REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Decreto 806/2004
Reglamentación del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865. Monotributo. Pequeños Contribuyentes Eventuales. Sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. Régimen especial de los recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes. Asociados a Cooperativas de Trabajo. Disposiciones generales y transitorias. Vigencia.
Bs. As., 23/6/2004
VISTO el Expediente N° 251.680/04 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.865, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.865 introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.
Que dicha reforma ha tenido por objeto facilitar el cumplimiento de la obligación a cargo de los pequeños contribuyentes, así como dotar al régimen de una mayor equidad contributiva, contemplando un tratamiento especial para los contribuyentes que padecen mayores necesidades sociales.
Que a los efectos de la exclusión establecida en el Artículo 21, inciso f) del Anexo de la ley, según la cantidad de fuentes de ingresos, cabe computar el número de unidades de explotación y el de actividades económicas desarrolladas por el pequeño contribuyente en la medida, en que por éstas no se posean unidades de explotación.
Que el régimen, permite la incorporación de actividades que se encuentran exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado.
Que corresponde establecer que a los efectos de la categorización prevista en el Artículo 8° del Anexo de la ley, no integran los ingresos brutos los que provengan del ejercicio de la dirección, administración y conducción de sociedades, así como la participación en carácter de socios de las mismas, no comprendidos, en el Régimen Simplificado (RS) o comprendidos y no adheridos al mismo.
Que la condición de monotributista es incompatible con la de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Que el objeto del régimen comprende a las locaciones de bienes muebles e inmuebles, no así a los ingresos provenientes de las prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participación en las utilidades de sociedades no incluidas en el régimen.
Que atento los límites dispuestos por la ley con relación a la cantidad de unidades de explotación o actividades, así como respecto de las magnitudes físicas y demás parámetros, a los efectos de la adhesión y permanencia en el régimen, cabe definir el alcance de aquéllos y facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a determinar los casos en que no serán de aplicación los mencionados parámetros.
Que en orden a estimular el cumplimiento voluntario de los contribuyentes y dentro del marco establecido por la ley, procede otorgar a los pequeños contribuyentes el beneficio de reintegro del importe equivalente al impuesto integrado mensual, cuando los mismos cumplan sus obligaciones formales y sustanciales.
Que asimismo, razones de administración tributaria ameritan establecer el procedimiento de baja automática del régimen, ante la falta de pago de la cuota mensual por un período determinado.
Que por otra parte corresponde fijar los límites de cómputo en la liquidación del impuesto a las ganancias, de las erogaciones originadas en operaciones efectuadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS).
Que a los efectos de la adhesión al régimen, resulta necesario precisar respecto del pequeño contribuyente eventual, las características que debe reunir la actividad desarrollada.
Que en tal sentido, procede considerar actividades eventuales a las del sector primario, así como la elaboración y comercialización de artesanías que cumplan determinados requisitos.
Que corresponde instrumentar los beneficios para los pequeños contribuyentes que se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL dependiente de la Dirección Nacional de Fortalecimiento Social de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y ECONOMIA SOCIAL de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que en relación a los sujetos inscriptos en dicho registro, además de las personas físicas, corresponde considerar comprendidos dentro del Régimen Simplificado (RS) a los "Proyectos Productivos o de Servicios", asignándoles categorías específicas en función de la cantidad de integrantes.
Que la ley establece un régimen especial de los recursos de la seguridad social con cotizaciones obligatorias y otras opcionales, disponiendo las distintas prestaciones a las que tiene derecho el pequeño contribuyente, de acuerdo con las referidas cotizaciones, por lo que corresponde reglamentar el ejercicio de dichas opciones y facultar a la Autoridad de Aplicación para efectuar la compatibilización entre las prestaciones que correspondan por el régimen general y aquéllas a que dé lugar el Régimen Simplificado (RS).
Que se han dispuesto eximiciones totales y parciales de las mencionadas cotizaciones previsionales fijas, en virtud de lo cual procede precisar sus alcances.
Que a su vez se ha ampliado la cobertura para el pequeño contribuyente y, en su caso, para su grupo familiar primario, al permitirle elegir libremente el agente del seguro de salud que ha de prestarle servicios, por lo que cabe establecer los períodos de carencia para el acceso pleno al Programa Médico Obligatorio de Emergencia.
Que es menester facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas necesarias para implementar el régimen de retención y el de inscripción para asociados a cooperativas de trabajo.
Que corresponde disponer la entrada en vigencia de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 25.865 y dictar la reglamentación de las mismas y de las demás disposiciones contenidas en la citada ley.
Que procede establecer un régimen transitorio para la aplicación del Régimen Especial de Fiscalización que ha sido derogado por la Ley N° 25.865, respecto de los períodos anteriores a la vigencia de esta última, así como contemplar la exención reconocida por dicha norma en el impuesto a la ganancia mínima presunta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, por el Artículo 20 de la Ley N° 25.865 y por el Artículo 12 del "Anexo" de la Ley N° 24.977, sustituido por la Ley N° 25.865.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
REGLAMENTACION DEL ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 25.865
CAPITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) MONOTRIBUTO
A - Pequeño contribuyente
Artículo 1º — Los pequeños contribuyentes podrán adherir al Régimen Simplificado (RS) establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, en adelante el "Anexo", por la obtención de ingresos provenientes de actividades económicas alcanzadas por el régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado.
No se encuentran comprendidos en el Régimen Simplificado (RS), los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el Régimen Simplificado (RS).
Resulta incompatible la condición de pequeño contribuyente con el desarrollo de alguna actividad, por la cual el sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Art. 2º — Los trabajadores del servicio doméstico que no queden encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y sus modificatorias, podrán adherir al Régimen Simplificado (RS).
