[b] REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición 196/2007
Establécese la realización de un relevamiento que comprenda la totalidad de los vehículos blindados destinados al transporte de caudales en todo el territorio nacional.
Bs. As., 6/6/2007
VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, la Ley Nº 26.216, lo dispuesto por los Decretos Nros. 395 del 3 de marzo de 1975 y 7 del 11 de enero de 2007, las Disposiciones RENAR Nros. 105 del 2 de diciembre de 1999, 55 del 26 de octubre de 2000, 1 del 2 de enero de 2001 y 124 del 7 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.216 declara la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados.
Que el artículo 14 de la citada Ley establece que el Ministerio del Interior, a través del Registro Nacional de Armas, practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley Nº 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean de carácter público o privado en todo el territorio nacional.
Que el artículo 14 inciso 8) de la Ley Nº 20.429 establece que serán legítimos usuarios del material clasificado como armas de guerra, entre otros, las instituciones oficiales y las privadas con personería jurídica y bancaria, con respecto al material calificado como de usos especiales.
Que el artículo 4º inciso 4) del Anexo I al Decreto Nº 395/75, clasifica como Materiales de Usos Especiales a los vehículos blindados destinados a la protección de valores y personas.
Que por Disposición RENAR Nº 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA.02, fijando las prestaciones requeridas a los materiales que se emplean para la construcción de blindajes antibala, a la vez de establecerse los métodos de ensayo a aplicar para su verificación.
Que a través de posteriores disposiciones, este Registro Nacional de Armas precisó los niveles de resistencia balística que deben alcanzar los vehículos blindados destinados a la protección de valores.
Que resulta necesario convocar a las empresas tenedoras de tales vehículos a fin de verificar sus condiciones de blindajes.
Que dadas las características del servicio prestado por las empresas y entidades bancarias titulares de vehículos blindados, resulta necesario establecer un proceso gradual y continuo, que asegure en plazos razonables la adecuación al nivel de protección correspondiente.
Que han tomado la debida intervención las Coordinaciones de Operaciones, Autorizaciones Especiales, Sistemas, Administración y de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429 y 26.216, y por los Decretos Nros. 395/75, 1023/06 y 1024/06.
Por ello;
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
[b] Artículo 1º — Todo vehículo blindado destinado al transporte de caudales deberá cumplir con el nivel RB4 o superior de la Norma RENAR MA.02, aprobada por Disposición RENAR Nº 105/99.
[b] Art. 2º — Efectuar en el plazo de 45 días hábiles a partir de la fecha de publicación de la presente un relevamiento que comprenda la totalidad de los vehículos blindados destinados al transporte de caudales en todo el territorio nacional, pertenecientes a empresas, bancos públicos y/o privados que detenten el efectivo dominio de los mismos, para lo cual deberán cumplimentar el Formulario gratuito de libre reproducción que como Anexo I, se agrega a la presente formando parte integrante de esta Disposición, pudiendo ser remitido mediante soporte técnico junto con la correspondiente nota de solicitud.
[b] Art. 3º — En el término de UN (1) año contado a partir del vencimiento del plazo estipulado en el artículo anterior, deberá procederse a la repotenciación de los vehículos blindados que de acuerdo al relevamiento efectuado surja que no poseen el nivel de resistencia balística RB4 o superior conforme norma RENAR MA.02.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido, los trabajos de repotenciación serán efectuados en períodos trimestrales y en porcentajes no inferiores en cada período al veinticinco por cien (25%) del total de vehículos blindados referidos.
El plazo dispuesto podrá ser prorrogado por igual período a pedido de parte siempre que se acreditaren razones suficientes para tal solicitud, y toda vez que medie un cumplimiento no menor al cincuenta por cien (50 %) de los trabajos de repotenciación sobre los vehículos aludidos.
[b] Art. 4º. – Los vehículos que a la fecha de la presente se encuentren en trámite de repotenciación por ante este Organismo, no se computarán para los fines establecidos en el artículo anterior.
[b] Art. 5º — Para aquellos casos en que por razones operativas y/o técnicas no fuere posible alcanzar los niveles de resistencia balística requeridos, deberán proceder a solicitar su baja registral.
[b] Art. 6º — Aquellos vehículos blindados que posean credencial de tenencia emitida por este RENAR con nivel de resistencia balística RB4 o superior, quedan exentos de la repotenciación aludida.
[b] Art. 7º — Los vehículos fabricados con material certificado de nivel de resistencia balística RB4 o superior, no serán sujetos a pruebas balísticas de campo, no obstante el Registro Nacional de Armas podrá exigir la realización de las mismas, cuando así lo determine conforme las circunstancias del caso.
[b] Art. 8º — A fin de efectuar la solicitud de repotenciación de vehículo blindado para transporte de caudales, se deberá presentar:
A) Un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 19 en concepto de solicitud de tenencia.
B) Tres (3) Formularios Ley 23.979 tipo 12 en concepto de evaluación técnica y registral.
