REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 1/2002
Establécese que cuando el acreedor originario otorgue escritura de cancelación de gravámenes hipotecarios, en los que se hubieren creado letras hipotecarias de carácter escritural, deberá surgir de dicho instrumento declaración del acreedor en el sentido que la copia que fuere para él expedida no hubiere sido remitida al agente de registro previsto en el contrato.
Bs. As., 16/1/2002
VISTO los supuestos traídos a registración en los que el acreedor originario procede a cancelar los gravámenes en los cuales se crearon letras hipotecarias de carácter escritural, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 24.441 en su artículo 48 sólo previó la forma de proceder a la cancelación de los gravámenes hipotecarios cuando se hubieran emitido letras hipotecarias cartulares.
Que a su vez el Decreto 2080/80 (t.o. 1999), en su artículo 123, previó la forma de cancelación en aquellos supuestos en que la letra hipotecaria escritural se halla en custodia de la entidad depositaria de la copia de la escritura hipotecaria cuyo registro fuera encomendado.
Que existen numerosos supuestos en los cuales la letra hipotecaria escritural nunca fue remitida al agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y registro de la letra escritural.
Que en virtud de lo antedicho es menester dictar una norma registral para que tanto usuarios como los registradores cuenten con pautas que posibiliten la inmediata toma de razón de los documentos que motivan la presente.
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Artículo 1° — Cuando el acreedor originario otorgue escritura de cancelación de gravámenes hipotecarios, en los que se hubieren creado letras hipotecarias de carácter escritural, deberá surgir de dicho instrumento declaración del acreedor en el sentido que la copia que fuere para él expedida, no hubiere sido remitida al agente de registro previsto en el contrato. En tal circunstancia el autorizante deberá dejar constancia que ha consignado en la copia nota de la cancelación instrumentada.
(Nota Infoleg: por art. 1° y 2° de la Disposición N°1/2003 del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal B.O. 25/4/2003 se amplían los alcances de lo dispuesto en el artículo 1° estableciéndose que en el supuesto descripto, además del allí enunciado, también se admitirá la manifestación del autorizante del documento, en el sentido de que tiene a la vista el título de la hipoteca con creación y emisión de letra hipotecaria escritural y que la misma no fue inscripta en el agente de registro. En el mismo sentido, dicha exigencia podrá cumplimentarse acompañando la comunicación del agente de registro en la que conste que la letra, no le fue remitida.)
Art. 2° — Las distintas circunstancias del artículo primero, deberán surgir del cuerpo del documento traído para su inscripción y consignarse en la minuta universal (Rubro 17).
Art. 2° — Notifíquese a todas las Jefaturas de departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Capital Federal y a los Colegios Profesionales interesados. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese. — Horacio M. Vaccarelli.