Art. 3º — La sucesión indivisa continuadora de un sujeto adherido al Régimen Simplificado (RS), podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad medie alguna causal de exclusión.
Art. 4º — Los socios de sociedades comprendidas y no adheridas al Régimen Simplificado (RS), así como de sociedades no comprendidas en el mismo, no podrán adherir en forma individual al régimen por su condición de integrantes de dichas sociedades.
Idéntico tratamiento será de aplicación respecto de quienes ejercen la dirección, administración o conducción de las citadas sociedades.
Art. 5º — Las locaciones de bienes muebles e inmuebles se encuentran comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° del "Anexo".
De tratarse de condominios de bienes muebles e inmuebles, corresponderá dispensar a los mismos, idéntico tratamiento que el previsto para las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (RS), siendo de aplicación en consecuencia, las disposiciones establecidas a tal efecto en el "Anexo" y en el presente decreto.
Art. 6º — Cuando los pequeños contribuyentes desarrollen simultáneamente actividades comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 2° del "Anexo", a los fines de la categorización y permanencia en el Régimen Simplificado (RS), deberán acumular además de los ingresos brutos, las magnitudes físicas señaladas en el Artículo 8° del mencionado "Anexo" y considerar los topes previstos para la actividad principal.
Art. 7º — Las sociedades comprendidas o no en el Régimen Simplificado (RS), se consideran sujetos diferentes de sus socios, en cuanto a otras actividades que los mismos realicen en forma individual, por lo que éstos no deberán computar los ingresos de sus participaciones sociales a los fines de la categorización individual por dichas actividades.
A los efectos previstos en el último párrafo del Artículo 2° del "Anexo", las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (RS) no podrán adherir al mismo cuando uno de sus integrantes, por el desarrollo de otras actividades, no cumpla las condiciones previstas en el segundo párrafo del citado artículo.
B - Ingresos brutos
Art.
8º — Los ingresos brutos referidos en el último párrafo del Artículo 3° del "Anexo", son los devengados en el período que corresponda a cada situación prevista en el Régimen Simplificado (RS).
Art. 9º — El ingreso bruto a que se refiere el "Anexo" comprende, en caso de corresponder, a los impuestos nacionales, excepto los que se indican a continuación:
a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el Artículo 15 de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
b) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
c) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 10. — No se considera ingreso bruto el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquéllos cuyo plazo de vida útil es superior a DOS (2) años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS), como mínimo, DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.
Art. 11. — A los efectos de la adhesión y categorización en el Régimen Simplificado (RS), no se computarán como ingresos brutos los provenientes de:
a) Cargos públicos,
b) trabajos ejecutados en relación de dependencia,
c) jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales,
d) el ejercicio de la dirección, administración, conducción de las sociedades no comprendidas en el Régimen Simplificado (RS) o comprendidas y no adheridas al mismo,
e) la participación en carácter de socios de las sociedades mencionadas en el inciso anterior,
f) las actividades indicadas en el segundo párrafo del Artículo 1° de la presente medida.
Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.
C - Categorización
Art.
12. — Las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de los valores o la recategorización de oficio, tendrán efectos retroactivos, al momento que se produjeron los hechos que las ocasionaron.
Art. 13. — La recategorización prevista en el primer párrafo del Artículo 9° del "Anexo", procederá sólo cuando el pequeño contribuyente haya desarrollado sus actividades como mínimo durante un cuatrimestre calendario completo.
Art. 14. — La anualización a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 13 del "Anexo", se efectuará cuando la finalización del período aludido en el mismo coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo en que corresponde la recategorización dispuesta en el Artículo 9° del "Anexo". De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera recategorización.
El pequeño contribuyente, cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior, surja que se superan los límites establecidos para la última categoría en que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con la actividad desarrollada, permanecerá dentro del Régimen Simplificado (RS) debiendo encuadrarse —hasta la próxima recategorización cuatrimestral—, en la última categoría adquirida que corresponda conforme a su actividad.
D - Unidad de explotación y actividad económica. Concepto
Art.
15. — A los fines del Régimen Simplificado (RS), se entiende por:
a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera.); inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente.
b) Actividad económica: las ventas, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín y las locaciones de bienes muebles e inmuebles.
Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su realización no se utilice un local o establecimiento.
E - Energía eléctrica consumida
Art.
16. — La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización del cuatrimestre que corresponda la recategorización.
Cuando se posea una o más unidades de explotación, a los efectos de la categorización deberán, de corresponder, sumarse los consumos de energía eléctrica de cada unidad de explotación.
De tratarse de inicio de actividades, corresponderá efectuar la anualización prevista en los Artículos 13 del "Anexo" y 14 del presente decreto.
F - Superficie afectada a la actividad
Art.
17. — Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el espacio físico destinado a la atención del público; en consecuencia, no corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta en la que no se realice la actividad (por ejemplo depósitos, estacionamientos, jardines, accesos a los locales, etcétera).
Cuando se posea una o más unidades de explotación, a los efectos de la categorización deberá, de corresponder, sumarse las superficies afectadas de cada unidad de explotación.
G - Precio máximo unitario de venta
Art.
18. — El precio máximo unitario de venta es el precio de contado de cada unidad del bien ofrecido o comercializado, consecuentemente los montos totales facturados por operación, no de- ben considerarse a los efectos de determinar la categorización de los pequeños contribuyentes.
H - Local o establecimiento con más de un responsable
Art.
19. — No se admitirá más de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los pequeños contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo.
A los fines de la categorización debe considerarse:
a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo establecimiento.
I) Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad.
II) Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.
b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea:
I) La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y
II) la energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.
I - Actividades Económicas. Identificación. Aplicación de parámetros
Art.
20. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a:
a) Establecer el procedimiento para identificar las actividades económicas, por las cuales se efectúe la adhesión al Régimen Simplificado (RS).
b) Determinar, para cada caso, las actividades a las que no resultarán de aplicación los parámetros: superficie afectada a la actividad, energía eléctrica consumida o precio máximo unitario de venta.
Art. 21. — De tratarse de actividades que por su naturaleza no requieran lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando exclusivamente los ingresos brutos, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 8° a 11 del presente decreto.
J - Exclusión
Art.
22. — Cuando la sociedad adherida al Régimen Simplificado (RS) resulte excluida del mismo, por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 11 y 21 del "Anexo", sus consecuencias alcanzan a sus socios sólo en su carácter de integrantes de la sociedad, por lo que dicha exclusión no es aplicable a los referidos sujetos respecto de otra actividad por la cual se encuentren adheridos al Régimen Simplificado (RS).
Art. 23. — A los fines de la exclusión prevista en el inciso f) del Artículo 21 del "Anexo", los pequeños contribuyentes no deberán tener más de TRES (3) fuentes de ingresos, correspondiendo entender como tales a cada una de las actividades económicas o a cada una de las unidades de explotación afectadas a la actividad. En consecuencia para determinar las fuentes de ingresos, se deberá sumar en primer término las unidades de explotación y posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la medida en que por estas últimas no se posean unidades de explotación.
Art. 24. — La exclusión del pequeño contribuyente del Régimen Simplificado (RS), cualquiera fuera la causa, impedirá a los sujetos reingresar al mismo hasta después de transcurridos TRES (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
Art. 25. — Cuando corresponda la exclusión de oficio, por las causas indicadas en los Artículos 11 y 21 del "Anexo", en el acto que así lo disponga se procederá a la determinación de los impuestos y de los recursos de la seguridad social adeudados por el contribuyente.
K - Ingreso del impuesto integrado - Sociedades
Art.
26. — Las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (RS) deberán abonar el impuesto integrado, teniendo en consideración el último párrafo del Artículo 9° y segundo y tercer párrafos del Artículo 12, ambos del "Anexo", de acuerdo con la cantidad de socios integrantes al momento de la adhesión o cuando, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, corresponda la recategorización.
El incremento o disminución de la cantidad de socios durante cada cuatrimestre calendario, no modificará el impuesto determinado para dicho período.
L - Reintegro
Art.
27. — A los pequeños contribuyentes que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del impuesto integrado y, en su caso, de las cotizaciones previsionales, correspondientes a los DOCE (12) meses calendario, así como con las obligaciones formales y materiales pertinentes, se les reintegrará un importe equivalente al impuesto integrado mensual, de acuerdo a las condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Cuando se trate de inicio de actividad o de un período calendario irregular, el reintegro citado en el párrafo anterior procederá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), siempre que la cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y forma fueran entre SEIS (6) y ONCE (11), ambas inclusive.
No corresponderá el beneficio mencionado cuando el sujeto no hubiera ingresado la totalidad de las cuotas a las que hubiere estado obligado, de acuerdo al período calendario o inicio de actividades del contribuyente.
LL - Regímenes de información, de retención, percepción y pagos a cuenta del impuesto integrado y del régimen general. Facultad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Art.
28. — Sin perjuicio de lo previsto en el segundo y tercer párrafos del Artículo 16 del "Anexo", la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer la obligación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), de actuar como agentes de retención y/o percepción.
La prohibición establecida en el segundo párrafo del citado artículo, no será de aplicación para los pagos que se efectúen en los casos de ajustes por recategorización, así como para los ingresos correspondientes a los regímenes de facilidades de pago dispuestos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
M - Adhesión al régimen
Art.
29. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) y, de corresponder, el pago, producirán efectos a partir del período y de acuerdo a las condiciones, plazos y formalidades que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, excepto cuando se trate de inicio de actividades.
N - Inicio de actividades
Art.
30. — Cuando se inicien actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado (RS) con efectos a partir del día de adhesión, inclusive.
A tal fin deberán ingresar el impuesto integrado y, en su caso, las cotizaciones previsionales fijas, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Ñ - Baja del régimen
Art.
31. — La solicitud de baja por cese de actividad, deberá efectuarse en la forma, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La citada baja operará en forma automática a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su solicitud, día desde el cual los sujetos quedan exceptuados de ingresar el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas.
Los mencionados sujetos podrán adherir nuevamente al Régimen Simplificado (RS), en el momento en que inicien cualquier actividad comprendida en el mismo.
Art. 32. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer, ante la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, por un período de DIEZ (10) meses consecutivos, la baja automática de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS).
Dicha baja no obstará a que el pequeño contribuyente reingrese al Régimen Simplificado (RS), siempre que el mismo regularice las sumas adeudadas por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
O - Renuncia al régimen
Art.
33. — Los sujetos que presenten la renuncia al Régimen Simplificado (RS), quedarán comprendidos en los regímenes generales correspondientes a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se efectúe la citada presentación.
P - Identificación y comprobante de pago
Art.
34. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a determinar las características (tamaño, forma, composición, etcétera) de la identificación a que se refiere el inciso a) del Artículo 26 del "Anexo".
La obligación de exhibición establecida en el inciso b) del citado artículo, procederá exclusivamente cuando el pequeño contribuyente utilice una forma de pago que habilite su cumplimiento.
Q - Recategorización de oficio
Art.
