REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición 175/2004
Requisitos a cumplir por toda persona física o jurídica cuya actividad sea organizar, con o sin fines de lucro, cacerías con armas de fuego en un predio de su explotación susceptible de aprovechamiento cinegético. Inscripciones como Legítimo Usuario Operador Cinegético y Legítimo Usuario Coto de Caza.
Bs. As., 26/10/2004
VISTO las prescripciones de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, las Leyes Nros. 22.421 y 24.492, el Decreto Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, las Disposiciones RENAR Nros. 104 de fecha 2 de diciembre de 1999 y 137 del 19 de agosto de 2004, los antecedentes y proyecto elevado por la Comisión Permanente de Investigación y Estudio RENAR, y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición RENAR Nº 104 del 2 de diciembre de 1999, se aprobó el Manual de Entidades de Tiro, que constituye un cuerpo único donde se reúne la normativa vigente en la materia, previendo su capítulo séptimo los recaudos y condiciones a cumplimentar por los cotos de caza a los fines de alcanzar su inscripción ante el Registro Nacional de Armas.
Que con posterioridad al dictado de dicha norma, se ha observado un importante incremento en la práctica de la actividad de los cotos de caza, a la vez de verificarse la existencia de nuevas modalidades en cuanto al desarrollo de la actividad, como la intervención de los operadores cinegéticos sin instalaciones propias y la específica actuación de los guías de caza.
Que la normativa en vigencia no sólo no prevé estas nuevas figuras, sino que resulta insuficiente a fin de reglamentar la actividad que actualmente desarrollan los cotos de caza.
Que por lo demás, la Asociación de Industriales y Comerciantes de Artículos para Caza y Pesca (AICACyP) y la Cámara Argentina de Caza y Pesca (CACyP) han efectuado presentaciones ante este Organismo, solicitando la adecuación de las normas a la luz de los parámetros antes expuestos.
Que por ello, y a través de la Disposición RENAR Nº 137 de fecha 19 de agosto de 2004, se constituyó en los términos del artículo 5º de la Disposición RENAR Nº 103/04, un grupo de trabajo dependiente de la Comisión Permanente de Investigación y Estudio, al que se le encomendó la tarea de estudiar y analizar la necesidad de crear e implementar la registración y reglamentación ante este Organismo de los Cotos, Operadores Cinegéticos y Guías de Caza.
Que el grupo de trabajo ha elevado un proyecto que contempla los requisitos mencionados, adaptando la normativa vigente a la realidad de la actividad de caza, considerando para ello además de las condiciones previstas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y su reglamentación, las prescripciones de la Ley Nº 22.421, el Decreto Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997 y la necesaria intervención de las autoridades provinciales competentes en materia de fauna.
Que la implementación del sistema propuesto permitirá asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones que las normas le imponen a este Organismo, en materia de fiscalización y control.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en atención a las prescripciones de las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y su marco de referencia la Ley Nº 23.283, la Ley Nº 24.492, el Decreto Nº 395/75 y demás normativa vigente.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese que toda persona física o jurídica cuya actividad sea organizar, con o sin fines de lucro, cacerías con armas de fuego en un predio de su explotación susceptible de aprovechamiento cinegético, deberá con carácter previo a todo otro recaudo, obtener del RENAR su inscripción como Legítimo Usuario Coto de Caza.
Art. 2º — Establécese que toda persona física o jurídica que organice y coordine eventos de caza en lugares habilitados para tal fin, suministrando a los cazadores asistentes armas de fuego y/o municiones, deberá con carácter previo a todo otro recaudo, obtener del RENAR su inscripción como Legítimo Usuario Operador Cinegético.
Art. 3º — A los fines de alcanzar su inscripción como Legítimo Usuario Coto de Caza, los usuarios deberán presentar:
a) Nota solicitud detallando la petición que se efectúa con indicación de la documentación que se agrega, suscripta por el representante legal o titular de la empresa, debidamente certificada, conforme los términos de la Disposición RENAR Nº 058 de fecha 30 de marzo de 2004.
b) Las personas jurídicas deberán presentar copia certificada del instrumento constitutivo vigente con sus modificaciones, debiendo contemplarse la actividad en el objeto social. Deberán también agregarse los instrumentos legales que acrediten la representación de la sociedad, o poder notarial con facultades suficientes.
c) Los titulares de empresas unipersonales y los representantes legales de las personas jurídicas peticionantes deberán acreditar identidad e inexistencia de antecedentes penales descalificantes.
d) Acreditar su inscripción vigente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, para lo cual deberá acompañarse copia auténtica de la constancia de inscripción y del último ingreso del tributo.
e) Acreditar inscripción y pago de Ingresos Brutos.
f) Acreditar el permiso o habilitación de la autoridad provincial competente para el ejercicio de la actividad cinegética.
g) Designar al responsable técnico.
h) Agregar el inventario de las armas de fuego del registro del coto de caza, en caso de corresponder. Las armas deberán guardar adecuada relación con la actividad de caza a realizar.
i) Indicar el lugar de guarda de armas y municiones.
j) Acreditar el carácter legítimo por el cual ocupa el predio donde se desarrolla la actividad o explotación.
k) Presentar el Reglamento Interno del coto de caza firmado por el representante legal o titular de la empresa y el responsable técnico.
l) Acreditar la vigencia y adecuada cobertura de póliza de seguro de responsabilidad civil por los riesgos derivados de la actividad de caza o del uso de armas de fuego, por un monto indemnizable no menor a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
m) Agregar croquis y fotografías del predio, suscriptos por el representante legal o titular del coto de caza.
n) Integrar UN (1) Formulario Ley 23.979 Tipo 41.
