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Registro Nacional de Armas




Registro Nacional de Armas
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición 6/2001
Establécese el período para la realización de la Campaña Anual para la legalización de la tenencia de armas de fuego. Coordinación y supervisión. Presentación. Constancia de denuncia. Vencimiento.
Bs. As., 22/1/2001
VISTO:
La necesidad de llevar a conocimiento del público en general los alcances de la Ley N° 25.086 y demás normativa registral vigente, y las obligaciones impuestas a este Organismo; y,
CONSIDERANDO:
Que el sistema registral vigente sobre armas de fuego, municiones y demás materiales controlados, se encuentra estructurado a través de las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75, 73/88, 1039/89, 760/92, 252/94, 64/95, 436/96 y 821/96, Resoluciones del Ministerio de Defensa y Disposiciones de la Dirección Nacional RENAR.
Que a través de tales normas reglamentarias se han establecido los requisitos que deben cumplir las distintas categorías de legítimos usuarios para acceder a la tenencia sobre sus armas autorizadas.
Que en diferentes etapas, y por aplicación de diferentes normas tales como los Decretos Nros. 395/75, 1357/79, 436/81, Resolución Ministerio de Defensa 269/93 y más recientemente la Ley N° 25.086, se han efectuado llamamientos a la población para que proceda a la registración de sus armas de fuego, eximiéndoles durante la vigencia de aquellas de las consecuencias penales y/o administrativas que pudiera acarrearles la hasta entonces falta de registración.
Que el cuarto párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.086 impone a este Registro Nacional la obligación de efectuar campañas de difusión con periodicidad anual, a fin de informar a la población en general sobre los alcances de dicha ley.
Que tales campañas resultan necesarias y adecuadas a fin de llevar a conocimiento del público la obligatoriedad de la debida registración de las armas de fuego, conforme la naturaleza controlada del material, habida cuenta de la necesidad de orden público de que el Estado tome cabal conocimiento de su existencia por razones de seguridad, al mismo tiempo que se brinda la correspondiente protección legal a quienes han cumplido con su obligación registral.
Que a fin de propender al éxito de esta campaña de difusión, se estima conveniente reducir el valor de los Formularios Ley 23.979 durante un determinado lapso, a fin de facilitar la regularización de la situación registral de armas por parte de nuevos usuarios individuales, o en defecto de ello el abandono del material.
Que el Organismo, por intermedio de su Secretaría General, habrá de adoptar las medidas que considere más propicias para la concreción de la finalidad perseguida, empleando los medios acordes para ello.
Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429, 24.492 y 25.086, y por los Decretos Nros. 395/75, 252/94 y 821/96.
Por ello;
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1° — Plazo: Fijase el período comprendido entre el 1° de Marzo de 2001 y el 31 de Mayo de 2001, para la realización de la Campaña Anual prevista por el artículo 4° de la Ley N° 25.086, para la legalización de la tenencia de armas de fuego. La presente convocatoria comprende tanto a las armas sin registración como así también a las reempadronadas según Resol. MD 269/93; empadronadas según Ley N° 25.086; o con tenencia emitida por la Policía Provincial y que hasta ese momento no hayan obtenido la tenencia definitiva otorgada por el Registro Nacional de Armas (RENAR).
Art. 2° — Coordinación y Supervisión: La Secretaría General del Registro Nacional de Armas será responsable de la coordinación y supervisión de los procedimientos a ejecutar, a cuyo efecto requerirá de las áreas correspondientes la elaboración del planeamiento necesario.
Art. 3° — Presentación: Toda persona que tuviere en su poder armas de fuego, sean o no Legítimos Usuarios de Armas de Uso Civil o Uso Civil Condicional, según las condiciones indicadas en el artículo 1°, deberá presentarse en el plazo previsto en el mismo artículo ante las autoridades y entidades más próximas a su domicilio, previstas en el artículo 8°, a fin de regularizar su situación.
Art. 4° — Constancia de Denuncia: A toda persona que denuncie la tenencia de armas de fuego en los términos previstos en la presente Disposición, se le otorgará una constancia que acredite tal extremo, y en la que se consignará que la misma responde a una tenencia anterior al sistema registral vigente, que sólo le permitirá mantenerla en su poder o transferirla a un legítimo usuario, no habilitando al autorizado para la portación, uso o transporte del material, que de tal modo deberá permanecer en el domicilio que el declarante indicará al efecto. A un Legítimo Usuario que denuncie un arma en estas condiciones se le otorgará dicha constancia, teniendo la opción de solicitar la tenencia definitiva cumpliendo con la totalidad de los recaudos exigidos.
Art. 5° — Vencimiento: La constancia descripta en el artículo anterior tendrá una validez de 5 (cinco) años a partir de la fecha de emisión. Una vez vencida deberá solicitarse la tenencia definitiva, junto con la Credencial de Legítimo Usuario correspondiente, si es que aún no la posee. Caso contrario se procederá conforme lo previsto por el artículo 69 del Decreto 395/75.
Art. 6° — Otros Actos: Todo tenedor de armas que obtuviere la constancia a que se refiere el artículo 4°, para realizar otros actos que los allí autorizados o adquirir nuevas armas, deberá ineludiblemente ineludiblemente y con carácter previo obtener la condición de Legítimo Usuario de Armas de Fuego y la respectiva tenencia definitiva conforme la categoría que correspondiere, cumplimentando la totalidad de los recaudos exigidos.
Art. 7° — Formulario - Costo: Para el cumplimiento de la Campaña Anual prevista en el artículo 1° se empleará el formulario de libre reproducción que como "Anexo I" forma parte de la presente disposición, el cual se valorizará mediante estampilla Ley 23.979 de Diez Pesos ($ 10.) por arma, equivalente al 50 % de su costo ordinario. El abandono de armas será gratuito.
Art. 8° — Convocatoria: Para el mejor cumplimiento de la presente, se convocará a participar de la operatoria a las entidades de tiro habilitadas, usuarios comerciales, Registros Provinciales de Armas, Delegaciones y Agencias RENAR en todo el país.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese. — Gregorio Pomar.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N°27/2003 del Registro Nacional de Armas B.O. 19/2/2003 se suspende preventivamente a partir del día del día de la fecha la aplicación de la presente Disposición, como así la ejecución de todos sus efectos, quedando comprendida la absoluta prohibición de transferencia a terceros al amparo de la referida norma, sin la previa autorización expresa de este Registro Nacional de Armas. )
 

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