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REGISTRO DE LA PROPIEDAD




REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 2/2001

Establécese que las certificaciones dominiales que se soliciten para autorizar actos a otorgarse en forma simultánea por quienes aun no son titulares registrales no generarán en ningún caso la reserva de prioridad a que hace referencia el artículo 25 de la Ley N° 17.801

Bs. As., 23/11/2001

VISTO: la frecuencia en que se presentan certificaciones dominiales para instrumentar actos que simultáneamente han de otorgar quienes aún no son titulares registrales, y

Considerando:

Que tal como resulta del segundo considerando de la Disposición Técnico Registral n° 7/75 (origen del art. 63 del Decreto 2080/80 t.o. 1999) tal situación se halla excluida de aquellos supuestos en que el "titular" pretenda efectuar diversos actos, dentro del período de vigencia de la certificación (vgr. Reglamento y venta de una o más unidades);

Que el artículo 26 de la Ley Nacional de Registros en el segundo párrafo es más que determinante en el sentido que las escrituras "simultáneas", que se autoricen como consecuencia podrán utilizar la información que al respecto contenga la que antecede;

Que si bien la ley utiliza la palabra "podrá" ello no puede suponer que la escritura que se autorice como consecuencia se encuentre fuera del régimen de prioridades que organizó la Ley 17.801;

Que conforme lo establece el artículo 23 de la ley la certificación no sólo se expide con relación al estado jurídico de los bienes sino también respecto de las personas "según las constancias registradas";

Que en consecuencia los supuestos enumerados en el artículo 16 de la Ley 17.801 son sin duda alguna excepción al principio de la continuidad del tracto y por ello el autorizante del acto no tiene ni título a la vista ni certificación expedida al efecto;

Que a mayor abundamiento y tal como se desprende de los considerandos de la Disposición Técnico Registral 8/78 es menester para posibilitar la expedición de una certificación que exista una titularidad registral plena;

Que los supuestos antedichos no alcanzan a las certificaciones de anotaciones personales (inhibiciones) que sí deben de requerirse;

Por ello en uso de las facultades que le confiere la ley el Director General del Registro de la Propiedad Inmueble,

DISPONE:

Artículo 1°
— Las certificaciones dominiales que se soliciten para autorizar actos a otorgarse en forma simultánea por quienes aún no son titulares registrales no generarán en ningún caso la reserva de prioridad a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 17.801, y para el supuesto de ser peticionado se despacharán como informes.

Art. 2° — Notifiquese a todas las Jefaturas de Departamento y al Colegio de Escribanos de la Capital, en su carácter de administrador de los fondos de la ley 17.050. Póngase en conocimiento del señor Subsecretario de Justicia de la Nación. Hágase saber a los Colegios Profesionales interesados. Remítase copia al Boletín Oficial, solicitando su publicación por las vías de estilo. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese. — Emilio A. Cappuccio.

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