Art. 4º — A los fines de alcanzar su inscripción como Legítimo Usuario Operador Cinegético, el solicitante deberá cumplimentar los recaudos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y n) del artículo precedente, debiendo además indicar los cotos de caza con los que celebre convenio para el desarrollo de la actividad agregando copia de los mismos.
Art. 5º — La vigencia de la inscripción de los legítimos usuarios cotos de caza y operadores cinegéticos será de CINCO (5) años, supeditada a los plazos establecidos por la autoridad provincial de aplicación en materia de fauna.
Art. 6º — En forma anual y durante la vigencia de la inscripción, los legítimos usuarios cotos de caza y operadores cinegéticos deberán actualizar la información que diera sustento a su inscripción; denunciando si la hubiere, la modificación en cuanto a sus autoridades o responsables técnicos. En dicha oportunidad, deberán además acreditar la renovación de la autorización, habilitación o permiso de la autoridad provincial competente y de la póliza de seguro, integrando un Formulario Ley 23.979 Tipo 44.
Art. 7º — Los legítimos usuarios cotos de caza y operadores cinegéticos se encuentran facultados a la adquisición de municiones para la provisión a los cazadores asistentes destinadas a su empleo dentro del predio. La munición que no hubiere sido utilizada por el cazador deberá ser devuelta al finalizar las actividades diarias.
Art. 8º — Los legítimos usuarios cotos de caza y operadores cinegéticos deberán llevar la siguiente documentación:
a) Libro Registro Oficial de Operaciones, en el que deberán asentarse con las formalidades de ley las adquisiciones de municiones y sus entregas. En forma cuatrimestral, deberán presentar al Registro Nacional de Armas un informe con las altas y bajas habidas, debiendo remitir copia de las fojas del Libro del período en cuestión.
b) Libro Registro de Cazadores, en el que se asentarán los datos filiatorios de las personas autorizadas para la práctica de la caza en el predio. A tales efectos, apruébase el diseño del Libro Registro de Cazadores que se agrega como Anexo I, formando parte integrante de la presente.
Art. 9º — A los fines de la guarda de las armas y municiones, los legítimos usuarios cotos de caza y operadores cinegéticos deberán denunciar los depósitos, salas de armas y/o armeros de seguridad a utilizar. Las condiciones de seguridad del lugar de guarda del material deberán ser certificadas por la autoridad local de fiscalización, conforme el modelo de acta de inspección que, como Anexo II se agrega a la presente Disposición formando parte integrante de la misma.
Art. 10. — El responsable técnico de un coto de caza o de un operador cinegético deberá encontrarse inscripto como instructor de tiro ante el Registro Nacional de Armas en las categorías ITA, ITB o ITG, siendo sus obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, las medidas de seguridad a adoptar y los reglamentos internos del coto de caza.
b) Evaluar la aptitud en el manejo de armas de fuego de los asistentes.
c) Asentar en el Libro Registro de Cazadores los datos identificatorios de aquellos asistentes que hubieren sido evaluados y considerados aptos para el desarrollo de la actividad de caza.
d) Verificar y asegurar las existencias de armas y municiones.
Art. 11. — Podrán inscribirse como instructores de tiro en la categoría Guías de Caza (ITG) los legítimos usuarios que cuenten con su inscripción vigente como Guías de Caza o categoría equivalente y acrediten conocimientos y antecedentes en la actividad de tiro.
También podrán inscribirse aquellos legítimos usuarios que posean permiso de caza vigente otorgado por la autoridad provincial competente y que aprueben el examen de idoneidad conforme el Programa que como Anexo III se agrega a la presente formando parte integrante de esta Disposición.
Art. 12. — Durante la vigencia de la inscripción como Legítimos Usuarios Coto de Caza u Operador Cinegético se autorizará el transporte de cantidades de armas y municiones destinadas a la explotación de la actividad cinegética, bajo las siguientes condiciones:
a) La autorización, que será anual conforme lo establece el artículo 87 del Anexo I al Decreto Nº 395/75, se extenderá junto con la inscripción correspondiente y se renovará en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la presente.
b) El material objeto del transporte deberá estar acompañado de copia auténtica de la autorización de transporte y el remito en que se individualizará el material trasladado, especificando el tipo de arma y sistema de disparo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada elemento transportado y/o tipo, calibre y cantidades de munición.
c) El transporte de armas de fuego deberá efectuarse en sus estuches o fundas, por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados.
d) Los Legítimos Usuarios Cotos de Caza u Operadores Cinegéticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a impedir sustracciones o extravíos, las que serán acordes al tipo y cantidades de material controlado transportado.
