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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Decreto 485/2000
Modifícase la Reglamentación del Régimen creado por la Ley Nº 24.977, aprobada por el Decreto Nº 885/98. Régimen especial de seguridad social para empleados del Servicio Doméstico.
Bs. As., 15/6/2000
VISTO los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239 y el decreto Nº 885 de fecha 29 de julio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el Título XVII de la Ley Nº 25.239 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, instituido por la Ley Nº 24.977, el que fuera reglamentado mediante el Decreto citado en el Visto.
Que a su vez el Título XVIII de la mencionada Ley Nº 25.239 dispuso un Régimen Especial de Seguridad Social, de carácter obligatorio, para empleados del servicio doméstico.
Que por lo tanto, corresponde adaptar la reglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, a la luz de las modificaciones citadas y reglamentar el referido Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Que a efectos de contemplar la situación de los pequeños contribuyentes ya adheridos al Régimen Simplificado en las categorías IV a VII, ambas inclusive, respecto del nuevo requisito introducido por la ley citada en el Visto, es menester reducir, al menos en una primera etapa, la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia exigida, haciendo uso de la facultad conferida por el último párrafo del artículo 7º del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 7º del Anexo de la Ley Nº 24.977 y su modificatoria y por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 1º — Modifícase la Reglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes creado por la Ley Nº 24.977, aprobada por el decreto Nº 885 de fecha 29 de julio de 1998, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"ARTICULO 1º — Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 2º del Anexo de la ley, son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares, o de su condición de asociado de cooperativas de trabajo, o socio de sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificadas en el Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones".
"La obtención durante el período anual de ingresos por actividades distintas a aquélla por la cual se ejerce la adhesión al régimen simplificado, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el referido régimen, en tanto dichos ingresos complementarios no superen la suma que a tal efecto determina la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA".
b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 5º, por el siguiente:
"Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2º, el inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley".
c) Incorpórase a continuación del artículo 8º, el siguiente:
"ARTICULO… Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales".
d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10, por el siguiente:
"Se considera correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere el valor de ninguno de los parámetros indicados para su categoría y que cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos para la misma, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6º, el primer párrafo y la tabla de categorización del artículo 7º y el artículo agregado a continuación del artículo 7º, todos del Anexo de la ley".
e) Elimínase el artículo 12.
f) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 18, el siguiente:
"Para los responsables comprendidos en este artículo, no será de aplicación la restricción establecida en el primer párrafo del artículo 16 del Anexo de la ley".
g) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"ARTICULO 19. — La exclusión del régimen, según lo prevén los incisos a) y f) del artículo 17 del Anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes físicas o del precio unitario previstos en la tabla del artículo 7º, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37, 40 y 41 del Anexo de la ley relativos en todos los casos a la última categoría o no se cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia exigida para la categoría correspondiente, según lo dispuesto por el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley".
"El requisito establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley no será de aplicación para aquellas actividades que por su naturaleza sólo pueden ser realizadas por un individuo, de acuerdo con las condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA".
"Lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7º del Anexo de la ley resulta aplicable al requisito aludido en el párrafo anterior".
h) Elimínase el artículo 20.
i) Elimínase el artículo 21.
j) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"ARTICULO 27. — Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas que desarrollen la actividad económica excluida del régimen simplificado por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley.
Los profesionales universitarios, o con habilitación reconocida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyos ingresos superen la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000) anuales, podrán asumir la calidad de no inscriptos en los términos del artículo 29 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones".
k) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 31, el siguiente:
"En la referida excepción, tampoco estarán incluidos los que efectúen retenciones y/o percepciones por cuenta de terceros o los que no hayan dado cumplimiento al pago de las obligaciones emergentes del régimen simplificado, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA".
l) Elimínase el apartado 1) del artículo 44.
m) Incorpórase a continuación del artículo 48, el siguiente:
"ARTICULO… Los usuarios de servicios de faena que tengan el carácter de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado, están exceptuados del pago a cuenta establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 193, de fecha 27 de julio de 1995".
n) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 49, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer un régimen especial de pago de las cotizaciones previstas en el artículo 51 del Anexo de la ley, respecto de los pequeños contribuyentes agropecuarios".
o) Elimínase el artículo 50.
p) Elimínase el artículo 51.
q) Elimínase el artículo 53.
r) Elimínase el artículo 54.
s) Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:
"ARTICULO 55. — Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad inscripta en el régimen simplificado, que continúen desarrollando tareas como trabajadores autónomos, no podrán continuar ingresando las cotizaciones personales fijas establecidas en el artículo 51 del Anexo de la ley, salvo que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta en el referido régimen".
t) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
"ARTICULO 57. — En el caso de que los mencionados profesionales, además y simultáneamente, aporten al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a alguno de los regímenes incluidos en el Régimen de Reconocimiento y Reciprocidad para la Computación de Servicios Prestados en Distintas Cajas, previsto en el Decreto-Ley Nº 9316/46, ratificado por la Ley Nº 12.921, como trabajadores en relación de dependencia, podrán efectuar sus aportes como trabajadores autónomos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Anexo de la ley, según lo establecido por el apartado 2 del inciso b) del artículo 31 de dicho Anexo".
u) Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:
"ARTICULO 58. — Los profesionales que se inscriban en el régimen simplificado, que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no deberán ingresar las cotizaciones fijas establecidas en el artículo 51 del Anexo de la ley".
v) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
"ARTICULO 59. — Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al régimen simplificado, no deberán ingresar las cotizaciones previstas en el artículo 51 del Anexo de la ley".
w) Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:
"ARTICULO 60. — Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al régimen simplificado, sólo deberán ingresar —en su condición de trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del artículo 51 del Anexo de la Ley, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales".
x) Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"ARTICULO 61. — Las contribuciones patronales previstas en el artículo 48 del Anexo de la ley, no se encuentran alcanzadas por los porcentajes de disminución previstos en el Decreto Nº 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993 y sus modificaciones".
y) Elimínase el artículo 62.
z) Elimínase el artículo 63.
a’) Elimínase el artículo 64.
b’) Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:
"ARTICULO 65. — Es facultativo del empleador inscripto en el régimen simplificado efectuar los aportes y contribuciones correspondientes a sus trabajadores dependientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Anexo de la ley. De no efectuarse tal opción, dichas cotizaciones deberán ser efectuadas conforme al régimen general del Sistema Unico de Seguridad Social.
A los fines de cumplir con la exigencia prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley, los empleados deberán encontrarse registrados conforme a las normas laborales vigentes, siendo indistinto que los aportes y contribuciones correspondientes se declaren e ingresen conforme a cualquiera de las dos opciones indicadas en el párrafo anterior".
c’) Elimínase el artículo 66.
d’) Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:
"ARTICULO 67. — Cuando los trabajadores que se encuentren incluidos en la modalidad de ingreso prevista en el artículo 48 del Anexo de la ley sean jubilados, sus empleadores sólo deberán ingresar la contribución prevista en el inciso a) de dicho artículo, la que tendrá como destino el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador jubilado derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales".
e’) Elimínase el artículo 68.
f’) Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:
"ARTICULO 69. — Deberán efectuarse la totalidad de los aportes y contribuciones previstos en el artículo 48 del Anexo de la ley, cuando el empleador haya optado por esa forma de ingreso, respecto de los trabajadores que se encuentren en período de prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 texto ordenado en 1976 y sus modificaciones".
g’) Elimínase el artículo 70.
h’) Sustitúyese el artículo 73, por el siguiente:
"ARTICULO 73. — Las prestaciones previstas en los artículos 50 y 52 del Anexo de la ley, se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en que hubiera aportado al régimen general. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al régimen especial previsto en los mencionados artículos".
i’) Incorpórase a continuación del artículo 74, el siguiente:
"ARTICULO… Los aportes y contribuciones previstos en los incisos b) y c) del artículo 48 del Anexo de la ley, serán destinados al Agente del Seguro de Salud o entidad por la que opte el trabajador, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD".
"El presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro de Salud a los pequeños contribuyentes y a sus dependientes que él mismo determine, operará en forma independiente del regulado por la Ley Nº 23.661".
j’) Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 74, el siguiente:
"ARTICULO… Los aportes previstos en los incisos b) y c) del artículo 51 del Anexo de la ley, serán destinados a la entidad por la que el pequeño contribuyente opte, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD".
"La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD creará un registro en el que se podrán inscribir las entidades habilitadas al efecto para ofrecer las prestaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 52 del Anexo de la ley".
Art. 2º — Modifícase la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados, exigida para adherir al régimen simplificado por el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones, a los pequeños contribuyentes que queden encuadrados en las categorías IV a VII, ambas incluidas, en la forma que para cada caso se detalla a continuación:

















