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REGISTRO NACIONAL




REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Decreto 1144/2004

Autorízase a la citada Dirección Nacional a proceder a la inutilización y posterior destrucción de los Documentos Nacionales de Identidad no retirados por sus titulares después de un determinado plazo, y asimismo los que contengan defectos y/o errores y los que hayan sido devueltos a consecuencia de las reposiciones y/o rectificaciones de datos.

Bs. As., 1/9/2004

VISTO el Expediente Nº 3295/04 del registro de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, la Ley Nº 17.671, y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto dispone el registro e identificación de las personas de existencia visible que habiten en el territorio o jurisdicción de la República Argentina y de todos los argentinos que se domiciliaren en el exterior.

Que producida la identificación, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS expide el Documento Nacional de Identidad, el cual será obligatorio exhibir en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen.

Que se ha verificado en las diferentes Oficinas Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS la existencia de Documentos Nacionales de Identidad que no han sido retirados por sus titulares o han sido devueltos por organismos tanto privados como públicos.

Que resulta necesario elaborar una norma que establezca los plazos de guarda de los Documentos Nacionales de Identidad que no han sido retirados por sus titulares, previo a la inutilización y destrucción de dicho instrumento legal.

Que resulta necesario autorizar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a proceder a la inutilización y destrucción de las cartillas en las que se constata errores y defectos en el proceso de expedición de los documentos, como así también para los Documentos Nacionales de Identidad devueltos como consecuencia de las reposiciones y/o rectificaciones de datos.

Que a los fines de otorgar mayor seguridad jurídica a las identificaciones de las personas recién nacidas resulta conveniente anular las cartillas de D.N.I. con la numeración perforada sin que se encuentre sustentada en la correspondiente partida de nacimiento, cuando haya transcurrido UN (1) año computable desde la remisión a las Oficinas Seccionales, debiendo el Registro Nacional de las Personas dictar los actos administrativos pertinentes a fin de garantizar la efectiva anulación de la numeración así como la anulación y destrucción de las cartillas.

Que se considera conveniente facultar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias, y complementarias a la presente medida así como a reglar el procedimiento técnico registral para la inutilización y posterior destrucción de las cartillas de Documentos Nacionales de Identidad.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que todo Documento Nacional de Identidad que se encuentre en las Oficinas Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, deberá ser remitido a la sede central a requerimiento del Director Nacional o cuando haya transcurrido UN (1) año, a partir de la fecha de su expedición y no haya sido retirado por su titular.

Art. 2º — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a proceder a la inutilización y posterior destrucción de los Documentos Nacionales de Identidad citados en el artículo 1º de la presente medida.

Art. 3º — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a inutilizar y destruir las cartillas de Documentos Nacionales de Identidad que contengan defectos y/o errores, así como los Documentos Nacionales de Identidad devueltos como consecuencia de las reposiciones y/o rectificaciones de datos.

Art. 4º — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a anular la numeración adjudicada, y proceder a la inutilización y posterior destrucción de las cartillas de Documentos Nacionales de Identidad que fueren remitidas a las Oficinas Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS para la identificación de las personas al momento de la inscripción de nacimiento y que transcurrido UN (1) año desde la adjudicación de las mismas, no hayan sido utilizadas. La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá producir el correspondiente acto administrativo motivado, mediante el cual dispone la anulación de la numeración, y la inutilización y destrucción de las cartillas de Documentos Nacionales de Identidad.

Art. 5º — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá regular el procedimiento de inutilización y destrucción de cartillas de Documentos Nacionales de Identidad dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de publicada la presente medida.

Art. 6º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias, y complementarias de la presente medida.

Art. 7º — La presente medida tendrá vigencia a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

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