatorios. Mientras en los Seguros de Retiro solo una parte de la renta es transferida a la cuenta del beneficiario, en el Régimen de Capitalización el 100 % de la renta es acreditada en la Cuenta de Capitalización Individual. La AFIP-DGI permite, en el impuesto a las ganancias, a los aportantes de las Compañías de Seguros de Retiro deducir de la renta imponible un importe fijo con un tope anual, mientras que en el Régimen de Capitalización todos los aportes obligatorios y voluntarios son 100 % deducibles de dicha renta imponible. En los Seguros de Retiro es posible acceder al capital acumulado, descontándose las quitas que realiza la compañía de seguros. En el Régimen de Capitalización, el acceso a los fondos es solamente posible cuando se alcanzan los requisitos jubilatorios y el único destino del dinero acumulado es percibir un Retiro Programado, un Retiro Fraccionario o una Renta Vitalicia Previsional.
A partir del 12 de abril de 2007, los afiliados al Régimen de Capitalización que hayan alcanzado los 55 años de edad los hombres y 50 años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo menor o igual a doscientos cincuenta (250) MOPRES*, son considerados afiliados al Régimen Previsional Público, transfiriéndose al mismo los mencionados saldos, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo expresa opción de permanecer en el Régimen de Capitalización. Esta opción se efectiviza suscribiendo el Formulario denominado “Comunicación Fehaciente de Ratificación Art. 30 bis de la Ley 24.241”, el cual se encontrará a disposición en la página web de las AFJP, en las Sucursales, Anexos y Sede Central. Este formulario es por triplicado, debiendo el afiliado dirigirse personalmente con los mismos a la Sucursal de Correo Argentino de su preferencia, con su documento de identidad y fotocopia de la 1ra. y 2da. hoja. En presencia del agente postal, se deberá firmar los tres ejemplares, los cuales tiene validez de Carta Documento. El Correo remitirá el original a la AFJP, retendrá una de las copias y el restante sellado por él, al afiliado que le servirá de comprobante de la opción a capitalización.
El trámite de Opción ante el Correo Argentino es gratuito para el trabajador, y su costo se encuentra a cargo de la AFJP.
Situaciones particulares:
En el caso que un afiliado comprendido en los parámetros de edad y saldo de su cuenta detallados anteriormente, desee iniciar un beneficio previsional o reconocimiento de servicios, durante el período de opción de los 90 días deberá presentar con el inicio del trámite el comprobante de opción por capitalización que formalizara en la sucursal del Correo Argentino.
Si fallece durante este período de 90 días, sin haber ejercido la opción por Capitalización, se considerará afiliado al Régimen de Reparto, por lo cual, los derechohabientes deberán iniciar el expediente de pensión ante la ANSES.
Si fallece con anterioridad al 12/04/2007 y la AFJP no ha sido comunicada del fallecimiento hasta el momento en que se deba transferir el saldo de la CCI a la ANSES, se tramitará el beneficio por la AFJP y se descontará de la próxima remisión de fondos al Régimen Público, el saldo de la cuenta ya transferido.
No se encuentran comprendidos los afiliados que, a la fecha de inicio del período de opción estén tramitando o percibiendo prestaciones previsionales o tengan integrado un capital por muerte o incapacidad laboral total permanente definitiva derivado de la Ley 24.557, aún cuando los mismos o sus derechohabientes no hayan iniciado un trámite previsional ante la AFJP.
Los saldos de los afiliados al Régimen de Capitalización que hayan alcanzado los 55 años de edad los hombres y 50 años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo menor o igual a doscientos cincuenta (250) MOPRES* y que no hubieren optado por permanecer en el Régimen de Capitalización, así como los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos al Régimen Previsional Público.
Los períodos con aportes correspondientes a los fondos de la cuenta de capitalización individual transferida, serán reconocidos por el Régimen Previsional Público, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones previstas por la ley 24241.
Si el afiliado no hubiere podido acceder a ninguna prestación una vez cumplido los 70 años de edad, podrá determinar nuevamente su situación ante el sistema. Para ello, el saldo de la cuenta de capitalización individual será dividido por el mínimo aporte provisional vigente a la fecha de la transferencia, y con el resultado se calculará el nuevo período de aportes computable. Si quedasen períodos faltantes de aportes se establecerá mediante reglamentación la forma de pago de la deuda respectiva. Estamos a la espera de la respectiva reglamentación.
* Al valor actual del Mopre, $ 80, los 250 Mopres representan $ 20.000.-
30. ¿Por qué debería elegir el Régimen de Capitalización?
saludos
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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"