Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

REGISTRO NACIONAL




REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Disposición Técnico Registral 4/2005

Adóptanse criterios de registración para los supuestos en que la transmisión del dominio de una aeronave se efectúe mediante gestión de negocios ajenos o compra en comisión.

Bs. As., 29/7/2005

VISTO, que por expediente 188.207/05 DNA se solicitó la inscripción de una transferencia de dominio de una aeronave, declarándose que se lo hace en carácter de gestión de negocios ajenos.

Y CONSIDERANDO:

Que la gestión de negocios y la compra en comisión se encuentran legisladas en el Código Civil de la Nación, en sus artículos 2288 sgtes y concordantes.

Que respecto a la forma de registración en tales supuestos, nada establece el Código Aeronáutíco, ni su Decreto N° 4907/73 de "Reglamentación del Funcionamiento del Registro Nacional de Aeronaves".

Que el Art. 2 del Código Aeronáutico establece que si una cuestión no estuviese prevista en él, "se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas...".

Que, si bien la interpretación analógica debe realizarse con carácter restrictivo, dado el vacío legal existente, se torna imprescindible resolver la cuestión, siendo la aplicación de las leyes análogas, un método jurídicamente previsto y adecuado para ello, como se desprende del anterior considerando.

Que el Decreto 2080/86 modificado por el Decreto 466 (T.O. 1999) Reglamentario de la Ley 17.801, de aplicación para el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal establece en su artículo 88 que "Cuando en el Documento de adquisición se manifestare que ella es para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin que exista representación legal o convencional, el asiento se confeccionará consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual se adquiere con los siguientes datos: Apellido y nombre, documento de identidad que legalmente corresponda, nombre o razón social; domicilio de inscripción en el registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los modos ordinarios de transmisión de dominio".

Que, por su parte en el Artículo 89 de la citada norma se expresa que "Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los requisitos del Artículo 23 de la Ley 17.801 y sus modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la escritura respectiva, siendo aplicables a tales efectos lo dispuesto en los artículos 5, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose certificación por inhibiciones".

Que, Asimismo en el Artículo 90 de la misma norma se dispone que "Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las circuntancias respectivas".

Que se considera jurídicamente correcto y adecuado el criterio establecido en la norma precedentemente citada.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme el artículo 57 "in fine", del Decreto 4907/73.

Por ello;

EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
DISPONE:

PRIMERO: Aplíquense analógicamente las disposiciones establecidas en el Decreto 2080/86 modificado por el Decreto 466 (T.O. 1999) Reglamentario de la Ley 17.801, para el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, en sus artículos 88, 89 y 90, en los supuestos en que la transmisión del dominio de una aeronave se efectúe mediante gestión de negocios ajenos o compra en comisión.

SEGUNDO: Regístrese, comuníquese atento el carácter general de la presente, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Font Nine.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a REGISTRO NACIONAL