C) Nota presentación con firma certificada del representante legal indicando los datos del automotor y solicitando la comprobación balística de campo, la que será realizada por personal idóneo de este Registro Nacional de Armas, o las que el mismo designe.
D) Copia certificada del título de dominio a nombre del usuario colectivo solicitante.
E) Certificado de repotenciación original emitido por el Usuario Comercial interviniente, el que deberá contener número de certificado, fecha y sectores opacos repotenciados, nivel de resistencia balística, datos completos del vehículo (marca, modelo, dominio, número de chasis y número de motor) y datos del usuario tenedor (denominación y número de legajo RENAR).
Respecto a los blindajes transparentes el certificado deberá contener, además de los datos referenciados sobre el vehículo blindado y el usuario tenedor, marca, modelo, nivel de resistencia balística, número de certificación RENAR MA.02 y número de lote y números de serie de cada uno de los vidrios blindados utilizados.
[b] Art. 9º — A fin de individualizar el blindaje transparente, el fabricante o importador del material blindado deberá proceder a su identificación mediante la incorporación de una oblea indeleble conforme norma RENAR MA.02.
[b] Art. 10. — El Registro Nacional de Armas se encuentra facultado a requerir de los fabricantes e importadores de materiales de usos especiales, cuando lo considere oportuno, la entrega de muestras a fin de someterlas a los debidos ensayos, con motivo de verificar el cumplimiento de la certificación de la norma RENAR MA.02 que le fuera otorgada.
[b] Art. 11. — Todo cambio de material blindado que se realice al vehículo una vez alcanzada la correspondiente credencial de tenencia con nivel de resistencia balística RB4, deberá ser comunicado a este Registro Nacional de Armas, adjuntando los certificados correspondientes de conformidad a lo aquí dispuesto, juntamente con un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 05 para cambio de credencial más un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 43 para la correspondiente evaluación técnica y registral.
[b] Art. 12. — Finalizado el relevamiento dispuesto por el artículo 2º de la presente, las futuras presentaciones que se efectúen respecto a la repotenciación y fabricación sobre vehículos blindados de transporte de caudales se regirán por esta Disposición.
[b] Art. 13. — Sustitúyase el Anexo A a la Disposición número 105 del 2 de diciembre de 1999, por el Anexo II que se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
[b] Art. 14. — Apruébese el diseño del Libro de Registro Oficial de Operaciones de Materiales Controlados que se agrega como Anexo III, formando parte integrante de la presente, el que será solicitado mediante un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 04, en el que los Usuarios Comerciales inscriptos en los siguientes rubros deberán asentar con las formalidades de Ley, el detalle de las operaciones de compra y venta de estos materiales controlados, remitiendo las planillas en forma trimestral al Registro Nacional de Armas, teniéndose por cumplida con el envío de copia certificada por el titular, de las fojas correspondientes a las operaciones efectuadas en dicho período, aceptándose su envío mediante soporte técnico, a saber: Importador / Exportador de Materiales de Usos Especiales, Distribuidor Mayorista de Materiales de Usos Especiales, Minorista de Materiales de Usos Especiales, Verificador y Repotenciador de Vehículos Blindados, y Taller de Desguace de Vehículos Blindados.
[b] Art. 15. — Apruébese el diseño de la Planilla de Producción de Materiales Controlados que se agrega como Anexo IV, formando parte integrante de la presente, la que será solicitada mediante un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 04, en el que los Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro de Fabricante de Materiales de Usos Especiales, deberán asentar con las formalidades de Ley, el detalle de las operaciones de producción y venta de estos materiales controlados, remitiendo las planillas en forma mensual al Registro Nacional de Armas, teniéndose por cumplida con el envío de copia certificada por el titular, de las fojas correspondientes a las operaciones efectuadas en dicho período, aceptándose su envío mediante soporte técnico.
[b] Art. 16. — Derechoóguese las Disposiciones RENAR Nros. 55 del 26 de octubre de 2000, 1 del 2 de enero de 2001 y 124 del 7 de agosto de 2002.
[b] Art. 17. — Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y cumplido, archívese. — Andrés M. Meiszner.
Anexo I
FORMULARIO DE LIBRE REPRODUCCION DE RELEVAMIENTO DE VEHICULOS BLINDADOS.
DATOS DEL USUARIO
LEGAJO RENAR:
DENOMINACION:
DATOS DEL VEHICULO BLINDADO
DOMINIO:
MARCA:
MODELO:
AÑO:
NUMERO DE CHASIS:
NUMERO DE MOTOR:
NUMERO DE CREDENCIAL DE TENENCIA:
…………………………………… |
…………………………………… |
Firma del Representante Legal |
Certificación de firma |
ANEXO II
ANEXO III
INSTRUCCIONES
El presente libro, que será llevado obligatoriamente por todo comerciante de MATERIALES DE USOS ESPECIALES y tiene como finalidad ejercer el control de toda operación comercial relacionada con estos materiales en todas las categorías. Para su operación, se aplicará criterio similar al del libro "DIARIO" usado en los sistema de contabilidad. En consecuencia, en él deben asentarse, a medida que se producen, cada uno de los movimientos de ingresos y egresos de vehículos colocándose los datos completos de éstos.
