>REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS
>
>Decreto 1621/99
>
>Modifícase el Decreto Nº 1724/93, quedando el citado
Registro en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas, incorporando
representantes de la Cámara Argentina de la Construcción al Consejo del
Registro.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Bs. As., 9/12/99
lang=EN-US >
lang=EN-US >VISTO, el
Expediente Nº 020-001960/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 13.064 y el Decreto Nº 1724 del 18 de agosto de
1993, y
lang=EN-US >
lang=EN-US >CONSIDERANDO:
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que el REGISTRO
NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS requiere una reformulación de los
requisitos exigidos a fin de adecuarlo en el marco de la competencia del
mercado de constructores de Obras Públicas.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que en este
sentido, el transcurso del tiempo y las condiciones en que se desenvuelve
actualmente la actividad empresaria de la construcción aconsejan adoptar
criterios valorativos complementarios a los actuales que, en conjunto, resulten
más representativos del quehacer sectorial.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que para un mejor
desempeño de esta actividad la ubicación estructural del Registro, dentro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quedara en el ámbito de la
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que resulta
oportuno simplificar el nombre del Consejo Asesor del Registro, por el de Consejo
del Registro, en razón de la fuerza resolutiva de sus actos administrativos.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que lo expresado
en el considerando anterior no altera las atribuciones y deberes establecidos
en el Decreto Reglamentario Nº 1724 del 18 de agosto de 1993.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que asimismo,
resulta oportuno dar participación al sector privado en el Consejo del
Registro, mediante la incorporación de representantes de la CAMARA ARGENTINA DE
LA CONSTRUCCION, como entidad representativa de los intereses sectoriales.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que atento al
proceso de apertura económica, a nivel regional y mundial, deben preverse
mecanismos de reciprocidad con los países de origen de las empresas extranjeras
que participen en los procesos de licitación y construcción.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que la finalidad
de establecer una normativa ordenadora obedece a la necesidad de garantizar el
pleno conocimiento del sector de constructores de obras públicas, manteniendo
la seguridad jurídica en el proceso de selección realizado por los organismos
comitentes, brindando amplia información sobre los antecedentes empresarios y
aplicando las sanciones pertinentes frente a los incumplimientos contractuales
que podrían producirse.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR ha tomado intervención en el expediente
mencionado en el Visto.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Que de acuerdo al
artículo 13 de la Ley Nº13.064 corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar
el presente Reglamento.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Por ello,
lang=EN-US >
lang=EN-US >EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
lang=EN-US >DECRETA:
>
>Artículo 1º [/b]
>— Establécese que el nombre
de Consejo Asesor del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, se
sustituye por el de Consejo del Registro.
>
>Art. 2º [/b]
>— Sustitúyese el Artículo 2º
del Anexo I del Decreto Nº 1724 del 18 de agosto de 1993, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
lang=EN-US >
lang=EN-US >“ARTICULO 2º — El
Registro creado por lo prescrito en el Artículo 13 de la Ley Nº 13.064, depende
de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y ajustará su funcionamiento a las determinaciones del
presente decreto y a las resoluciones y normas internas que al efecto
establezca dicho organismo”.
>
>Art. 3º [/b]
>— Sustitúyese el artículo 4º
del Anexo I del Decreto Nº 1724/93, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
lang=EN-US >
lang=EN-US >“ARTICULO 4º — El
Consejo del Registro estará integrado por CINCO (5) miembros titulares y CUATRO
(4) miembros suplentes. Los titulares serán: el Director del Registro, DOS (2)
miembros designados entre funcionarios superiores de los organismos de la
administración nacional que realicen obras públicas y UNO (1) del GOBIERNO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”.
lang=EN-US >
lang=EN-US >“El miembro
titular restante representará a la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, el que
asistirá a las reuniones del Consejo del Registro con voz y voto, teniendo
asimismo UN (1) miembro suplente”.
