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REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Disposición 19/94

Déjanse sin efecto las Disposiciones RNIC Nro. 7/85; 12/87; 11/88 y 25/93.

Bs. As., 21/3/94

VISTO lo dispuesto por el inciso e) del artículo 6º, e inciso b) y c) del artículo 33 de la Ley 22.250 y;

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario fijar criterios de carácter general, ampliando y aclarando normas, de forma tal que faciliten la comprensión que conlleve a su correcta aplicación, evitando interpretaciones erróneas de los obligados.

Que es facultad del señor Administrador ejecutar las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del Organismo.

Por ello,

EL SEÑOR ADMINISTRADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

DISPONE:

Artículo 1º – Déjanse sin efecto, anulándolas en un todo las Disposiciones R. N. I. C. 7/85; 12/87; 11/88 y 25/93.

Art. 2º – Proseguir con la suma de Doscientos cincuenta pesos ($ 250) como valor del arancel de INSCRIPCIÓN DEL EMPLEADOR, que lo realice dentro del plazo legal que establece el art. 3ro. de la Ley 22.250 en su apartado 2º.

Art. 3º – Mantener el importe de Cien pesos ($ 100) como valor del arancel de RENOVACIÓN ANUAL DE INSCRIPCIÓN DEL EMPLEADOR.

Art. 4º – El arancel de renovación anual del empleador correspondiente a ejercicios vencidos, será el vigente al momento de hacerse efectivo el pago tomando como base la suma establecida en el art. 3º, por cada año adeudado, no pudiendo abonar arancel alguno sin cancelar deudas anteriores.

Art. 5º – Por la tardía inscripción del empleador realizada espontáneamente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso fijado por el Artículo 3º de la Ley 22.250, se abonará además del arancel establecido en el artículo 2º de esta Disposición, un incremento que no exceda el cincuenta (50 %) de la remuneración básica diaria correspondiente a la categoría de oficial albañil, vigente a la fecha de la presentación, por cada trabajador que, a ese momento, tenga bajo sus órdenes.

Art. 6º – Por la tardía inscripción del empleador realizada espontáneamente dentro de los segundos 15 (quince) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo fijado por el Artículo 3º de la ley 22.250 se abonará además del arancel establecido en el Artículo 2º de la presente Disposición, un incremento que no exceda el 100% de la remuneración básica diaria del oficial albañil, vigente a la fecha de presentación por cada obrero que, a ese momento, tenga bajo sus órdenes.

Art. 7º – Por la tardía inscripción del obrero, y la gestión de la Libreta de Aportes realizada espontáneamente por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por los Artículos 3º y 13º respectivamente, de la Ley 22.250, se abonará un incremento que no exceda el cincuenta (50 %) de la remuneración básica diaria correspondiente a la categoría de oficial albañil por cada trabajador que tenga bajo sus órdenes.

Art. 8º – Por la presentación tardía prevista en el Artículo 7º, que se realice dentro de los quince (15) días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento del período –fijado por el mencionado artículo–, se abonará un incremento que no exceda el cien (100 %) de la remuneración básica diaria mencionada en el artículo precedente.

Art. 9º – Carecerá de toda validez la presentación voluntaria tardía, cuando ésta se realice vencido el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles acordados por la Ley 22.250, o luego de iniciada cualquier actuación administrativa diligenciada para la constatación del cumplimiento de la Ley.

Art. 10. – Para realizar cualquier trámite ante el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, el empleador deberá presentar la certificación anual al día, o, en su reemplazo copia autenticada de la misma.

Art. 11. – Para obtener el certificado de renovación anual de inscripción, el empleador deberá encontrarse al día con el pago de los aranceles de los últimos 5 (cinco) años.

Art. 12. – El empleador que al 1º de abril de cada año calendario adeudare los aranceles de los últimos 5 (cinco) años, será dado de baja en su inscripción ante el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

Art. 13. – Al proceder al pago del arancel de renovación anual, el empleador, deberá indefectiblemente, informar la cantidad de obreros comprendidos en el régimen de la Ley 22.250 que ocupó en el año calendario inmediato anterior, indicando: número de ingresos, egresos, especialidad, categoría, lapso de ocupación media, así como también importe total de jornales abonados en el período, en relación directa con los aportes efectuados en la cuenta del Fondo de Desempleo. Cuando se omita la información requerida por el presente Artículo, se procederá a la devolución del trámite de pago, quedando suspendida la solicitud de renovación.

Art. 14. – El empleador que presentare Libreta de Aportes (Ley 22.250) para su rubricación y registración deberá, indefectiblemente, indicar domicilio de la obra, su destino, monto y duración de los trabajos acordes con el contrato oportunamente celebrado.

Art. 15. – Lo exigido en el Artículo anterior se comprenderá para el empleador tanto sea: constructor, contratista o subcontratista.

Art. 16. – La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día dos de mayo de 1994.

Art. 17. – Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y archivar. – Horacio D. Di Sarli.

Administracionius UNLP

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