El libro debe llevarse con todas las formalidades que determina el artículo 54 del Código de Comercio y efectuando las anotaciones, de acuerdo con lo que se expresa a continuación:
COLUMNAS I a III: en ellas se asentarán el día, mes y año que ingresó o egresó el material de uso especial al local por compra-venta u otra operación eventual.
COLUMNAS IV y V: registrará el número y tipo del comprobante de entradas o salidas que acompañe al movimiento del material (remito "REM", factura "FACT", N° de Acta de verificación de Importación "ACTI" o Exportación "ACTE", parte de producción mensual "PROD", etc.).
COLUMNA VI: aquí se asentará claramente en números la cantidad de materiales de usos especiales ingresados al local (al momento de producirse una entrada).
COLUMNA VII: en esta columna se registrarán la cantidad de materiales de usos especiales salientes (al momento de efectuarse la operación de salida).
COLUMNA VIII: se colocará el tipo de material de uso especial que se trate, o sea, chaleco antibala "CHALECO", vehículo blindado "VEHICULO", castillete "CASTILLETE", bunker "BUNKER", vidrio blindado "VIDRIO", puerta blindada "PUERTA", placa de blindaje "OPACO", casco blindado "CASCO", según corresponda.
COLUMNA IX: se asentará la marca de fábrica del material de uso especial (para el caso de los vehículos blindados deberá informarse la marca de fábrica extranjera o la registrada en el título de propiedad otorgado por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, siguiendo con la marca del motor separadas por "-").
COLUMNA X: se asentará el modelo del material de uso especial (para el caso de los vehículos blindados deberá informarse el modelo de fábrica extranjera o el registrado en el título de propiedad otorgado por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor).
COLUMNA XI: se asentará el nivel de blindaje del material de uso especial conforme Normas RENAR MA.01 ó 02 Materiales Blindados (o sea, RB0, RB1, RB2, RB3, RB4, RB5 o RBE).
COLUMNA XII: se asentará el número de certificación de blindaje otorgado por el RENAR al aprobar el prototipo representativo del material blindado ensayado. Para el caso de aquella unidad que se conforma por distintos tipos de materiales de usos especiales deberán agregarse los números de las certificaciones de blindaje que aprobaran cada una.
COLUMNA XIII: se asentará el número de lote de producción al que pertenece el material de uso especial (dicho número se encuentra identificado en la oblea indeleble incorporada al material por el fabricante o el importador).
COLUMNA XIV: se asentará el número de serie que identifica al material de uso especial (para el caso de los vehículos blindados deberá informarse los números de serie de los materiales blindados que lo conforman).
COLUMNA XV: Sólo para vehículos blindados: se asentará el N° de Motor del vehículo (conforme el título de propiedad otorgado por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o el Packing List).
COLUMNA XVI: Sólo para vehículos blindados: se asentará el N° de Chasis del vehículo (conforme el título de propiedad otorgado por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o el Packing List).
COLUMNA XVII: Según el tipo de material de uso especial se asentará: en chalecos antibalas el tipo: MASCULINO, FEMENINO; en vehículos blindados el uso específico de protección en PESONAS o VALORES; en vidrios blindados el destino a CASTILLETE, BUNKER, PUERTA o VEHICULO; en blindajes opacos el tipo de placa blindada: FRENTE, PANEL, TABIQUE, MODULO CAJERO, MODULO BLINDADO, MURO LATERAL BLINDADO EN BUNKER, PUESTO BLINDADO, TECHO BLINDADO, REVESTIMIENTO BLINDADO EN BUNKER. También se podrá aclarar si el ingreso fue producto de una consignación.
COLUMNA XVIII: Se consignará el N° de dominio del vehículo blindado (conforme el título de propiedad otorgado por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor). Para el caso de los vehículos blindados importados se podrá completar el campo con la leyenda "S/N°". En el caso de los VIDRIOS y/o OPACOS que posean como finalidad conformar un vehículo blindado deberá asentarse en número de dominio del vehículo que motiva la operación (entrada, salida, producción, importación o exportación).
COLUMNA XIX: se asentará la razón social del vendedor o comprador, según el caso (para el caso de una importación se asentarán los datos de la empresa extranjera exportadora y de igual manera para la exportación se asentarán los datos de la firma extranjera importadora).
COLUMNA XX: aquí se asentará: si se trata de un ingreso, el número de legajo del RENAR del vendedor o la palabra IMPORTACION, según el caso; cuando se trate de un egreso se asentará la clase y número de documento que corresponda o el número de legajo del RENAR del comprador, o la palabra EXPORTACION, según el caso.
COLUMNA XXI: se colocará el número de credencial (única emitida exclusivamente por el RENAR con validez en todo el territorio de la Nación). Aclaración: el vehículo blindado, chaleco antibala, castillete o bunker ingresado al presente libro del establecimiento no podrá entregarse al comprador interesado hasta tanto se acredite la Autorización de Tenencia correspondiente a través de la credencial otorgada por RENAR y se asiente su número en el presente campo.