lang=EN-US >
lang=EN-US >“Los DOS (2)
consejeros propuestos por la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, deberán
demostrar documentadamente, que se encuentran ejerciendo cargos jerárquicos en
alguna de las empresas inscriptas en este Registro y ésta no puede registrar
sanciones en los DOS (2) últimos años y durarán DOS (2) años en su cargo”.
lang=EN-US >
lang=EN-US >“No podrán ser
propuestos como representantes de la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION ante
el Registro, los apoderados, los representantes técnicos o cualquier otra
persona en relación de dependencia, que no cumpla con la exigencia anterior”.
lang=EN-US >
lang=EN-US >“Las
reparticiones con representación en el Consejo del Registro designarán un
titular y su respectivo suplente”.
lang=EN-US >
lang=EN-US >“La CAMARA
ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION propondrá a sus representantes, mediante nota
dirigida al Secretario de Obras Públicas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Luego de verificarse en la documentación obrante en el
Registro, los recaudos señalados anteriormente, se procederá a dictar la
resolución pertinente designando a los citados representantes de la CAMARA
ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, como integrantes del Consejo del Registro”.
lang=EN-US >
lang=EN-US >“Los miembros
suplentes podrán asistir a las reuniones del Consejo del Registro, aunque sólo
contarán con voto cuando reemplacen al titular”.
lang=EN-US >
>Art. 4º [/b]
>— Los funcionarios públicos
que integran el actual Consejo Asesor del Registro, continuarán en sus
funciones.
>
>Art. 5º [/b]
>— El Consejo del Registro
elaborará las Normas Internas de aplicación en un plazo de TREINTA (30) días
hábiles a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín
Oficial, con arreglo a la legislación vigente y los tratados internacionales
vigentes aplicables, con especial consideración al principio de reciprocidad.
>
>Art. 6º [/b]
>— Sustitúyese el artículo 22
del Anexo I del Decreto Nº 1724/93, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
lang=EN-US >
lang=EN-US >“ARTICULO 22 — El
Consejo del Registro habilitará a los inscriptos según las siguientes pautas: —
Clasificación: El Consejo del Registro determinará las especialidades en que
podrán inscribirse los interesados sobre la base de los antecedentes presentados
y el cumplimiento de los requisitos necesarios de cada especialidad.
lang=EN-US >
lang=EN-US >— Calificación: A
los inscriptos se les otorgará anualmente un Certificado de Capacidad de
Contratación Anual para Licitación. La Capacidad informada en este Certificado
tiene carácter referencial para el Organismo licitante, no constituyendo para
el oferente un límite a su Capacidad de Ejecución.
lang=EN-US >
lang=EN-US >— Categorización:
Se establecen las siguientes categorías:
lang=EN-US >
lang=EN-US >— CATEGORIA “A”:
Empresa Constructora Local, con antecedentes en obras públicas, privadas o
subcontratadas y constituida bajo la forma societaria contemplada en el Código
de Comercio y la Ley Nº 19.550.
lang=EN-US >
lang=EN-US >— CATEGORIA “B”:
Empresa Unipersonal, con antecedentes en obras públicas, privadas o
subcontratadas.
lang=EN-US >
lang=EN-US >— CATEGORIA “C”:
Empresa Local, constituida bajo alguna forma societaria, sin antecedentes de
obras.
lang=EN-US >
lang=EN-US >— CATEGORIA “D”:
Empresa Unipersonal, sin antecedentes de obras.
lang=EN-US >
lang=EN-US >— CATEGORIA “E”:
Empresa Extranjera reconocida como empresa constructora de acuerdo a la
legislación vigente del país de origen, con antecedentes en obras públicas,
privadas o subcontratadas, en la forma que se establezca en las Normas Internas
a dictarse.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Toda la
documentación presentada por las empresas extranjeras deberá realizarse
traducida al idioma nacional (castellano) y esta traducción debe venir
acompañada de su correspondiente legalización.
lang=EN-US >
lang=EN-US >El cambio de
categoría de un inscripto requerirá el simple cumplimiento de los requisitos
exigidos en la nueva Categoría.
