[b] REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución RENATRE Nº 690/2006
REF.: SIPRED —Increméntanse los montos mínimos y máximos de la prestación mensual por desempleo — Créase prestación económica adicional.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 02 de agosto de 2006.
VISTO: la Ley Nº 25.191 de fecha 3 de noviembre de 1999, el Decreto Nº 453/01 de fecha 24 de abril de 2001, la Resolución Nº 543 de fecha 11 de agosto MTEySS, la Resolución Nº 664/05 RENATRE de fecha 26 de septiembre, el expediente Nº 1410/06 RENATRE, y CONSIDERANDO: Que el Art. 16 de la Ley 25.191, en su Capítulo V, instituye el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para los trabajadores rurales comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma precitada. Que la Resolución Nº 543/04, aprueba provisoriamente la reglamentación del Sistema Integral de Prestaciones por desempleo. Que mediante presentación que conformó el expediente Nº 1.129.048 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se solicitó el dictado de la norma que ratificara en forma definitiva, la reglamentación ut-supra referenciada. Que el artículo 3º de la Resolución Nº 543/04, faculta al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores —RENATRE— al dictado de las normas complementarias para la aplicación de la misma. Que la transitoriedad en la aplicación del Sistema, que fuera establecida por la aludida Resolución, generó la necesidad de proceder a la prórroga de su vigencia, conforme fuera dispuesta por la Resolución RENATRE Nº 664/05 en razón de la urgencia proveniente del carácter alimentario que da sustento a la prestación por desempleo, por tratarse de una cobertura otorgada para paliar los efectos de una contingencia social que, al privar al trabajador de los ingresos periódicos que percibe, llega a afectar y poner en riesgo la subsistencia económica del mismo y de su familia, cuestión comprendida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Que para tener derecho a las prestaciones por desempleo previstas por dicho sistema, los trabajadores rurales deben reunir los requisitos establecidos en los incisos, a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º; o lo establecido por los incisos a), b), c), d), e), f), del artículo 6º (en caso de ser un trabajador rural No permanente), de la Resolución Nº 543/04 MTE y SS. Que concretamente el mencionado inciso c), establece que los trabajadores rurales deben haber sido declaradas las contribuciones con destino al Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo, por su/s empleador/es, en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante un período mínimo de doce (12) meses, durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo. Que por Decreto 267/06, en consideración a la necesidad social y a la factibilidad económica existente, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso reducir el período mínimo de cotización al Fondo Nacional de Empleo de la Ley 24.013 —que rige para el régimen laboral común—, para así permitir ampliar significativamente la cantidad de trabajadores que pueden acceder a ese beneficio. De igual modo, sancionó también un régimen adicional para los desempleados que tuvieran cuarenta y cinco años o más de edad y procedió a incrementar el monto mínimo y máximo de estas prestaciones. Que por otra parte el artículo 8º del citado decreto, establece el tiempo total de las prestaciones que percibirán los trabajadores rurales, el que se determina en función de la extensión del período en que han cotizado el sistema. Que por tal razón, se debe proceder a establecer el lapso de duración de las prestaciones para aquellos trabajadores rurales que han cotizado al sistema por un período de entre seis (6) y once (11) meses, dentro de los tres (3) años anteriores al cese de la relación laboral que dio origen a la situación legal de desempleo. Que por otra parte los montos mínimos y máximos actualmente vigentes para la prestación mensual por desempleo, referidos en el artículo 13º del decreto Nº 543/04 MTE y SS, fueron dispuestos en agosto de 2004. Que en iguales condiciones de necesidad, así como de factibilidad, se encuentra el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo (SIPRED) que administra este Registro Nacional, por lo que resulta procedente complementar el régimen general, mediante la incorporación al SIPRED de los nuevos beneficios para ser destinados al sector de trabajadores permanentes de la actividad, sin perjuicio de aplicar los nuevos haberes mínimo y máximo también a los trabajadores no permanentes y para adecuarlos a la situación socioeconómica actual. Que la situación por la que atraviesan los beneficiarios del Sistema Integral de prestaciones por Desempleo mayores de 45 años de edad, hace necesaria la implementación de políticas orientadas a garantizar ayudas acordes a las concretas posibilidades de reinserción laboral. Que obran realizados los estudios actuariales, en base a los cuales se determina la viabilidad económica de las medidas a implementar. Que este REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) se halla facultado para dictar las normas complementarias del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo de la actividad rural en virtud del artículo 3º de la Resolución Nº 543/04 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
POR TODO ELLO,
EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incrementar a partir del 1º de septiembre de 2006 los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el artículo 13 del Anexo de la Resolución Nº 543/04 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los que quedan establecidos en las sumas de Pesos Doscientos cincuenta ($ 250.-) y de Pesos Cuatrocientos ($ 400.-), respectivamente, y serán de aplicación a los trabajadores permanentes y no permanentes de la actividad rural.
([b]Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1519/2009 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 11/11/2009 se incrementa a partir del 1º de octubre de 2009 los montos mínimos y máximos de la prestación mensual por desempleo, referidos en el presente artículo, los que quedan establecidos en las sumas de Pesos Cuatrocientos ($ 400.-) y de Pesos Ochocientos ($ 800.-), respectivamente, y serán de aplicación a los trabajadores permanentes y no permanentes de la actividad rural)
ARTICULO 2º — Incorporar al régimen de beneficiarios del Sistema de Prestaciones por Desempleo, regulado por la Resolución citada en el artículo anterior, a los trabajadores rurales permanentes por los que se haya abonado la contribución que sanciona el art. 14 de la Ley 25.191, y a las prestaciones previstas en el artículo 8º del Decreto Nº 543/04 MTEySS; una de dos (2) meses de duración, para aquellos trabajadores rurales, que hayan cotizado al Sistema, durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de seis (6) a once (11) meses, durante los tres (3) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. Este requisito se acreditará en base a las registraciones obrantes en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
ARTICULO 3º — Cuando el trabajador permanente, cualquiera fuera el nivel de la escala de beneficiarios en que se encuentre según el art. 8 del Anexo de la Resolución MTEySS Nº 543/04 y el que determinan los dos artículos precedentes, tuviera cuarenta y cinco (45) o más años de edad, el tiempo total del seguro por desempleo se extenderá por seis (6) meses adicionales, por un valor equivalente al setenta por ciento (70%) de la prestación original. En este supuesto, quienes accedan a esta extensión del beneficio, tendrán la obligación de participar en los programas destinados al fomento del empleo y la capacitación que le proponga el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).
ARTICULO 4º — El anexo de la Resolución MTEySS Nº 453/04 mantiene plena vigencia en todo lo que no haya sido modificado por la presente complementación del Sistema Integral de Prestación por Desempleo.
ARTICULO 5º — Notifíquese, Practíquense las comunicaciones de estilo. Regístrese. Cumplido, Publíquese en el Boletín Oficial. — HECTOR A. ZORZON, Secretario, RENATRE. — GERONIMO VENEGAS, Presidente, RENATRE.
e. 12/9 Nº 49.857 v. 12/9/2006