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Registro Nº 1153/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE TRABAJO



Resolución Nº 1101/2010



Registro Nº 1153/2010



Bs. As., 9/8/2010



VISTO el Expediente Nº 1.044.100/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y



CONSIDERANDO:



Que a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.385.224/10, agregado al Expediente Nº 1.044.100/01 como foja 400, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO OBREROS LADRILLEROS A MAQUINA (S.O.L.M.) y la CAMARA DE FABRICANTES DE LADRILLOS A MAQUINA, ratificado a foja 405, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que bajo dicho Acuerdo los agentes negociadores convienen modificaciones salariales para el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 168/75, del cual son las mismas partes legitimadas en su ámbito de aplicación, conforme a los términos y contenidos del texto pactado.



Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.



Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.



Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.



Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo de referencia, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.



Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, de este Ministerio tomó la intervención que le compete.



Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,



LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO OBREROS LADRILLEROS A MAQUINA (S.O.L.M.) y la CAMARA DE FABRICANTES DE LADRILLOS A MAQUINA, que luce a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.385.224/10, agregado al Expediente Nº 1.044.100/01 como foja 400, ratificado a foja 405, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.385.224/10, agregado al Expediente Nº 1.044.100/01 como foja 400.



ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 168/75.



ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.



Expediente Nº 1.044.100/01



Buenos Aires, 10 de agosto de 2010



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1101/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente Nº 1.385.224/10, agregado como foja 400 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1153/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.



CORRESPONDE A EXPTE Nº 1.044.100/01



En las oficinas de la Cámara de Fabricantes de Ladrillos a Máquina sita en Paseo Colón 275 P14 de la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 (quince) días del mes de mayo de 2010, se reúnen el Licenciado F. Ferro en representación de la Cámara de Fabricantes de Ladrillos a Máquina, y los Sres. Luis Marcelo Diaz y Daniel Alberto Seghesso en calidad de representantes del Sindicato Obreros Ladrilleros a Máquina, con domicilio en la calle Rivadavia 3521-Pdo. de Gral. San Martín-Prov. De Buenos Aires, todos ellos integrantes de la Comisión Negociadora para la renovación del convenio colectivo de trabajo Nº 168/75, y convienen:



PRIMERO: Acordar los salarios básicos que a continuación se detallan que regirán a partir del 1º de mayo de 2010.


























Categoría Especializado


10,37 $/h


Categoría Calificado


9,85 $/h


Categoría A


9,57 $/h


Categoría B


9,34 $/h


Categoría C


9,16 $/h


Categoría D


9,00 $/h


Categoría E


8,95 $/h




Todo lo indicado en el convenio firmado el 15 de marzo de 2010 y que tuviere fecha de aplicación posterior al 1º de mayo de 2010 es anulado y reemplazado por el presente convenio.



SEGUNDO: A partir del 1º de julio de 2010 se acuerdan los salarios básicos que a continuación se detallan, los que pasarán a regir a partir de esa fecha.



 

























Categoría Especializado


10,88 $/h


Categoría Calificado


10,35 $/h


Categoría A


10,05 $/h


Categoría B


9,81 $/h


Categoría C


9,61 $/h


Categoría D


9,45 $/h


Categoría E


9,40 $/h




TERCERO: A partir del 1º de agosto de 2010 se acuerdan los salarios básicos que a continuación se detallan, los que pasarán a regir a partir de esa fecha.



 

























Categoría Especializado


11,54 $/h


Categoría Calificado


10,97 $/h


Categoría A


10,65 $/h


Categoría B


10,40 $/h


Categoría C


10,19 $/h


Categoría D


10,02 $/h


Categoría E


9,96 $/h




CUARTO: Con el objeto de mejorar el presentismo del personal en las distintas fábricas las partes acuerdan en modificar el premio por presencia a $ 32,26 por día de presencia en el trabajo, en jornadas completas de labor a partir del 1º de mayo de 2010.



A partir del 1º de julio de 2010 este premio será de $ 33,88 por día de presencia en el trabajo, en jornadas completas de labor.



A partir del 1º de agosto de 2010 este premio será de $ 35,91 por día de presencia en el trabajo, en jornadas completas de labor.



