[b] REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 2/2005
Establécese que la inscripción de documentos destinados a registrar la afectación o constitución definitiva de la Servidumbre Administrativa de Electroducto, como así también la Servidumbre Administrativa de Gasoducto, se efectuará en el rubro 4d de las matrículas y submatrículas cualquiera sea la técnica de registración empleada respecto del dominio que corresponda.
Bs. As., 29/12/2005
VISTO el interés jurídico en la registración de las denominadas Servidumbres Administrativas de Electroducto y Gasoducto, y la necesidad de regular la calificación registral e inscripción de los documentos relacionados con ellas, y
CONSIDERANDO:
Que la denominada Servidumbre Administrativa implica una restricción impuesta a los inmuebles, fundada en la noción de "uso público", "interés público" o "utilidad pública".
Que la fuente legal de este tipo de restricción es el Derecho Administrativo (conf. Art. 2611 CC y su nota) y, como se ha dicho, se impone a la propiedad con carácter general fundada en necesidades de interés público.
Que este tipo de restricción tiene por finalidad determinar las modalidades y límites con el que se restringe el ejercicio normal del dominio del o los inmuebles por donde esta servidumbre se establece.
Que la ley 19.552 en su art. 3º establece que "La Servidumbre Administrativa de Electroducto afecta al terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica".
Que la Servidumbre Administrativa de Electroducto, tanto en la afectación como en su constitución (arts. 4º y 14º, ley citada), implican restricciones impuestas a los inmuebles con la finalidad de determinar el límite a que se restringe el ejercicio normal del dominio por donde esa servidumbre se establece, aspecto que no sólo es de interés para el titular del dominio afectado sino también para los terceros.
Que el Decreto 1738/92, reglamentario de la Ley 24.076, en su artículo 22 establece, con relación a las Servidumbres Administrativas de Gasoducto previstas en los artículos 22 y 52 inc. k de la ley mencionada, las normas vinculadas con la restricción al dominio y las formas de hacerlas públicas a través de la inscripción y publicidad en los Registros de la Propiedad Inmueble.
Que conforme al principio de rogación los Registros de la Propiedad Inmueble obran a petición de parte.
Que "los concesionarios de servicios públicos son entes privados que por delegación estatal ejercen tal función administrativa con relación al servicio público que prestan" (XXXVII Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble), como consecuencia de la mencionada delegación estatal y es por ello que las inscripciones deben ser peticionadas por los mencionados concesionarios por estar facultados a rogar su inscripción registral en virtud del artículo 6 inc. b de la ley 17.801.
Que el señalamiento del espacio físico al que afecta la Servidumbre, según el plano correspondiente, la deberán realizar los concesionarios como labor determinativa de los alcances de su solicitud, para indicar la ubicación de la traza y espacio físico sobre el que se habrá de ejercer la referida servidumbre.
Que, en consecuencia, es menester que la petición de registración se efectúe llenando una solicitud por inmueble, y en caso de inmuebles en propiedad horizontal y el área de afectación corresponda a los bienes, espacios o cosas comunes del edificio la rogación será dirigida a la submatrícula cero.
Que atento a que estas restricciones integran el estatuto o contenido normal del dominio o dominios sobre los que recaen y no producen oponibilidad en el tráfico jurídico, ya que sus registraciones tienen los efectos de publicidad noticia (XVIII Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble— Despacho Nº 7, ratificado en las XXII y XXXVII Reuniones Nacionales), se practicarán los asientos de los documentos de afectación o constitución definitiva de la Servidumbre Administrativa de Electroducto o de Servidumbre Administrativa de Gasoducto en el rubro 4 del Folio Real, en cualquiera de las técnicas empleadas a la fecha para el mismo.
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
[b] Artículo 1º — La inscripción de documentos destinados a registrar la afectación o la constitución definitiva de la Servidumbre Administrativa de Electroducto realizada en los términos de los artículos 4 y 14 de la ley 19.552 como así también la Servidumbre Administrativa de Gasoducto ley 24.076, se efectuará en el rubro 4 de las matrículas y submatrículas cualquiera sea la técnica de registración empleada respecto al dominio que corresponda.
[b] Art. 2º — El asiento se materializará en la matrícula o submatrícula correspondiente al inmueble afectado con la restricción que se trate. En el caso de encontrarse sometido al Régimen de la Propiedad Horizontal y el área de afectación corresponda a los bienes, espacios o cosas comunes del edificio se efectuará la toma de razón en la submatrícula cero. Conforme al principio de rogación, en todo caso, el peticionante presentará solicitud de inscripción con indicación de la traza o determinación física del espacio sobre el que se ejerce la restricción.
[b] Art. 3º — Atento el carácter y efecto de la registración practicada no será menester que, a posteriori, los documentos de transmisión de dominio con relación a las unidades funcionales y complementarias contengan el "reconocimiento" de esas servidumbres, bastando el conocimiento de las partes al momento del acto.
[b] Art. 4º — Hágase saber a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Areas I y II y al Departamento Técnico Jurídico y Administrativo, a los Colegios Profesionales vinculados y póngase en conocimiento de la Señora Subsecretaria de Asuntos Registrales. Remítase copia al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto F. Ruiz de Erenchun.
—FE DE ERRATAS—
[b] MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SECRETARIA DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/2005
En la edición del 17 de enero de 2006, en la que se publicó la citada Disposición Técnico Registral, se registró en el encabezamiento de la norma el siguiente error de imprenta:
[b] DONDE DICE: DISPOSICION Nº 2/2005
[b] DEBE DECIR: DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 2/2005