Art. 13. — Apruébense las recomendaciones de seguridad que como Anexo IV se agrega, formando parte de la presente Disposición.
Art. 14. — En todos los casos y de conformidad a las prescripciones del artículo 129 del Anexo I al Decreto Nº 395/75, todo legítimo usuario coto de caza u operador cinegético deberá denunciar, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el hecho, la sustracción de armas de fuego ante la autoridad competente y el Registro Nacional de Armas, bajo apercibimiento de procederse a la inmediata revocación de la inscripción otorgada. Ello sin perjuicio de las actuaciones sumariales que pudieren corresponder.
Art. 15. — Deróguese el Capítulo VII del Manual de Entidades de Tiro, aprobado por Disposición RENAR Nº 104 de fecha 2 de diciembre de 1999.
Art. 16. — Las prescripciones de la presente Disposición serán obligatorias a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. Ramos.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Programa Idoneidad Instructores de Tiro Categoría Guías de Caza
a) Conocimiento y aplicación de la normativa legal vigente
- Ley Nacional de Armas y Explosivos, modificaciones y Decretos Reglamentarios (legítimo usuario, tenencia, transporte, portación, etc.)
- Armas de fuego permitidas y prohibidas para la práctica de la caza.
- Código Penal (tenencia ilegítima de armas, artículo 189 bis, abuso de armas, el arma como agravante)
- Reglamento de Caza (Decreto Nº 666/97).
b) Seguridad en la manipulación de las armas de fuego
- Sistemas de seguros y aparatos de puntería
- Desarme y limpieza (piezas y mecanismos, carga y descarga).
- El arma en el campo.
- Principios de balística (interior, exterior, y de efectos).
- Tipos de armas, sistemas y calibres más comunes.
c) Reglamentación en campos de caza
- Seguridad en la práctica
- Responsabilidad del instructor guía de caza
- Medidas de seguridad exigidas para la práctica de caza deportiva
d) Técnicas de enseñanza del deporte
- Formas de empuñar (con ambas manos)
- Ritmos respiratorios, posición del cuerpo, etc.
e) Prevención de accidentes
- Accidentología con armas de fuego (los más comunes, cómo prevenirlos).
- Accesorios y protectores
- Primeros auxilios
ANEXO IV
RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD
- A toda persona que concurra a realizar actividad de caza mayor o menor, antes de hacer uso de la propiedad, se le deberá solicitar la Credencial de Legítimo Usuario de Armas de Uso Civil Condicional o de Uso Civil vigente, como así también la tenencia de cada arma.
- En el caso de quien concurriera fuera extranjero, se le solicitará la Introducción Temporaria del material que posea, junto con los documentos que acrediten la identidad del mismo.
- No se podrán efectuar disparos hacia caminos, rutas o viviendas, cuando se utilizaren escopetas con cartuchos cargados con perdigones: a menos de 250 metros, con cartuchos de núcleo sólido: a menos de 600 metros y con fusiles y carabinas a menos de 5000 metros.
- No se podrá efectuar caza mayor ni menor con armas comprendidas en el Decreto 64/95.
- No se podrán utilizar armas ni elementos que se encuentren calificados como de Uso Prohibido por el Decreto 395/75.
- Transportar las armas en sus fundas, con la correspondiente documentación legal, Credencial de Legítimo Usuario, tenencia, permisos de caza, autorizaciones especiales, etc.
- No se deberán transportar armas cargadas en el vehículo en las que se las traslada. Sólo cuando la cacería comienza se deberán cargar.
- Cuando se circule por el campo sin intención de caza, o en los intervalos de la cacería, las armas deben permanecer descargadas y con la recámara abierta.
- El cazador debe utilizar el arma y munición adecuada al tipo de presas y lugar.
- Durante la búsqueda de la presa, el arma debe ser apuntada hacia el piso y dos a cinco metros delante de los cazadores y no hacia arriba.
- Los cazadores deben desplazarse en una misma línea y no más de 5 metros uno de otro, sin adelantarse ni atrasarse, pues quedarían en la línea de fuego.
- Antes de disparar, debe verse perfectamente la presa, nunca se debe hacer fuego antes de tenerla perfectamente identificada.
- El cazador deberá asegurarse sobre la presencia de otros cazadores en su área y deberá establecer con ellos los sectores de tiro.
- Mientras transite o cruce alambrados, mantenga el arma en condiciones de no disparo, nunca hacerlo con las armas sobre el cuerpo del cazador, ni pasando las mismas a otro cazador que haya cruzado previamente, se deberá hacerlo descargándolas y pasándolas por debajo del alambrado, luego se recuperarán y se procederá a recargarlas, sin apuntar a sí mismo o a otro cazador.
- Preste atención a las actitudes de los novatos.