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REGISTRO NACIONAL DE ARMAS




REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición 54/2004

Requisitos a cumplir por todo legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional que solicite autorización para la adquisición y tenencia de material comprendido en las prescripciones del Decreto N° 64/95.

Bs. As., 22/3/2004

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.29 y su Decreto Reglamentario N° 395/ 75 y las prescripciones del Decreto N° 64/95; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 64/95 establece un régimen restrictivo respecto de la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargador de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior a .22 LR.

Que el artículo 3° del Decreto citado prevé que el MINISTERIO DE DEFENSA, a propuesta del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá autorizar la tenencia de este tipo de material en favor de legítimos usuarios de armas de fuego de uso civil condicional, cuando existieran fundadas razones que lo justifiquen.

Que al amparo de la normativa citada, en el ámbito de este Registro Nacional se produjeron dictámenes que conformaron una profusa doctrina administrativa elaborada en torno a las distintas solicitudes que respecto de este tipo de armas presentaran los usuarios a lo largo de los ocho años de vigencia del sistema instaurado.

Que resulta conveniente y adecuado a las prescripciones del artículo 5° del Decreto N° 64/95, sistematizar las conclusiones habidas en un cuerpo orgánico único, al cual habrán de remitirse los usuarios a fin de ajustar sus presentaciones y solicitudes permitiendo fijar parámetros objetivos que permitan dar respuesta a cada caso concreto.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para adoptar la presente en virtud de los normado por las Leyes Nros. 20.429, 24.492, los Decretos N° 395/75, 252/94, el artículo 5° del Decreto N° 64/95 y demás normativa vigente.

Por ello,

El DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:

Artículo 1°
— Todo legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional que solicite autorización para la adquisición y tenencia de material comprendido en las prescripciones del Decreto N° 64/95 deberá cumplir con los siguientes recaudos:

a) Identificar el material, con indicación de su tipo, marca, modelo, calibre y número de serie, si fuere conocido.

b) Detallar, con carácter de declaración jurada, los fundamentos de su solicitud.

c) Adjuntar los elementos probatorios que acrediten los motivos expuestos en la declaración jurada prevista en el inciso anterior.

d) Indicar el lugar de guarda del material y las medidas de seguridad con que cuenta.

e) Adjuntar un Formulario Ley 23.979 tipo 04.

Art. 2°
— A fin de acreditar las fundadas razones que exige el artículo 3° del Decreto N° 64/95, serán tenidas en cuenta:

a) Las certificaciones extendidas por entidades de tiro debidamente inscriptas ante el Registro Nacional de Armas, afiliadas a la Federación de Tiro Práctico de la República Argentina o a la Federación Argentina de Tiro, que avalen a los solicitantes como tiradores asiduos.

b) La representación en certámenes nacionales y/o internacionales de entidades de tiro habilitadas, en prácticas deportivas que empleen material comprendido en las prescripciones del Decreto N° 64/95.

c) Las solicitudes efectuadas por Entidades de Tiro inscriptas y habilitadas por el Registro Nacional de Armas, con fines exclusivamente didácticos.

d) Las solicitudes de personal con estado policial, las que deberán ser avaladas por la jefatura de la Fuerza a la que pertenecen.

e) Las solicitudes de empresas de seguridad debidamente inscriptas que acrediten fundadas razones de servicio y en tanto no existan impedimentos derivados de las normas locales correspondientes a su ámbito de actuación.

Art. 3°
— En todos los casos, se valorarán los antecedentes de peticionante, su antigüedad como legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional, las constancias obrantes en su legajo y la razonabilidad de la solicitud, en base a los motivos expuestos, pudiendo requerirse al solicitante elementos probatorios adicionales y/u ordenarse toda otra medida conducente.

Art. 4° — Examinados los antecedentes y valoradas las pruebas ofrecidas y/o producidas, se emitirá dictamen fundado concluyendo acerca de la pertinencia de la petición - en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Secretaría de Asuntos Militares del MINISTERIO DE DEFENSA, a los fines del dictado del acto administrativo correspondiente - o, caso contrario, se desestimará la solicitud sin más trámite.

Art. 5°
— Las solicitudes de autorización de tenencia del material comprendido en las prescripciones de las Disposiciones Renar N° 023/99 y 031/99, de fechas 22 de febrero de 1999 y 26 de marzo de 1999 respectivamente, deberán cumplimentar los recaudos previstos en los artículos 1° a 3° de la presente, correspondiendo - en caso de dictaminarse la pertinencia de la solicitud - otorgar la autorización sin más trámite.

Art. 6°
— Modifíquese el Manual Registral RENAR, incorporándose las prescripciones de la presente.

Art. 7°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese. — Juan C. Ramos.

Administracionius UNLP

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