35. — En las resoluciones en las que se proceda a recategorizar de oficio a los responsables, el juez administrativo competente indicará la nueva categoría del contribuyente y las diferencias que, según las tablas del impuesto integrado, corresponda exigir a partir del segundo mes siguiente al del último mes del cuatrimestre en el cual se produjo el hecho que la motiva.
R - Normas referidas al impuesto al valor agregado
Art.
36. — En ningún caso podrán dar derecho al cómputo del crédito fiscal las operaciones realizadas con los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS).
S - Normas referidas al impuesto a las ganancias
Art.
37. — Los responsables que adhieran al Régimen Simplificado (RS) con posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio comercial de que se trate, según corresponda, deberán computar en la determinación del impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio o cierre y el último día del mes en que efectuaron la opción, ambos inclusive.
Art. 38. — Cuando se renuncie al Régimen Simplificado (RS), la determinación del impuesto a las ganancias del período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos inclusive, se practicará con arreglo a las normas de la ley de dicho tributo considerando los ingresos y gastos devengados o percibidos, según corresponda, en dicho lapso. A tal fin las deducciones en concepto de amortizaciones por desgaste, relativas a bienes de uso en existencia, se computarán en forma proporcional a la cantidad de meses calendario que abarque el mencionado lapso o desde la adquisición, respecto del día de cierre del ejercicio.
Art. 39. — Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), por las operaciones efectuadas con éstos, sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias:
a) Respecto de un mismo proveedor: hasta un DOS POR CIENTO (2%), y
b) respecto del conjunto de proveedores: hasta un total del OCHO POR CIENTO (8%).
c) Los porcentajes señalados en los incisos precedentes se aplicarán sobre el total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un mismo ejercicio fiscal.
CAPITULO II
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES
A - Pequeño contribuyente eventual
Art.
40. — Reviste el carácter de pequeño contribuyente eventual, la persona física que realice exclusivamente una actividad independiente con carácter eventual u ocasional, por lo que dicha calidad resulta incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad independiente o en relación de dependencia.
De tratarse de la elaboración y comercialización de artesanías, dicha actividad reviste la calidad de eventual siempre que la comercialización se realice en lugares públicos habilitados por la autoridad competente, no debiendo cumplir la condición prevista en el inciso b) del Artículo 33 del "Anexo".
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido, no podrán revestir la condición de Pequeño Contribuyente Eventual.
Art. 41. — La eventualidad u ocasionalidad previstas en el Artículo 33 del "Anexo", se entenderán referidas al ejercicio de la actividad y no a la obtención de los ingresos.
Art. 42. — Cuando en el año calendario anterior, el contribuyente adherido hubiere obtenido ingresos brutos superiores a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) o renunciado al régimen, quedará alcanzado por las disposiciones del régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, o en el supuesto de ejercer la opción del Régimen Simplificado (RS).
En ambos casos, el contribuyente no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este capítulo, hasta que hayan transcurrido TRES (3) años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda.
Art. 43. — El importe establecido en el Artículo 33 del "Anexo" comprende a la totalidad de los ingresos brutos devengados del sujeto en el año calendario, excepto los provenientes de jubilaciones y pensiones.
Art. 44. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 33, inciso b), del "Anexo", se consideran establecimientos estables los lugares de negocios fijos cerrados o de la vía pública en los cuales una persona física desarrolle, total o parcialmente, su actividad; por ejemplo entre otros, un puesto de ventas, un taller o un depósito.
B - Exclusión del régimen
Art.
45. — Desde el momento en que los ingresos por la o las operaciones realizadas, superen en un plazo de DOCE (12) meses continuos la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.- ), los contribuyentes deberán dar cumplimiento a partir de ese día, a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por los respectivos regímenes generales u optar, de corresponder, por el Régimen Simplificado (RS), con arreglo a lo previsto en el Título I del "Anexo".
En este caso, el contribuyente no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este capítulo, hasta que hayan transcurrido TRES (3) años calendario desde el momento indicado en el párrafo anterior.
C - Régimen de cotización. Pago
Art.
46. — El pago a cuenta indicado en el Artículo 34 del "Anexo" se imputará a la cancelación de los aportes sustitutivos correspondientes a los meses del año calendario en curso, comenzando por el más antiguo.
A los fines del cálculo previsto en el Artículo 35 y del ingreso de la diferencia a la que alude el Artículo 36, ambos del "Anexo", el pequeño contribuyente eventual deberá aplicar el procedimiento que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 47. — El pequeño contribuyente eventual que haya cancelado la totalidad de los aportes sustitutivos devengados durante los años calendario vencidos, tendrá el carácter de aportante regular con derecho, en los términos del apartado 1 del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinará los requisitos para considerar a los pequeños contribuyentes eventuales como aportantes irregulares con derecho, en los términos del apartado 2 del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Art.
48. — Los sujetos indicados en el apartado 2 del tercer párrafo del Artículo 40 del "Anexo" que adhieran al régimen de este capítulo, están exentos de efectuar el pago a cuenta indicado en el Artículo 34 del "Anexo".
CAPITULO III
SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL
Art.
49. — Los pequeños contribuyentes, personas físicas y los "Proyectos Productivos o de Servicios" integrados con hasta TRES (3) personas físicas, reconocidos por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, deberán hallarse inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL habilitado por dicho Ministerio, en adelante el "Registro", a los fines del beneficio previsto en el Artículo 12 último párrafo, en el Artículo 34 tercer párrafo, en el Artículo 40 segundo párrafo y en el Artículo 48 cuarto párrafo, todos del "Anexo".
Con relación a los mencionados sujetos no corresponderá considerar las magnitudes físicas fijadas en el Artículo 8° del "Anexo".
