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REGISTRO DE LA PROPIEDAD




REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 5/2002 Pautas que se aplicarán en la presentación y calificación de las letras hipotecarias de la Ley N° 24.441. Letras hipotecarias cartulares y escriturales.

Bs. As., 18/6/2002

VISTO lo dispuesto por los artículos 119, 120, 122 y 123 del Reglamento Registral (t.o por Decreto 466/99), y por la Disposición Técnico Registral N° 4/99, y

CONSIDERANDO:

Que las citadas normas regulan la presentación y calificación de letras y pagarés hipotecarios, particularmente las introducidas a partir de la ley 24.441.

Que, en tal sentido y tratándose de letras cartulares, es exigible la presentación del título hipotecario del que resulte el consentimiento del deudor en la emisión de las letras;

Que, no obstante, si el consentimiento del deudor es expresado con posterioridad, mediante escritura pública modificatoria del pacto hipotecario, es suficiente la presentación de esta última acompañada de la letra respectiva, ya que es en ella donde se cumple el requisito legal;

Que tratándose de letra escritural, y teniendo en cuenta su carácter inmaterial, debe presentarse el documento del que resulte su creación y emisión, pero en el supuesto de haberse dividido el acto (creación y emisión), o ser posterior al consentimiento, será suficiente presentar la escritura pública de la que resulte la emisión, siempre que en ella se encuentre debidamente relacionado el acto de creación y el consentimiento respectivo.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:

Artículo 1°
— En la presentación y calificación de las letras hipotecarias de la ley 24.441, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 119, 120, 122 y 123 del reglamento Registral (Decreto 2080 t.o. 1999) y de la Disposición Técnico Registral N° 4/99; se aplicarán las siguientes pautas:

A) Letra hipotecaria cartular:

1. Si su creación resulta del acto hipotecario original, debe acompañarse el respectivo título hipotecario, en todos los casos.

2. Si su creación resulta de acto posterior modificatorio del pacto hipotecario original, será suficiente la presentación del título que contiene la modificación.

B) Letra hipotecaria escritural:

1. Si la emisión de la letra resulta del acto hipotecario original, deberá acompañarse el título hipotecario.

2. Si la letra ha sido creada, pero no emitida, en el acto hipotecario original, será suficiente la nueva escritura de emisión de la que resulte el consentimiento originario del deudor.

3. Si la creación de la letra resulta de acto posterior modificatorio del pacto hipotecario original, deberá acompañarse el título correspondiente a este último, del que también deberá resultar la emisión, en los términos de la Disposición 4/99.

Art. 2°
— Notifíquese a todas las Jefaturas de Departamento. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y a los Colegios Profesionales interesados. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Tómese nota de lo dispuesto. Cumplido, archívese. — Alberto F. Ruiz de Erenchun.

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