QUINTO: Modificar el premio por asistencia perfecta que se regirá por las siguientes cláusulas:



a) El trabajador que registre asistencia perfecta en la primera quincena a partir del 1º de mayo de 2010 se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 49,76.



b) El trabajador que registre asistencia perfecta a partir del 1º de mayo de 2010 en la segunda quincena se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 49,76.



c) En caso que el Trabajador tuviese asistencia perfecta en las dos quincenas del mes se le pagará además de lo estipulado en a) y b) la suma de $ 99,52 en concepto de premio mensual.



SEXTO: Modificar el premio anterior por asistencia perfecta a partir del 1º de julio de 2010 que se regirá por las siguientes cláusulas:



a) El trabajador que registre asistencia perfecta en la primera quincena a partir del 1º de julio de 2010 se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 52,25.



b) El trabajador que registre asistencia perfecta a partir del 1º de julio de 2010 en la segunda quincena se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 52,25.



c) En caso que el trabajador tuviese asistencia perfecta en las dos quincenas del mes se le pagará además de lo estipulado en a) y b) la suma de $ 104,50 en concepto de premio mensual.



SEPTIMO: Modificar el premio anterior por asistencia perfecta a partir del 1º de agosto de 2010 que se regirá por las siguientes cláusulas:



a) El trabajador que registre asistencia perfecta en la primera quincena a partir del 1º de agosto de 2010, se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 55,38.



b) El trabajador que registre asistencia perfecta a partir del 1º de agosto de 2010 en la segunda quincena se le pagará en carácter de premio por tal concepto la suma de $ 55,38.



c) En caso que el trabajador tuviese asistencia perfecta en las dos quincenas del mes se le pagará además de lo estipulado en a) y b) la suma de $ 110,76 en concepto de premio mensual.



OCTAVO: A los fines de la percepción de los premios establecidos precedentemente se justificarán las siguientes ausencias por los siguiente motivos:



* Ausencias por permisos otorgados a los representantes gremiales debidamente autorizados por el Sindicato.



* Ausencias por goce de las vacaciones anuales, feriados nacionales de pago obligatorio, y licencias con goce de sueldo que se encuentran establecidas en el Convenio o en la legislación vigente.



* Se justificará el premio por Asistencia Perfecta cuando el empleador decida la suspensión de tareas total o parcial.



* No se considerará asistencia perfecta a los fines del premio las ausencias motivadas por sanciones disciplinarias.



* El premio por asistencia correspondiente a ambas quincenas del mes será abonado juntamente con los haberes correspondientes al pago de la segunda quincena.



NOVENO: Modificar a partir del 1º de mayo de 2010 el escalafón por antigüedad a $ 0,0761 por hora y por año de antigüedad.



Modificar a partir del 1º de julio de 2010 el escalafón por antigüedad a $ 0,0799 por hora y por año de antigüedad.



Modificar a partir del 1º de agosto de 2010 el escalafón por antigüedad a $ 0,0847 por hora y por año de antigüedad.



DECIMO: Modificar a partir del 1º de mayo de 2010 el aporte patronal correspondiente al Art. 43º del Convenio "Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio" a $ 6,81 por cada obrero ocupado que se concretará únicamente en oportunidad de producirse el fallecimiento de algún obrero en cualquier fábrica comprendida en la jurisdicción de este convenio. El Sindicato comunicará a la empleadora el fallecimiento y establecimiento donde trabajaba.



Modificar el mismo aporte a partir del 1º de julio de 2010 a $ 7,15 por igual concepto



Modificar el mismo aporte a partir del 1º de agosto de 2010 a $ 7,58 por igual concepto.



DECIMOPRIMERO: Modificar a partir del 1º de mayo de 2010 el aporte correspondiente al Art. 440: "Aportes para gastos de medicamentos y Subvención de Proveedurías Sindicales" a la suma de $ 20,44 por mes y por obrero ocupado.



Modificar a partir del 1º de Julio de 2010 este mismo aporte a $ 21,46



Modificar a partir del 1º de Agosto de 2010 este mismo aporte a $ 22,75



DECIMOSEGUNDO: El presente acuerdo tiene vigencia a partir del 1/05/2010 hasta el 30/04/2011, excepto que surjan diferencias extraordinarias respecto de la situación económica general del país.



DECIMOTERCERO: Las partes convienen en elevar este acuerdo al Ministerio de Trabajo para su homologación, declarando que el mismo quedará incorporado a la negociación de la renovación de la convención colectiva Nº 168/75.



En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a los mismos efectos, en el lugar y fecha indicados precedentemente.

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