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REGIMENES JUBILATORIOS




REGIMENES JUBILATORIOS

Ley 25.668

Sancionada: Octubre 23 de 2002.
Promulgada parcialmente: Noviembre 18 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Deróganse las Leyes 22.731, 24.018 y 21.540.

ARTICULO 2° — El personal comprendido en las leyes derogadas por el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuviere reunidos la totalidad de los requisitos que aquéllas establecen, mantendrá el derecho a los beneficios que las mismas otorgan, el cual podrá ejercer en cualquier momento, a partir de la fecha de cese en sus funciones o cargos.

Quedan taxativamente excluidos de este derecho el presidente y vicepresidente de la Nación, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, procurador general de la Nación, procurador general del Tesoro, los senadores y diputados nacionales, ministros y secretarios de Estado, subsecretarios, los secretarios y prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, el jefe de Gobierno, los legisladores, secretarios y subsecretarios de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 3° — A los afiliados comprendidos en los regímenes derogados por el artículo 1° de la presente ley le resultan aplicables las previsiones de la Ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

ARTICULO 4° — En el marco de la emergencia económico financiera dispuesta por la Ley 25.344, ampliada por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 25.561 y por el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; los beneficiarios de los regímenes derogados por el artículo 1° de la presente; por el artículo 11 de la Ley 23.966; y de los regímenes provinciales y municipales transferidos a la Nación que percibieren haberes superiores a pesos tres mil cien ($ 3.100) tendrán un haber máximo de pesos tres mil cien ($ 3.100) netos, por todo concepto o el equivalente a treinta y ocho con setenta y cinco (38,75) MOPRE.

El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo establecido precedentemente mientras rija la emergencia decretada oportunamente.

ARTICULO 5° — La Administración Nacional de la Seguridad Social, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley efectuará la revisión dispuesta por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley 24.241 de los beneficios otorgados en virtud de las leyes derogadas en el artículo 1º de la presente, por el artículo 11 de la Ley 23.966, así como el de los regímenes provinciales y municipales transferidos a la Nación.

En el caso que se detecten irregularidades en el otorgamiento de las prestaciones sujetas a la revisión precedentemente dispuesta, se procederá a la baja del beneficio, observándose a tales efectos el procedimiento establecido por la Ley 19.549, sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas.

ARTICULO 6° — Durante el plazo de un (1) año la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá elevar un informe bimestral a la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación del que surja el resultado de auditoría que se practique en virtud de lo dispuesto por el artículo precedente.

ARTICULO 7° — La percepción de un haber jubilatorio obtenido en virtud de las leyes derogadas por la presente ley, por el artículo 11 de la Ley 23.966, así como el de los regímenes provinciales y municipales transferidos a la Nación, será incompatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en la función pública nacional, provincial, municipal, o privada, para aquellos que perciban haberes superiores a doce con cinco (12,5) MOPRE.

ARTICULO 8° — La presente ley es de orden público y comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.668 —

 

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