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registro publico de comercio


Hola, mañana tengo un parcial y necesito con urgencia si alguien me puede dar alguna información por favor acerca de REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO: Régimen, funciones, actos registrables, efectos jurídicos de las inscripciones en comerciantes individuales y en sociedades. Plazo

y algo sobre RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE- EMPRESARIO

desde ya muchisimas gracias.

Marilen Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
morfeo Premium I Creado: 18/10/07
El Registro Público de Comercio, es donde las Sociedades deben inscribirse y llevar al día sus documentos, ya sea notificar -por ejemplo- la transferencia del fondo de comercio, a nombre de quien, y demás datos.
El efecto principal y el papel primordial que tiene, es que hace a la publicidad de los actos llevados acabo por las Sociedades. Y ésta publicidad, siempre es en protección de los terceros, por ejemplo, para que éstos sepan con qué tipo de sociedad contratan.
Los actos registrables son diversos, el principal es el contrato constitutivo de la Sociedad una vez que ha elegido el tipo. Es decir, cuando los socios firman el contrato y eligen el tipo social, deben registrarlo. A partir de allí es el comienzo de la vida de la Sociedad.
También se debe registrar la disolución de la Sociedad, la fusión, la escición, la transferencia del fondo de comercio, el cambio de nombre de la sociedad.
Eso es un gran panorama, no se si te sirve.
Lo que si te digo, acordate que el Registro hace a la publicidad de los actos de la Sociedad en protección de los terceros.
Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 18/10/07
En general lo que dice Morfeo esta bien (en especial lo de publicidad)... pero ojo que no es igual en todas las provincias acá en Cba existe la Direccion de Personas Juridicas donde se inscriben las SA (y creo las SRL aca tengo una duda).....en el RPC va la matricula de comerciante (y me entra la duda sino va la SRL) y a veces he visto a compañeros confundidos estudiando las resoluciones de la IGJ ya que estudiaron del libro de Nissen y eso no funciona para las provincias como Cba(si como opinion).
Siempre aclaren de donde son y en que facu estudian para recibir la info mas precisa.
Saludos

Sin Definir Universidad
Marilen Ingresante Creado: 18/10/07
bueno gracias a los dos. aclaro que soy de Catamarca y estudio en la UNCa (Universidad Nac. de Catamarca)

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 19/10/07
Acá te mando un trabajo de doctrina con las ideas principales sobre responsabilidad y empresa
Responsabilidad empresaria:
RESPONSABILIDAD INDIRECTA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
En la actualidad, han sido superadas todas las discusiones de la doctrina en cuanto a la posibilidad de que una persona de existencia ideal (persona jurídica en sentido amplio) pueda ser civilmente responsable, tanto contractual como extracontractualmente.
En el plano legal, la reforma al Código Civil de 1968 vino a poner fin a toda duda que pudiera existir al respecto pues a tenor de lo dispuesto en los arts. 36 y 43 CC., las personas jurídicas han quedado equiparadas a las personas de existencia visible en cuanto a la posibilidad de ser civilmente responsables .
En materia extracontractual, los amplios términos del art. 1113 permiten en gran variedad de situaciones adjudicar responsabilidad civil extracontractual indirecta a la persona jurídica. La misma norma permite atribuir responsabilidad a la persona jurídica en su calidad de dueña o guardián de una cosa que genere daño.
Además de ello, calificada doctrina sostiene que en el campo de los hechos ilícitos también puede existir responsabilidad directa de la persona jurídica por las "fallas del servicio", aplicando el art. 1109 CC. en cuanto establece la responsabilidad de aquel que por su culpa ha causado un daño, o bien el art. 1113 del mismo cuerpo legal en cuanto regula la responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado. En este sentido se ha dicho: "en otros supuestos, al empresario (persona pública o privada), no se le atribuye el hecho de otro, sino que se le imius o bien una culpa personal, o bien que el servicio que él creó no funcionó, o funcionó mal o defectuosamente; por eso, aunque no se identifique al dependiente, ni se pruebe una culpa individualizada, igualmente se lo hace responsable, si se acredita que la causa del daño se encuentra en la organización humana que él titulariza" .