lang=EN-US >
lang=EN-US >En ningún caso
será exigible por parte del Registro la propiedad de Equipos Motorizados y no
Motorizados.
lang=EN-US >
lang=EN-US >— Capacidades: Se
entiende por Capacidad Referencial a la información elaborada por el Registro
sobre la base de la última documentación actualizada presentada por el
inscripto, no constituyendo la misma un límite a la capacidad de ejecución de
obra por parte de la empresa.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Los Comitentes se
encuentran en condiciones de adjudicar obras o trabajos por encima de la
Capacidad Referencial informada en el Certificado extendido por el Registro.
lang=EN-US >
lang=EN-US >a) Capacidad de
Ejecución Referencial: Es el mayor monto anual de obras públicas determinado
por el Registro, que una empresa esté en condiciones de construir en ese
período, revistiendo el carácter de información referencial para el Comitente.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Dicha información
se determina en función al mayor monto de obra ejecutado en un período de
balance anual, dentro de los últimos DIEZ (10) períodos incluyendo la última de
presentación y afectados por un coeficiente conceptual que resulta de la
sumatoria de: 1º) la conducta en relación con las disposiciones contractuales y
los resultados técnicos obtenidos y, 2º) la antigüedad que registra como
inscripto en el Registro Público de Comercio, como empresa constructora.
lang=EN-US >
lang=EN-US >A los efectos de
la determinación de la Capacidad de Ejecución, los montos de obras se afectarán
por coeficientes a fijar en las Normas Internas, según el tipo de relación
contractual (pública, privada o subcontratada).
lang=EN-US >
lang=EN-US >No se
considerarán a los efectos de la determinación de la capacidad los montos de
los compromisos de obra que no hubiesen sido declarados oportunamente.
lang=EN-US >
lang=EN-US >b) Capacidad de
Contratación Referencial: Es la diferencia entre la Capacidad de Ejecución y el
monto anual de obra comprometido al momento de la emisión del Certificado y
determina el saldo de Capacidad de Contratación Referencial.
lang=EN-US >
lang=EN-US >c) Capacidad
Económica: Se determina por la suma de coeficientes, en función de la
ponderación de los rubros del Activo y del Pasivo (Patrimonio Neto).
lang=EN-US >
lang=EN-US >d) Capacidad de
contribución: Califica a los inscriptos según sus aportes al Sistema
Previsional y en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, conforme la
metodología y límite que se establezcan en las Disposiciones.
lang=EN-US >
lang=EN-US >e) Capacidad de
empleo de mano de obra nacional/ local: Califica a los inscriptos según el
empleo de mano de obra nacional/local en los últimos DIEZ (10) años.
lang=EN-US >
lang=EN-US >f) Los Pliegos de
licitación establecerán en todos los casos prioridad de contratación con
aquellas empresas que, a igualdad de ofertas, tengan mejor calificación por las
capacidades enumeradas en este artículo.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Los rubros del
activo y del pasivo y los coeficientes a utilizar para las diversas
ponderaciones se fijarán en Normas Internas.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Cuando el
Patrimonio Neto resulte CERO (0) o negativo (-) no se habilitará a la empresa.
lang=EN-US >
lang=EN-US >Producción: La
Capacidad de Producción se obtiene sobre la base de la declaración jurada que
presenta el inscripto denunciando los montos certificados por obra durante un
ejercicio económico completo.
>
>Art. 7º [/b]
>— El presente decreto es de
aplicación en la Administración Pública Nacional Centralizada y
Descentralizada, en todos sus Entes u Organismos incluidos en el artículo 1º de
la Ley Nº 13.064 y para todos los entes licitantes de cualquier naturaleza, que
ajustan su accionar en lo relativo a las obras públicas, a lo prescrito en la
ley antes mencionada.
>
>Art. 8º [/b]
>— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM — Jorge
A. Rodríguez — Roque B. Fernández.