REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Decreto 1124/2003
Modifícanse determinados aspectos de la referida normativa.
Bs. As., 24/11/2003
VISTO la Ley Nº 24.977 modificada por la Ley Nº 25.239 y los Decretos Nros. 885 del 29 de julio de 1998 y 485 del 15 de junio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las leyes citadas creó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Que la reforma introducida por el artículo 20 de la Ley Nº 25.239 sustituyó, entre otros, los artículos 48, 50, 51 y 52 de la Ley Nº 24.977, derogando sus artículos 49 y 53.
Que la sustitución del artículo 48 significó para el personal dependiente y la del artículo 51 para el autónomo monotributista, con relación a las cotizaciones al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), el establecimiento de una suma en concepto de contribución patronal, incrementada respecto de la hasta entonces vigente, que asciende respectivamente a PESOS CUARENTA Y CINCO ($ 45) y PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público y, con carácter voluntario otra cantidad en concepto de aporte personal que el trabajador, dependiente o autónomo monotributista determine, nunca inferior a PESOS TREINTA Y TRES ($ 33) para los Regímenes de Capitalización o de Reparto según su elección.
Que la precitada modificación previó, en el artículo 50 para el personal dependiente y en el artículo 52 para el autónomo monotributista, en relación a las prestaciones del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la posibilidad de acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento y, finalmente, en caso de que el personal dependiente o el autónomo monotributista decida realizar el aporte voluntario mencionado precedentemente, a la Prestación del Régimen de Capitalización o a la Prestación Adicional por Permanencia del Régimen Previsional Público, según corresponda.
Que las citadas modificaciones, en definitiva, significaron la desaparición del aporte personal obligatorio para financiar las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES JUBILACIONES Y PENSIONES, manteniendo una contribución patronal única destinada exclusivamente al Régimen Previsional Público.
Que, para el específico caso de los afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, la desaparición del aporte personal imposibilitó la detracción de la comisión de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, en consecuencia, de la prima correspondiente al seguro colectivo por invalidez y fallecimiento.
Que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, desde la sanción de la Ley Nº 25.239 hasta la fecha de su entrada en vigencia, NOVENTA (90) días después, no previeron alternativas contractuales con las compañías de seguro que permitieran la cobertura de las contingencias de invalidez y muerte, a pesar de que, de conformidad con lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, se encontraban obligadas a contratar una póliza de seguro colectivo para los casos de invalidez y fallecimiento y que, según el segundo párrafo del mismo artículo, dicho seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a las administradoras de las responsabilidades y obligaciones de los artículos 95 y 96 de la misma Ley, esto es el pago del Retiro Transitorio por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento, así como de la integración del capital correspondiente.
Que esto ocurrió atento que las administradoras interpretaron que, a partir de la vigencia de la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, el trabajador extinguía su afiliación a la capitalización por cuanto las cotizaciones ingresan al Régimen Previsional Público y, al no poder existir duplicación de afiliación, debía considerarse extinguida su afiliación al Régimen de Capitalización, por las razones expuestas.
Que, también conforme la interpretación de las administradoras, el criterio citado en el considerando anterior, no resulta modificado por la circunstancia de que el trabajador realice aportes voluntarios en virtud de lo previsto por los artículos 48 y 51 antes citados, en tanto el ingreso de los mismos no los convertiría en afiliados, teniendo en cuenta el especial carácter que a dicho tipo de aportes le asigna los artículos 56 y 58 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, razón por la cual de la suma correspondiente a esos aportes voluntarios no detrajeron comisiones ni primas de seguros.
Que las citadas interpretaciones por parte de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no resultan aceptables por cuanto, respecto de la primera, significaría admitir la existencia de un procedimiento para efectuar un traspaso del Régimen de Capitalización al de Reparto, lo que por la envergadura de sus consecuencias no puede hacerse efectivo a partir de interpretaciones; a su vez, en cuanto a la segunda interpretación, referida al alcance dado a los aportes voluntarios, su aceptación significaría asimilar indebidamente el aporte voluntario del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes al de la Ley Nº 24.241.