En general, la responsabilidad civil de la persona jurídica, -contractual o extracontractual- será de tipo reflejo o indirecto. En el campo extracontractual, ella se enrolará en el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho del dependiente o bien en el de los daños ocasionados con o por las cosas -riesgosas o no-.
En materia contractual, la responsabilidad de la persona jurídica se enmarca dentro del interesantísimo sector de la responsabilidad del deudor por los terceros que introduce en el cumplimiento de la obligación .
Como quedó dicho, en materia extracontractual, la responsabilidad de la persona jurídica deviene por lo general como indirecta o refleja, por aplicación del art. 1113 CC. Este fenómeno ha sido suficientemente estudiado por la doctrina y aplicado por la jurisprudencia .
Pero así como existe la responsabilidad extracontractual indirecta, también existe la responsabilidad contractual indirecta o por el perjuicio que causen los terceros o las cosas que el deudor introduzca en el cumplimiento de su obligación. Este es un gran tema de estudio y con una verdadera importancia práctica. Ello por cuanto la realidad demuestra que en las relaciones comerciales modernas, difícilmente el deudor cumpla por sí mismo la prestación a la que se ha obligado, utilizando para ello terceros que pueden o no ser dependientes. En tales casos, un principio elemental de justicia lleva al jurista a propagar la responsabilidad al deudor principal. Para ello se han ensayado diversas teorías.
Nos recuerda Jordano Fraga que "la producción de bienes, su intercambio, la prestación de servicios, exigen hoy concentraciones de recursos, materiales y humanos, que confieren a la actividad (profesional, empresarial) de tales entes y empresas una alta potencialidad lesiva. Ahora bien, puede existir una manifiesta desproporción entre la potencialidad lesiva de los medios de actividad empleados por tales entes y empresas, y las posibilidades de resarcimiento obtenibles del sujeto que es personalmente responsable de su manejo...desde esta perspectiva, aparece no ya solo como una exigencia de justicia, sino de sentido común, si se quiere que efectivamente se indemnice el daño así causado, hacer responder por él a la empresa o ente" .
El tema de la responsabilidad del deudor por los terceros que introduce en el cumplimiento de su obligación fue objeto de tratamiento en 1990 en las IV Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal. En dicho encuentro de especialistas se sostuvo entre otros puntos que en la responsabilidad del deudor contractual por acto ajeno no es necesario que el tercero que ejecuta la prestación revista la calidad de dependiente.
Ese tercero, o auxiliar de cumplimiento es la persona física o jurídica que, en cuanto tercero no obligado frente al acreedor, interviene, como colaborador o auxiliar del deudor y por iniciativa o voluntad de éste, en las actividades relacionadas con el cumplimiento de la obligación que media entre dicho deudor y su acreedor.
De lo expuesto surge que para que pueda hablarse de auxiliar de cumplimiento, es necesario que las actividades auxiliares o de colaboración de éste, se desarrollen por iniciativa o por voluntad del sujeto deudor. Es éste quien legitima o autoriza la intervención del auxiliar de cumplimiento: quien lo introduce en la realización de la prestación objeto de la obligación.
En cuanto al fundamento de esta responsabilidad, es objetivo y descansa en la noción de garantía. En el caso de que la infracción sea cometida por un no dependiente, el fundamento de la responsabilidad del deudor es una obligación de seguridad objetiva .
II. LA EMPRESA
Lo dicho respecto de la persona jurídica en general resulta plenamente aplicable a un tipo de persona jurídica en especial, y que tal vez, al lado del Estado, es una de las más importantes, tanto por su desarrollo como por su potencialidad económica. Nos referimos a la empresa. Es que la empresa, cualquiera sea el tipo asociativo elegido, en definitiva es un sujeto de derecho correspondiente a la categoría de personas jurídicas.
Respecto al concepto de empresa, nos dice Farina que el primer intento por definirla corresponde a Wieland para quien la empresa es aportación de fuerzas económicas -capital y trabajo- para la obtención de una ganancia ilimitada.
Farina se pregunta qué es la empresa y en respuesta nos dice que es "la organización funcional y activa de medios, apta para la producción o intercambio de bienes y servicios para el mercado con ánimo de lucro" .
