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Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal



REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE



Disposición Técnico Registral 8/2009



Inscripción de documentos de origen judicial. Norma complementaria.



Bs. As., 18/12/2009



VISTO:



Las Disposiciones Técnico Registrales 9/2002, 2/2003, y 3/09; y



CONSIDERANDO:



Que mediante ellas, se han implementado diversos recaudos, destinados a salvaguardar la seguridad jurídica en la inscripción de documentos de origen judicial, ingresados al Organismo de conformidad con lo establecido por el art. 2 y concordantes de la ley 17.801.



Que en el mismo orden de ideas, se ha demostrado la utilidad de contar para la calificación registral de documentos judiciales, con el año de inicio y el número de expediente que se le hubiere asignado a la causa judicial que resulte mencionada en el documento cuya toma de razón se solicita.



Que en tal sentido quedan incluidos en la presente disposición, como los mencionados instrumentos de origen judicial, aquéllos que fueran suscriptos por los agentes fiscales en los términos del artículo 18 de la ley Nº 25.239, y todo otro documento registrable que refiera o transcriba resoluciones judiciales.



Que dichas constancias sirven de apoyo a la función regulada por los arts. 8, 9, 15, 23 y concordantes de la ley 17.801, como así también en las tareas de calificación registral que corresponda efectuar, en los casos que fuere menester el análisis de los asientos registrales y/o sus antecedentes.



Por ello, en uso de las facultades que le otorga la ley 17.801 y el decreto 2080/80, T.O. Decreto 466/99;



EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL



DISPONE:



Artículo 1º — En toda solicitud de inscripción —minuta—, que acompañe el ingreso al Organismo de oficio o testimonio judicial, o de documento suscripto por agentes fiscales en los términos del artículo 18 de la ley 25.239, o cualquier otro documento que refiera o transcriba resoluciones judiciales, se deberá consignar el número de expediente y el año de inicio que le correspondiere a la causa judicial.



Art. 2º — En aquellos casos en que no se de cumplimiento al recaudo indicado, se aplicará el tratamiento previsto por el artículo 9, inc. b) de la ley 17.801.



Art. 3º — La presente comenzará a regir a partir del día Primero de febrero del 2010.



Art. 4º — Notifíquese a los Señores Jefes de Departamento, a los demás Jefes y Agentes profesionales. Comuníquese a la Superioridad y Colegios Profesionales interesados en la forma de estilo. Remítase copia al Boletín Oficial solicitando su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto F. Ruiz de Erenchun.

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