Art. 50. — Los "Proyectos Productivos o de Servicios" indicados en el artículo anterior, podrán gozar con carácter de excepción de los beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no superaren la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se indica a continuación:
a) De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-).
b) De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000.-).
A dicho efecto, el "Proyecto Productivo o de Servicios" se categorizará atendiendo al número de integrantes del mismo: DOS (2) integrantes en las categorías "B" o "G" y TRES (3) integrantes en las categorías "C" o "H", según corresponda.
Art. 51. — Cuando los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses superen —de tratarse de personas físicas— la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) o —en el caso de "Proyectos Productivos o de Servicios"— los importes máximos que para las categorías indicadas en el artículo anterior establece el Artículo 8° del "Anexo", los mencionados sujetos, perderán —desde el momento en que dicha situación ocurra — los beneficios previstos en el último párrafo del Artículo 12, en el tercer párrafo del Artículo 34, en el segundo párrafo del Artículo 40 y en el cuarto párrafo del Artículo 48, todos del "Anexo".
Art. 52. — Las personas físicas en su calidad de efectores individuales o como integrantes de "Proyectos Productivos o de Servicios", para gozar de los beneficios del presente capítulo, sólo podrán realizar la actividad beneficiada.
Art. 53. — A partir del vigésimo quinto mes contado desde la inscripción en el "Registro", los pequeños contribuyentes deberán ingresar el impuesto integrado —atendiendo a los ingresos brutos devengados y magnitudes físicas— que les corresponda según su categoría y la totalidad de las cotizaciones previsionales fijas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 40 del "Anexo".
De tratarse de efectores comprendidos en el Artículo 34, tercer párrafo del "Anexo", a partir del momento indicado en el párrafo anterior, sufrirán la detracción a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo, de corresponder, en la forma, plazos y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 54. — Las disposiciones establecidas en los Artículos 13, 14 y 15, todos del "Anexo", no serán de aplicación con relación a los sujetos que se encuentren alcanzados por el beneficio dispuesto en el Artículo 12, último párrafo, en el Artículo 34, tercer párrafo, en el Artículo 40, segundo párrafo y en el Artículo 48, cuarto párrafo, todos del "Anexo".
Art. 55. — Cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" sean dados de baja del mismo, perderán su condición de contribuyentes del Régimen Simplificado (RS).
En el supuesto en que los mencionados sujetos continúen con su actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado (RS) en cualquier momento —en la medida en que cumplan con las condiciones exigidas en el "Anexo"— en la categoría que les corresponda, sin los beneficios previstos en el último párrafo del Artículo 12, en el tercer párrafo del Artículo 34, en el segundo párrafo del Artículo 40 y en el cuarto párrafo del Artículo 48, todos del "Anexo".
Art. 56. — Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de sus respectivas competencias, a dictar las normas para implementar las disposiciones del presente capítulo.
CAPITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
A - Cotizaciones previsionales fijas
Art.
57. — Los aportes de los trabajadores autónomos, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, devengados hasta el mes calendario en que se efectúe la adhesión, inclusive, deberán determinarse e ingresarse de acuerdo al régimen general en materia de seguridad social.
El ingreso de las cotizaciones fijas previstas en el Artículo 40 del "Anexo" deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 58. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) importará la modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad a dicha adhesión.
Art. 59. — Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado (RS) exclusivamente en su condición de locadores de bienes muebles o inmuebles, están exentos de ingresar las cotizaciones previsionales fijas indicadas en el Artículo 40 del "Anexo".
Art. 60. — Los sujetos indicados en el apartado 3 del tercer párrafo del Artículo 40 del "Anexo", podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso deberán ingresar obligatoriamente la totalidad de las cotizaciones previsionales fijas establecidas en el Artículo 40 y podrán acceder a los beneficios indicados en el Artículo 43, ambos del "Anexo".
Art. 61. — Las cotizaciones previsionales fijas previstas en el Artículo 40 del "Anexo" no podrán ser objeto de fraccionamiento y deberán ser ingresadas en su totalidad, con excepción de los supuestos previstos en el Artículo 34 y en el último párrafo del Artículo 40, ambos del "Anexo", así como los casos en que existan pagos a cuenta o retenciones sufridas, se efectúen ajustes o se concedan planes de facilidades de pago.
Art. 62. — Una vez ejercida la opción de incorporar a la cobertura del Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones a cada integrante del grupo familiar primario, el ingreso del aporte adicional por cada uno de ellos —previsto en el inciso c) del primer párrafo del Artículo 40 del "Anexo"— será obligatorio para el pequeño contribuyente hasta la renuncia, exclusión o baja del Régimen Simplificado (RS), mientras dichos integrantes no sean dados de baja por alguna de las circunstancias previstas en la normativa vigente.
Art. 63. — Corresponde destinar al Fondo Solidario de Redistribución, establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, las siguientes sumas:
a) PESOS DOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 2,20.-), los que se detraerán del aporte previsto en el inciso b) del Artículo 40 del "Anexo".
b) PESOS UNO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 1,90.-), los que se detraerán de cada uno de los aportes adicionales previstos en el inciso c) del Artículo 40 del "Anexo".
B - Opción por capitalización o reparto
Art.
64. — La opción prevista en el Artículo 41 del "Anexo" se podrá formular en cualquier momento con las modalidades que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que dictará las normas complementarias para compatibilizar la opción indicada con la situación que pudiera tener el pequeño contribuyente con anterioridad a la adhesión al Régimen Simplificado (RS) o con posterioridad a su baja o renuncia.