Una de las características más importantes de la empresa moderna, y que sin duda tiene influencia en el régimen de responsabilidad civil, es la fungibilidad que reviste para el público el personal que trabaja en la producción o intercambio de bienes y servicios. "Quien contrata con una empresa lo hace -si es que esto le interesa- basándose en el prestigio que ella tiene en el mercado, en el nombre comercial o en la marca de fábrica, resultándole -o debiendo resultarle- indiferente quién o quienes son las personas físicas encargadas de trabajar para producir el bien o el servicio por cuenta de la empresa, pues es el empresario quien asume la responsabilidad pertinente" .
A la luz de lo dicho, queda perfectamente en claro que la empresa comercial moderna, como sujeto de derecho que es, se encuentra sujeta al régimen general de responsabilidad civil (contractual o extracontractual).
Establecido lo anterior, nos permitimos afirmar que en los tiempos que corren, la empresa comercial más que nunca se ve expuesta a un reclamo indemnizatorio. Ello obedece a diversas causas, las que en general son propias de la evolución que ha sufrido el derecho de daños en los últimos años.Evolución que puede sintetizarse en el principio "Pro damnato" o "favor victimae" . Pero existen otros motivos que nos hacen pensar que en los próximos años, las empresas deberán enfrentarse a problemas de responsabilidad civil sumamente novedosos. No se trata de situaciones nuevas, sino de supuestos de responsabilidad que hasta hace poco tiempo no se presentaban con frecuencia y en caso de presentarse difícilmente llegaban a los estrados judiciales. Nos referimos concretamente a dos cuestiones que cada día ocupan más la atención de los hombres de derecho, se trata de la protección del consumidor y del medio ambiente.
Como puede apreciarse en forma inmediata, se trata de dos sectores en los cuales la empresa moderna juega un papel preponderante, ya sea por su situación de productora de bienes y servicios en el mercado de consumo como también por estar expuesta a influir en el medio ambiente.
Estas dos cuestiones no son novedosas, al punto de que existe legislación en la materia desde hace ya tiempo. Pero hasta el momento puede afirmarse que no eran dignas de mayor preocupación para el empresario. En la actualidad, y con la nueva Constitución Nacional, estamos convencidos de que cada día serán más los planteos que formularán los particulares en los tribunales.
Es que la nueva Constitución recoge expresamente la cuestión ambiental y la defensa de los consumidores. Ello nos lleva a pensar que sucederá el mismo fenómeno ocurrido en otros países que a partir del reconocimiento de estos derechos en sus textos constitucionales han visto una especie de fiebre en la protección del consumidor y del medio ambiente. Así ha ocurrido por ejemplo en España, Portugal, Brasil, etc. en donde llega a hablarse de una explosión de derechos fundamentales .
EL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL (Reforma de 1994)
Los artículos de la Constitución Nacional que por ahora nos interesan son el 41, 42 y 43 cuyos textos no juzgamos oportuno transcribir por ser ampliamente conocidos. Simplemente recordamos que en el art. 41 se consagra lo que podríamos denominar el derecho al medio ambiente. En el art. 42 la Constitución se ocupa de la protección de consumidores y usuarios. Por último, el art. 43 establece una garantía para la defensa de esos derechos. Se trata de la conocida acción de amparo, la que procede tanto contra actos de la autoridad pública como de particulares. En este art. 43 también se contempla expresamente una nueva figura que sin duda alguna repercutirá sobre el accionar de determinadas empresas. Nos referimos al Habeas Data.
El mismo art. 43, y en cuanto a la promoción de la acción de amparo en la tutela de los derechos del consumidor y del medio ambiente, concede una legitimación sumamente amplia, lo que facilitará la iniciación de este tipo de juicios. Concretamente podrán promover la acción de amparo el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que atiendan dichos objetivos.
Con el nuevo texto constitucional, no cabe duda de que la acción de amparo procede tanto contra actos u omisiones de autoridades como también contra actos u omisiones de particulares. Asimismo, la nueva redacción no pone como requisito la inexistencia de otras vías administrativas. El único obstáculo lo puede constituir la existencia de otro proceso judicial más idóneo. Ello se dará por ejemplo cuando la cuestión sometida a decisión necesite de un amplio espectro probatorio, en cuyo caso el proceso ordinario se muestra como más idóneo.
