REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición 50/2003
Prohíbese la entrega de todo tipo de arma de fuego, ya sea a título gratuito u oneroso, sin la previa autorización del Registro Nacional de Armas, que establece la Ley N° 24.492.
Bs. As., 5/3/2003
VISTO lo establecido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las Leyes Nros. 23.979, 24.492 y 25.086, los Decretos Nros. 395/75 y 252/94, demás normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por aplicación de la Ley N° 20.429 dictada en el año 1973 y su Reglamentación, aprobada como Anexo I al Decreto N° 395/75, las armas de uso civil se entregaban con la simple cumplimentación de un formulario de libre reproducción, acreditando solamente identidad y mayoría de edad, en un formulario de libre reproducción, iniciándose posteriormente el trámite registral ante los registros jurisdiccionales.
Que ello determinó a comienzos de la década pasada una elevada evasión registral, con más del SETENTA POR CIENTO (70%) de armas vendidas legalmente pero no registradas.
Que fueron las Leyes Nros. 23.979 y 24.492, sancionadas el 11 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 1995 respectivamente, las que permitieron modificar sustancialmente aquella situación, recuperándose la cadena registral de usuarios y de armas de fuego.
Que asimismo la Ley N° 24.492 ha ordenado la conformación del Banco Nacional Informatizado de Datos sobre Arma de Fuego, que incluye los antecedentes registrales de todo material comprendido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos, permitiendo que el organismo cumpla eficazmente la función de auxiliar de la Justicia que le impusiera el artículo 2° de la Ley N° 24.492 antes citada.
Que el sistema creado ha permitido un progresivo perfeccionamiento en materia registral sobre armas de fuego y ha posibilitado la emisión de credenciales únicas y uniformes para todo el país, con tecnología de avanzada que garantizan su inviolabilidad, las que permiten a las Fuerzas de Seguridad y Policiales el pleno ejercicio de sus facultades de fiscalización en la materia.
Que, por lo demás, resulta necesario extremar los recaudos para asegurar que quienes solicitan las autorizaciones de tenencia de armas de fuego, posean suficiente idoneidad y conocimientos de índole legal y técnica adecuados, que garanticen el buen resguardo de la seguridad común, toda vez que por su vinculación con la misma, hoy resulta aconsejable continuar con la política de mayores recaudos registrales a los fijados por normativas anteriores; tal el criterio sostenido en las IV y VI Jornadas de Derecho y Ley de Armas auspiciadas por el MINISTERIO DE DEFENSA y que contaran con la presencia de prestigiosos juristas, magistrados y especialistas en la materia.
Que por cierto, tales exigencias no deben derivar en trabas burocráticas ni generar un trámite en exceso gravoso para los usuarios, como seguramente habría implicado la aplicación de la Disposición RENAR N° 187/02, que fuera derogada a través de la Disposición de esta Dirección Nacional N° 026/03 de fecha 12 de febrero de 2003 (B.O.,19 FEB 2003).
Que respecto a los certificados de aptitud psicofísica, se ha consultado a prestigiosas Instituciones en la materia, como la Academia Nacional de Medicina, la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires, la Federación Médica Gremial de la Capital, y a distinguidos médicos legistas, los que coincidieron en la conveniencia de unificar las exigencias registrales, con independencia del tipo de armas de que se trate.
Que la Coordinación de Operaciones y Técnica Registral y la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y 24.492, los Decretos 395/75, 302/83, 252/94 y 37/01 y demás normas reglamentarias vigentes.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1° — Prohíbese la entrega de todo tipo de arma de fuego, cualquiera fuere su clasificación, ya sea a título gratuito u oneroso, sin la previa autorización del Registro Nacional de Armas, que establece la Ley N° 24.492.
Art. 2° — La autorización prevista en el artículo anterior, se acreditará mediante:
a) La condición de legítimo usuario de armas de fuego de la categoría que corresponda a través de su credencial vigente; y
b) La autorización de tenencia del arma de uso civil o uso civil condicional otorgada por el RENAR.
Art. 3° — A los fines de alcanzar la condición de Legítimo Usuario de Armas de Fuego, de Uso Civil o de Uso Civil Condicional, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar Identidad, a través de la documentación habilitante: Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica según corresponda, Cédula de Identidad MERCOSUR y/o Pasaporte.
b) Acreditar mayoría de edad.
c) Acreditar domicilio real.
d) Acreditar inexistencia de antecedentes penales desfavorables a través de certificado expedido por autoridad competente.
e) Acreditar medios lícitos de vida.
f) Acreditar la inexistencia de anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al solicitante para la tenencia de armas de fuego, mediante certificación expedida por profesional habilitado, con indicación de su matrícula profesional, dirección, teléfono, sello y firma del otorgante.
g) Acreditar Idoneidad en el manejo de armas de fuego mediante certificación extendida por Instructor de Tiro inscripto ante el Registro Nacional de Armas, intervenida por autoridad de Tiros Federales o Polígonos habilitados.
h) Instrumentar la presentación a través de los Formularios Ley 23.979 correspondientes.
Art. 4° — Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán también exigibles para los legítimos usuarios que renovaren su condición.
Art. 5° — Las credenciales vigentes de Legítimo Usuario de Armas de Fuego de la categoría Uso Civil mantendrán su validez hasta la fecha de su respectivo vencimiento, pero no habilitan a su tenedor a adquirir otra arma de fuego, hasta tanto cumplimente los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente.
Art. 6° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2003.
Art. 7° — Derógase toda otra disposición dictada en oposición a la presente.
Art. 8° — Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos (RENAR) y cumplido, archívese. — José G. Baez.