REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Disposición Técnico Registral 2/2005
Establécese la aplicación, para el registro de los documentos inscribibles y demás labores previstas para el Registro Nacional de Aeronaves, la técnica del "folio real" respecto de los motores de aeronaves considerados individualmente.
Bs. As., 21/6/2005
VISTO, el Expte. Nº 185.936/05 en el que se peticiona la inscripción del dominio de un motor de aeronave individualmente y la necesidad de establecer de manera clara y precisa los requisitos necesarios para la inscripción, registración y/o anotación de lo hechos y actos jurídicos de los que pueden ser objeto los mismos, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Aeronáutico en su Art. 41 legisla sobre la inscripción del dominio de los motores de aeronaves; en el Art. 52 sobre su hipoteca y en el Art. 45 inc.2 establece su inscripción en este Registro Nacional de Aeronaves.
Que, por su parte, el Decreto Nº 4907/73, Reglamentario del Capítulo IV del Código Aeronáutico en su artículo 1 establece que la actividad registral del Registro Nacional de Aeronaves, recaerá sobre las aeronaves y/o motores de aeronaves (considerados individualmente).
Que el Decreto Nº 4907/73 prevé, en su Art. 24 la inscripción del dominio de motores de aeronaves y en su Art. 27 la hipoteca de motores de aeronaves, siendo, en ambos casos, contemplado en forma parcial y sin contar con la aconsejable precisión jurídica
Que por Disposición Nº 06/01 RNA se creó el Libro de Contrato de Motores.
Que respecto a los actos jurídicos mencionados precedentemente, se torna imprescindible establecer de manera clara y precisa las normas y requisitos a los que deben ajustarse para su inscripción, registración y/o anotación los derechos sobre motores de aeronaves considerados individualmente.
Que ello debe hacerse teniendo en miras la hermenéutica jurídica recomendada por toda la doctrina calificada y la preservación de los principios registrales, fundamentalmente el principio de seguridad jurídica y el adecuado sustento de la técnica registral a emplearse.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en razón de las facultades y atribuciones previstas en el Art. 57 del Decreto Nº 4907/73 reglamentario del Capítulo IV del Código Aeronáutico y Manual Aeronáutico de Procedimientos Orgánicos puntos 42 y sgtes. (MAPO 65).
Por ello;
EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
DISPONE:
Primero: De conformidad con el Art. 41 del Código Aeronáutico y los Arts. 10 (con la relación a las aeronaves) y 57 y ccds. del Decreto Nº 4907/ 73 Reglamentario del Código Aeronáutico se aplicará para el registro de los documentos inscribibles y demás labores previstas para el Registro Nacional de Aeronaves, respecto de los motores de aeronaves considerados individualmente, la técnica del "folio real" abriéndose un folio móvil al practicar la inscripción o anotación que correspondiere, con nota de remisión al mismo en el folio del Libro respectivo, en el cual estuviese inscripto el derecho de dominio del disponente o afectado por la medida que se inscriba, e igual nota de remisión en el folio móvil respecto del folio del Libro que proviene.
Segundo: Se dará comienzo a la aplicación de la técnica indicada, en forma gradual a partir de la entrada en vigencia de la presente, sin perjuicio de incrementar la transformación "de oficio" en la medida que las posibilidades lo permitan.
Tercero: El Jefe del Registro Nacional de Aeronaves dispondrá los casos en los que se efectuará la transcripción total en el folio cuya apertura se produzca, llevando los contenidos registrados a la fecha.
Cuarto: Las registraciones y anotaciones a llevarse a cabo deberán contar con todos los recaudos y requisitos que sean pertinentes, exigidos por el Código Aeronáutico y su Decreto Reglamentario Nº 4907/73.
Quinto: La asignación o apertura del folio real móvil estará a cargo de la División Registración y Contralor la cual deberá llevar adecuada constancia de esa labor a los efectos de ley en un Libro de Apertura y Asignación de Registros, y cada nuevo folio real será además refrendado por el Jefe del Registro Nacional de Aeronaves.
Los folios reales serán numerados comenzando por el 01 y su ordenamiento y guarda se efectuará mediante el archivo ordinal.
La publicidad formal (emisión de Informes y Certificados de Dominio) prevista por el Decreto Nº 4907/73 se llevará a cabo mediante el fotocopiado de los folios reales móviles o los mecanismos que en adelante establezca la Jefatura del Registro.
Sexto: Apruébase, a lo fines de la inscripción, registración y/o anotación de los de derechos reales sobre motores de aeronaves considerados individualmente, los formularios destinados a la rogatoria de Certificado e Informe de Dominio de motores de aeronaves.
Séptimo: Procédase a la confección del listado de los requesitos destinados a la anotación de los diferentes actos jurídicos relacionados con los motores de las aeronaves considerados individualmente.
Octavo: Aclárase que a los fines de la inscripción del dominio e hipoteca sobre motores de AERONAVES considerados individualmente, son de aplicación los requisitos exigidos en los siguientes artículos del Decreto 4907/73: Arts. 1; 3 a 6 (excepto el inc. b) "in fine"); 7 a 9; 19 excepto incs. d) y e); 24 a 26; 27 (excepto los incs. 2, 3 y 5 del Art. 53 Cod. Aer.); 29 (primer párrafo); 30 y 31; 36 primer párrafo; 37 a 40; 42 (excepto lo referido al Art. 63 Cod. Aer.); 54; 57 y 58.
Noveno: Derógase y déjase sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la anterior Disposición 06/01 RNA del 17/07/01.
Décimo: Regístrese, comuníquese, atento el carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Alberto J. Font Nine.