Que los artículos 50 y 52, conforme los textos sustituidos por la Ley Nº 25.239, al establecer, respectivamente, para el dependiente y el autónomo monotributista el derecho al Retiro por Invalidez y/o Pensión por Fallecimiento, remiten en forma expresa al artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece que el régimen instituido en el título correspondiente al Régimen Previsional Público otorgará, entre otras, las prestaciones a que se ha hecho referencia.
Que por todo lo expuesto resulta necesario modificar determinados aspectos de la normativa referida al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Que con fecha 17 de junio de 2003 este Poder Ejecutivo Nacional, por Mensaje Nº 210/ 03, sometió a consideración del Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley por el que se producen importantes modificaciones a dicho Régimen Simplificado, entre ellas la del restablecimiento del carácter obligatorio para los aportes de los trabajadores de que se trata.
Que no obstante ello, debe resolverse la situación de aquellos cotizantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados al Régimen de Capitalización, que ya han sufrido las contingencias de invalidez y fallecimiento.
Que por el artículo 54 de la Ley Nº 24.977 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para modificar los montos indicados en el Título que regula el régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes, comprendiendo los artículos 48 a 56 del Anexo de la precitada Ley, pero no a decidir un destino diferente de una fracción de las contribuciones patronales.
Que el artículo 73 del Decreto Nº 885/98, conforme la modificación introducida por el Decreto Nº 485/00 faculta a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para determinar el modo de compatibilización de las prestaciones correspondientes al régimen general y al especial previsto en los artículos 50 y 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, modificados por la Ley Nº 25.239, facultad que resulta insuficiente para solucionar la situación planteada.
Que hasta tanto se sancione una modificación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a consideración del Honorable Congreso de la Nación, resulta indispensable financiar las prestaciones de quienes, perteneciendo al mismo o siendo sus causahabientes, tengan derecho, respectivamente, al retiro por invalidez o a la pensión por fallecimiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deben ser considerados afiliados al Régimen Previsional Público de dicho Sistema, desde el 1º de abril del 2000, sin perjuicio del derecho a la Jubilación Ordinaria que pudiere corresponderles por el capital acumulado en su cuenta de capitalización individual, al cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.
No obstante el traspaso de Régimen dispuesto en el párrafo anterior, los inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que así lo deseen podrán optar por ingresar o reingresar al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. El ejercicio de esta opción implicará la transformación en obligatorio del aporte personal voluntario de los incisos d) de los artículos 48 y 51 de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias.
Art. 2º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) deberá, en el término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, establecer el procedimiento para el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo anterior.
Art. 3º — Los beneficios de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes serán otorgados:
1) Los correspondientes a retiros por invalidez y fallecimientos solicitados u ocurridos, respectivamente, entre el 1º de abril de 2000 y el último día del tercer mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, por el Régimen Previsional Público.
2) Los correspondientes a retiros por invalidez y fallecimientos solicitados u ocurridos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, por el Régimen Previsional Público, excepto que el afiliado hubiere optado por el Régimen de Capitalización en los términos del artículo 1º del presente Decreto.
Art. 4º — Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del punto 1) del artículo 3º del presente Decreto, quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en bonos de importes retroactivos previsionales.
Art. 5º — Para el supuesto en que el gasto derivado de la aplicación del presente Decreto no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resultaren necesarias.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Gustavo O. Beliz. — Roberto Lavagna. — Julio M. De Vido. — Ginés González García. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Rafael A. Bielsa.
—FE DE ERRATAS—
Decreto Nº 1124/2003
En la edición del 28 de noviembre de 2003, donde se publicó el mencionado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el Artículo 4º:
DONDE DICE: Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del punto 1) del artículo 2º del Presente Decreto, quedarán excluidos...
DEBE DECIR: Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del punto 1) del artículo 3º del presente Decreto, quedarán excluidos...
En el Artículo 5º:
DONDE DICE: ... con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resultaren necesarias.
DEBE DECIR: ... con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resultaren necesarias.