Art. 65. — Ejercida la opción será obligatorio el ingreso del aporte mensual adicional fijado en el Artículo 41 del "Anexo", mientras la referida opción se encuentre vigente.
Art. 66. — No podrán ejercer la opción del Artículo 41 del "Anexo", los sujetos que se encuentren eximidos de ingresar las cotizaciones previsionales fijas, a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo 40 del "Anexo".
Art. 67. — El pequeño contribuyente que ejerza la opción del Artículo 41 del "Anexo", al ingreso del aporte mensual establecido, podrá efectuar imposiciones voluntarias y depósitos convenidos en los términos previstos en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Art. 68. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá implementar un sistema en virtud del cual el pequeño contribuyente que ejerció la opción prevista en el segundo párrafo del Artículo 41 del "Anexo", pueda voluntariamente incrementar el aporte adicional de manera de mejorar el monto de la prestación adicional por permanencia.
C - Socios de sociedades adheridas al Régimen Simplificado (RS)
Art.
69. — Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad inscripta en el Régimen Simplificado (RS), y continúen desarrollando tareas como trabajadores autónomos, no podrán continuar ingresando las cotizaciones previsionales fijas establecidas en el Artículo 40 del "Anexo", salvo que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta en el referido régimen.
Los sujetos que integren más de una sociedad adherida o que realicen simultáneamente una actividad individual en el Régimen Simplificado (RS), deberán ingresar al citado régimen las cotizaciones previsionales fijas como si sólo hubieran adherido en forma individual.
D - Prestaciones previsionales
Art.
70. — Las prestaciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 43 del "Anexo", se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en que hubiera aportado al régimen general. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al presente régimen especial.
Art. 71. — Las prestaciones indicadas en el artículo precedente, estarán a cargo del Régimen Previsional Público.
La prestación indicada en el inciso b) del Artículo 43 del "Anexo" será reemplazada por la que corresponda en el régimen de capitalización, cuando el pequeño contribuyente hubiera ejercido la opción indicada en el primer párrafo del Artículo 41 del "Anexo".
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL establecerá el modo de cálculo de esta prestación, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por el beneficiario al régimen general o al régimen especial.
Art. 72. — Para el cálculo de la renta de referencia de los pequeños contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el segundo párrafo del Artículo 41, a los fines de la fijación de las prestaciones del inciso c) del Artículo 43, ambos del "Anexo", se entenderá que el aporte previsto en el primero de los artículos indicados equivale al ONCE POR CIENTO (11%) de dicha renta.
A los fines del cálculo de la referida renta de referencia se multiplicará el aporte mensual ingresado por el coeficiente NUEVE CON NUEVE CENTESIMOS (9,09).
Art. 73. — Los sujetos indicados en el segundo párrafo del Artículo 40 del "Anexo", tendrán derecho a computar el período de VEINTICUATRO (24) meses desde su inscripción en el Régimen Simplificado (RS), para la obtención de las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 43 del "Anexo". A dichos efectos, durante el referido período serán considerados aportantes regulares con derecho, en los términos del apartado 1 del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas que fuere menester para fijar las formas, plazos y condiciones para el otorgamiento de los mencionados beneficios previsionales.
E - Prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud
Art.
74. — El pequeño contribuyente deberá optar por la obra social que le prestará servicios en el momento de adhesión al Régimen Simplificado (RS), en la forma que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 75. — El acceso a la cobertura de salud prevista en el Artículo 43, inciso d) del "Anexo", para los pequeños contribuyentes y su grupo familiar primario, deberá adecuarse a la progresividad prevista en el Anexo de la presente reglamentación.
Art. 76. — La incorporación del grupo familiar primario del pequeño contribuyente, importará para los familiares inscriptos, la aplicación del sistema de cobertura previsto para los titulares que se mencionan en el artículo anterior.
Art. 77. — No será de aplicación para los pequeños contribuyentes incorporados a partir de la vigencia de la Ley N° 24.977, que continúan en tal carácter bajo el régimen de la Ley N° 25.865, el acceso progresivo a la cobertura previsto por el Artículo 75. Respecto de la incorporación de su grupo familiar a partir de la vigencia de la Ley N° 25.865, será de aplicación lo previsto en el artículo anterior.
Art. 78. — En los supuestos previstos por el último párrafo del Artículo 43 del "Anexo", como así también en cualquier caso de reincorporación al Régimen Simplificado (RS), serán de aplicación las previsiones del Artículo 75 precedente.
Art. 79. — La opción a que se refiere el Artículo 43, inciso d) del "Anexo" se regirá por los siguientes principios:
a) Los pequeños contribuyentes podrán optar por cualquiera de los agentes del seguro de salud individualizados en el Artículo 1° de la Ley N° 23.660, con la excepción prevista en el inciso b) de este artículo. Será de aplicación el procedimiento de opción previsto en el Decreto N° 504 de fecha 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.
b) Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación de crisis en los términos del Decreto N° 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001, no podrán ser receptores de pequeños contribuyentes, salvo en los supuestos de unificación de aportes previstos en el Artículo 80 del presente decreto.
c) Los pequeños contribuyentes podrán ejercer la opción de cambio de obra social sólo una vez al año durante el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud, aplicándose el régimen previsto por el Decreto N° 504 de fecha 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.
El Agente del Seguro de Salud receptor no podrá hacer aplicación de lo previsto por los Artículos 75 y 76 del presente decreto, para el pequeño contribuyente que se encuentre al día en el pago de los aportes, rigiendo a ese respecto el régimen de compensaciones previsto por el Artículo 12 del Decreto N° 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 420 del 13 de marzo de 1997 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Art. 80. — El pequeño contribuyente deberá unificar en la misma obra social su aporte como trabajador activo previsto en el inciso c) del Artículo 40 del "Anexo", con el que eventualmente efectúe su cónyuge a este Régimen Simplificado (RS) o al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en cuyo caso no será de aplicación el régimen del Anexo de la presente reglamentación, ni las limitaciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior.
