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REGISTRO NACIONAL




REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Disposición Técnico Registral 3/2005

Establécese que no se procederá a la inscripción de contratos de locación y/o sublocación de aeronaves de matrícula extranjera que no cuenten con las constancias correspondientes que acrediten su previa inscripción en el registro del país de matrícula de la aeronave de que se trate.

Bs. As., 21/6/2005

VISTO, el Expte. N.I. Nº 185/05 lo dictaminado precedentemente (Dictamen Nº 1920), y

CONSIDERANDO:

Que, la situación que se plantea en la actualidad respecto de la "inscripción" en el Registro Nacional de Aeronaves (RNA) de los Contratos de Locación de aeronaves de matrícula extranjera autorizadas a prestar servicios por un explotador nacional tanto en transporte aerocomercial como en trabajo aéreo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 107 y 131 "in fine" del Código Aeronáutico; debe necesariamente ser adecuadamente revisada y aclarada.

Que, dichas aeronaves de matrículas extranjeras vienen operando desde larga data en nuestro país, "inscribiéndose" sus contratos de locación en este R.N.A. según una particular interpretación que se efectuó del Art. 34 del Decreto Nº 4907/73. Tal "inscripción" se realiza del mismo modo y con idénticos recaudos como cuando se trata de contratos de locación y/o sublocación de aeronaves de matrícula nacional, exceptuando, claro está, el requerimiento de las autorizaciones que exigen los mencionados artículos del Código Aeronáutico.

Que, asimismo se han "inscripto" con igual criterio y modo contratos de sublocación de aeronaves de matrícula extranjera cuyo contrato de locación principal (del que deviene la sublocación) fue previamente inscripto en el Registro de País de matrícula de la aeronave.

Que, el principio jurídico general en el Derecho Aeronáutico es el de unicidad de matrícula y nacionalidad de las aeronaves deviniendo como consecuencia que todas las inscripciones referentes a contratos que tengan la aeronave por objeto deben ser efectuadas en el Registro de matrícula de la aeronave (Convenio de Aviación Civil de Chicago de 1944 y pacto Ley 15.110/46 Ratif. Ley 13.891.

Que, tal principio se encuentra explicitado en el Convenio de Ginebra de 1948 (Dec. Ley 12.359/57 Ratif. Ley 14.467) en sus Arts. 1 inc. 1) punto I y II y Art. 2 inc. 1).

Que, todo contrato de locación y/o sublocación debe ser inscripto en el Registro del país de Matrícula de la aeronave que se trata y que no producirá efectos respecto de terceros si ello no ocurre. (Conf. V. ESCALADA Tº III Pág. 159).

Que, la correcta interpretación que corresponde otorgar al Art. 34 del Decreto 4907 reglamentario del R.N.A., norma que es de inferior jerarquía jurídica a las anteriormente mencionadas (Código Aeronáutico, Convenio de Chicago, Convenio de Ginebra) no puede ser otra que entender que el empleo del término "inscripción" que realiza sólo puede referirse a la registración que debe efectuarse por el reconocimiento internacional que corresponde otorgar respecto de un contrato de locación y/o sublocación que previamente debe encontrarse inscripto en el país de matrícula de la aeronave de que se trate. Ello para que pueda tener efectos sobre terceros y consecuentemente para una correcta y adecuada regulación de las obligaciones y responsabilidades de las partes contratantes.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en razón de las facultades y atribuciones previstas en el Art. 57 del Decreto Nº 4907/73 reglamentario del Capítulo IV del Código Aeronáutico.

Por ello;

EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
DISPONE:

Primero: A partir de la entrada en vigencia de la presente, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Aviación Civil de Chicago de 1944 Ley 15.110/46 (Ley 13.891) y Convención de Ginebra de 1948 Ley 12.359/57 (Ley 14.467) no se procederá a la inscripción de contratos de locación y/o sublocación de aeronaves de matrícula extranjera que no cuenten con las constancias correspondientes que acrediten su previa inscripción en el Registro del país de Matrícula de la aeronave de que se trate.

Segundo: A partir de la entrada en vigencia de la presente deberá acreditarse también el cumplimiento de la inscripción en el Registro de país de Matrícula de la aeronave para todas aquellas prórrogas, renovaciones y/o cualquier otra inscripción que se solicite respecto de contratos de locación y/o sublocación de aeronaves de matrícula extranjera actualmente inscriptos.

Tercero: Regístrese, comuníquese, atento el carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Font Nine.

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