CATEGORIA

CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS

Categoría IV:

1

Categoría V:

2

Categoría VI:

3

Categoría VII:

3



TITULO II
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO
Art. 3º — Apruébase la reglamentación del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el artículo 21, Título XVIII, de la Ley Nº 25.239, la que se dispone mediante el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALVAREZ. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo.
ANEXO
REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO
ARTICULO 1º — Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores del servicio doméstico, previstas en el artículo 2º del régimen especial que se reglamenta, se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en que hubiera aportado al régimen general.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al régimen especial que se reglamenta.
ARTICULO 2º — A los fines de las prestaciones previstas en los incisos i) y j) del artículo 2º del régimen especial que se reglamenta, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD dispondrá la creación de un registro en el que se podrán inscribir las entidades habilitadas al efecto para ofrecer las prestaciones médicas y fijará las condiciones y requisitos que deben cumplir dichas entidades para su inscripción.
ARTICULO 3º — Los aportes, tanto obligatorios como voluntarios, con destino al Seguro Nacional de Salud previstos en los artículos 3º y 4º del régimen especial que se reglamenta, serán destinados a la entidad por la que el trabajador opte, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
El presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro de Salud a los trabajadores, operará en forma independiente del regulado por la Ley Nº 23.661.
ARTICULO 4º — Cuando los trabajadores domésticos sean jubilados, sus dadores de trabajo sólo deberán ingresar las contribuciones previstas en el artículo 3º del régimen especial que se reglamenta, las que tendrán como destino el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dichas cotizaciones no traerán para el trabajador jubilado derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.
ARTICULO 5º — Cuando los trabajadores domésticos sean menores de DIECIOCHO (18) años, sus dadores de trabajo deberán ingresar la totalidad de las contribuciones previstas en el artículo 3º del régimen especial que se reglamenta.
ARTICULO 6º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias necesarias para implementar el régimen especial que se reglamenta.

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