Art. 81. — Los Agentes del Seguro de Salud quedan facultados para requerir, a los pequeños contribuyentes, los comprobantes de pago del aporte y el de los integrantes del grupo familiar, si correspondiere, como condición de la prestación del servicio médico-asistencial, de conformidad con lo previsto por el Artículo 43, "in fine", del "Anexo".
Art. 82. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS brindará la información a los Agentes del Seguro de Salud acerca de los contribuyentes cotizantes al Sistema Nacional del Seguro de Salud y los aportes efectuados.
Art. 83. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, será Autoridad de Aplicación de las prestaciones indicadas en el inciso d) del Artículo 43 del "Anexo", quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, para la prestación de los servicios de salud.
CAPITULO V
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
Art.
84. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas necesarias para implementar el régimen de retención previsto en el Artículo 50 y para el régimen de inscripción previsto en los Artículos 51 y 52, todos del "Anexo".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
85. — Los sujetos que hubieran renunciado al Régimen Simplificado (RS) con anterioridad al 1 de julio de 2004, podrán adherir al mismo, en cualquier momento.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.
86. — A partir del 1 de julio de 2004, inclusive, los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado que no hubieran ejercido la opción de adherirse al Régimen Simplificado (RS) al último día de junio de 2004 o que no reúnan las condiciones para la adhesión al mismo, quedan obligados, de corresponder, a cumplir los deberes y obligaciones establecidos por las disposiciones en vigencia con relación a los responsables inscriptos en el citado impuesto.
Art. 87. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), con anterioridad al último día del mes de junio de 2004, siempre que cumplan con las condiciones para la permanencia establecida en el "Anexo", deberán empadronarse de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, serán dados de baja en forma automática del Régimen Simplificado (RS). Dicha baja, no obstará a que el pequeño contribuyente reingrese al Régimen Simplificado (RS) cuando reinicie sus actividades.
El pequeño contribuyente que adhiera por primera vez al Régimen Simplificado (RS) deberá elegir la obra social que le prestará el servicio, declarará los integrantes del grupo familiar primario que pretenda incorporar a la cobertura de salud y, en su caso, podrá ejercer la opción prevista en el Artículo 41 del "Anexo".
El pequeño contribuyente que se encontrara adherido al Régimen Simplificado (RS) con anterioridad al mes de junio de 2004, en caso de optar por cambiar de obra social, deberá hacerlo por los mecanismos reglamentarios previstos para tal opción.
Art. 88. — A partir del 1 de julio de 2004, inclusive, los pequeños contribuyentes que sean empleadores —por las remuneraciones devengadas a partir de dicha fecha—, deberán ingresar al régimen general los aportes y contribuciones de la totalidad de sus empleados dependientes, en la forma, plazos y condiciones establecidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
TITULO II
REGLAMENTACION DE LOS TITULOS I, II, III Y IV DE LA LEY N° 25.865
Art.
89. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acreditará anualmente a los trabajadores autónomos —en los plazos, y con las modalidades que determine y sujeto a los porcentajes que se establecen en este artículo— hasta el importe equivalente al aporte mensual total correspondiente a su categoría de revista, en la medida en que se hubieran cancelado en tiempo y forma, la totalidad de los aportes de ese año o la porción por la que correspondió aportar en el mismo, a través de los medios de pago que a tal efecto se establezcan.
La mencionada devolución deberá efectuarse con cargo a los recursos previstos el inciso c) del Artículo 18 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, en los porcentajes que en adelante se indican, de acuerdo a la cantidad de meses en que correspondió aportar durante el año calendario:
a) De SEIS (6) a ONCE (11) meses: CINCUENTA POR CIENTO (50%).
b) DOCE (12) meses: CIEN POR CIENTO (100%).
Art. 90. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) están exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta, desde el primer día del mes siguiente al de su adhesión debiendo, en su caso, determinar e ingresar el impuesto proporcional correspondiente hasta la fecha de finalización del mes de la mencionada adhesión. Cuando la adhesión coincida con el inicio de actividades, la exención procederá a partir del inicio del mes de la adhesión.
Art. 91. — A partir de la vigencia de la Ley N° 25.865, queda derogado el Régimen Especial de Fiscalización contemplado en el Artículo 24 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.
Art. 92. — Hasta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, proceda a impugnar los pagos realizados correspondientes a los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores al de entrada en vigencia de la sustitución del "Anexo" de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, dispuesta por la Ley N° 25.865, y practique la pertinente recategorización, o en su caso, exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores no prescriptos, correspondientes al presente régimen y el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado, referidas a los períodos no prescriptos anteriores a la adhesión del sujeto al Régimen Simplificado (RS).
La exactitud a que se refiere el párrafo anterior, está referida exclusivamente a los resultados impositivos de las actividades incluidas en el régimen.
No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a períodos anteriores.
Art. 93. — A los efectos previstos en el Artículo 55 de la Ley N° 25.865, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendrá mensualmente de la recaudación del impuesto integrado, con carácter previo a la distribución establecida en el Artículo 57 de la citada ley, los importes abonados en virtud de los convenios celebrados.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II
Art.
94. — Derógase el Decreto N° 885 de fecha 29 de julio de 1998 y sus modificaciones, a partir de la fecha de aplicación que se dispone en el artículo siguiente.
Art. 95. — Las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley N° 25.865 y el presente decreto resultarán de aplicación a partir del 1 de junio de 2004, inclusive, sólo respecto de la obligación indicada en el Artículo 86, del empadronamiento previsto en el Artículo 87 y de la adhesión al Régimen Simplificado (RS) por inicio de actividades previstas en el "Anexo". Las restantes disposiciones de dicho título y del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de julio de 2004, inclusive.
Art. 96. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO
ACCESO PROGRESIVO A LA COBERTURA DE SALUD
El titular y su grupo familiar, si estuviera inscrito, tendrá la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) aprobado por Resolución N° 201 de fecha 9 de abril de 2002 del MINISTERIO DE SALUD prorrogada por el Decreto N° 1210 de fecha 10 de diciembre de 2003, la que en lo sucesivo la modifique o reemplace — dividida por niveles, conforme se detalla a continuación:
a) Cobertura desde el inicio de su inscripción al régimen:
I) NIVEL AMBULATORIO:
1. Consulta: en consultorio, de urgencia y emergencia en domicilio. Consulta programada en domicilio a mayores de SESENTA Y CINCO (65) años que no puedan movilizarse.
2. Atención ambulatoria de todas las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria competente.
3. Prácticas y estudios complementarios ambulatorios, diagnósticos y terapéuticos, detalladas en el Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, incluyendo el material de diagnóstico y los medios de contraste como parte de la prestación que se realiza.
4. Salud Mental: Promoción y prevención.
Hasta TREINTA (30) visitas por año calendario, no pudiendo exceder la cantidad de CUATRO (4) consultas mensuales. Esto incluye las modalidades: psiquiatría, psicología, psicopedagogía, psicoterapia grupal, individual, familiar, de pareja y psicodiagnóstico.
5. Rehabilitación ambulatoria:
Kinesiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones año calendario/beneficiario.
Fonoaudiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones año calendario/beneficiario.
Estimulación temprana: en los términos que los define el Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.
6. Los traslados que correspondan a pacientes en ambulatorio.
7. Odontología: conforme el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), Resolución N° 201/02 o el que lo reemplace.
8. Medicamentos: Se asegura la cobertura de medicamentos en tratamientos ambulatorios que figuran en el Anexo III del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, con un CUARENTA POR CIENTO (40%) de cobertura, conforme al precio de referencia que se explicita en el Anexo IV, y en las formas farmacéuticas allí indicadas. La prescripción se hará por nombre genérico.
9. Cobertura al CIEN POR CIENTO (100%) de anteojos con lentes estándar en niños hasta los 15 años.
II) Otras Coberturas Ambulatorias
1. Plan materno infantil (prestaciones ambulatorias).
2. Programas de prevención de cánceres femeninos, en especial de cuello de útero y mama.
3. Cobertura de pacientes diabéticos (Resolución N° 301 de fecha 16 de abril de 1999 del ex- MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL).
4. Cobertura al CIEN POR CIENTO (100%) de piridostigmina 60 mg. Para el tratamiento de la miastenia gravis (Resolución N° 791 de fecha 6 de octubre de 1999 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL).
b) Cobertura a los TRES (3) meses:
Se agrega toda la prevista en el "nivel internación", y la que se detalla a continuación:
I) NIVEL INTERNACION
1. Se asegura el CIEN POR CIENTO (100%) de cobertura en cualquiera de sus modalidades. Todas las prácticas y coberturas del Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, se encuentran incluidas dentro de la cobertura. La cobertura se extiende sin límite de tiempo.
2. Salud Mental: Hasta TREINTA (30) días por año calendario, en patologías agudas, en la modalidad institucional u hospital de día.
3. Medicamentos. La cobertura será de un CIEN POR CIENTO (100%) en internados.
4. Los traslados que correspondan a pacientes internados.
5. Prótesis e implantes de colocación interna al CIEN POR CIENTO (100%) de cobertura, con las especificaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.
6. Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales aprobados al CIEN POR CIENTO (100%). Los medicamentos no oncológicos tendrán la cobertura del CUARENTA POR CIENTO (40%) a excepción del ondasetrón en el tratamiento de vómitos agudos inducidos por drogas altamente emetizantes.
7. Los cuidados paliativos, con cobertura al CIEN POR CIENTO (100%).
8. Hemodiálisis y diálisis peritoneal continua ambulatoria. Cobertura al CIEN POR CIENTO (100%).
9. Eritropoyetina al CIEN POR CIENTO (100%) en el tratamiento de la insuficiencia renal crónica.
10. Plan Materno Infantil (prestaciones en internación).
11. Cobertura de otoamplífonos al CIEN POR CIENTO (100%) en niños hasta los 15 años.
12. Cobertura del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en prótesis y órtesis de colocación externa, no reconociéndose las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas.
c) Cobertura a los SEIS (6) meses:
Se incorporan las prestaciones subsidiadas por la Administración de Programas Especiales, conforme sus Resoluciones Nros. 500 del 27 de enero de 2004, 2048 del 30 de abril de 2003, 1276 del 16 de agosto de 2002, 6080 del 17 de septiembre de 2003, 475 del 27 de mayo de 2002 y 5600 del 29 de agosto de 2003, y las que las sustituyeran o complementaren, de cobertura obligatoria por parte de los agentes del seguro, y por las que éstos puedan gestionar el cobro a través del Fondo Solidario de Redistribución.
I) COSEGUROS
En todos los casos se adaptarán a lo dispuesto en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.
II) GRUPO FAMILIAR
A partir de su inscripción, ingresará progresivamente a la cobertura conforme se describe precedentemente para el titular.