Cabe recordar también que el art. 43 de la Constitución Nacional diseña el amparo para atender exclusivamente hipótesis de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por eso cabe alertar a todo promotor de un amparo que si el acto lesivo no padece de un vicio palmariamente arbitrario o ilegal, el amparo no le será una vía exitosa y que en cambio le será más útil plantear el reclamo por otro procedimiento .
Respecto a la legitimación que se concede al "afectado", se ha dicho con razón que se trata de una "palabra indulgente, que puede abarcar tanto a quienes tengan derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple" con lo que queda renocida la legitimación para actuar a quien detente tan solo un interés colectivo o difuso .
Algunos autores dicen que cuando el artículo se refiere al "afectado", concreta su alcance al particular damnificado. "Pura y exclusivamente la persona lesionada es quien puede accionar. Aquí no caben interpretaciones extensivas, ni invocación de los intereses difusos... El menoscabado, el perjudicado por el acto lesivo, es quien tiene titularidad para accionar. Así emplea el concepto el artículo constitucional" .
Por nuestra parte, adoptamos una posición intermedia. Indudablemente, para promover una acción de amparo es necesario invocar el carácter de afectado. Ello implica que el promotor pueda considerarse perjudicado, menoscabado, o influido desfavorablemente por el acto que ataca, todo ello conforme el significado que tiene la palabra afectado en nuestro idioma. Así las cosas, no puede recurrir a la vía del amparo quien invoca por ejemplo la lesión a un interés ajeno, salvo claro está, en caso de representación legal o voluntaria.
De todas maneras, esto no quiere decir que no se reconozcan los intereses colectivos o difusos, pues quien alega un interés de ésta naturaleza también se siente o resulta afectado.
El avance en cuanto a la legitimación pasa por el hecho de que no es necesaria la lesión o menoscabo a un derecho subjetivo o interés legítimo. Ahora con la redacción del artículo constitucional, basta que el afectado invoque la lesión a cualquier interés, incluso los intereses de hecho, simples o difusos. Así, "el interés afectado puede ser sustrato de un derecho subjetivo, se puede enraizar en un bien que merece la protección objetiva del derecho -más o menos explícita- sin conferir al titular derecho subjetivo alguno, y, en fin, se puede tratar de un interés simple o de hecho, que aunque venga referido a bienes que no acuerdan al agente derecho subjetivo alguno o que no ostentan una protección legal explícita, reclaman el cobijamiento del derecho, en tanto ese interés simple o de hecho sea lícito y serio" .
En cuanto al Defensor del Pueblo, recordamos que se trata de una figura con funcionamiento en el orden nacional y provincial. Por último, y en cuanto a las asociaciones que atiendan dichos objetivos (asociaciones de consumidores, de ambientalistas, etc.), será la ley la que tendrá que venir a regular su constitución y funcionamiento, sin perjuicio de señalar que en materia de defensa de los consumidores, la ley 24240 contempla minuciosamente el tema .
Debe tenerse en cuenta que la regulación del amparo en la Constitución Nacional, implica que los nuevos postulados tienen aplicación directa e inmediata en todo el territorio nacional. En este sentido se ha dicho que "la facultad que reconoce la nueva Constitución no puede limitarse por una norma inferior, pues si bien la ley 16986 es anterior a dicha Constitución, es evidente que debe prevalecer el precepto constitucional, superior en jerarquía y posterior en el tiempo" .
LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
El art. 42 de la Constitución se ocupa de la protección de los consumidores y usuarios, dando una serie de pautas que ya han sido recogidas con anterioridad en la ley 24240 de Defensa del Consumidor y en su decreto Reglamentario 1798 de octubre de 1994
Con la sanción del nuevo texto constitucional ninguna duda cabe de que en la actualidad nos encontramos con un nuevo principio general del derecho de rango constitucional; se trata del principio de tutela del consumidor.
Este nuevo principio general del derecho obliga a interpretar la legislación vigente con un nuevo enfoque, cual es el de favorecer a los consumidores y usuarios.
En cuanto a la responsabilidad civil, sin duda alguna los principales reclamos vendrán por la vía de la llamada responsabilidad por productos elaborados (58). Sin perjuicio de ello, la ley de defensa del consumidor establece múltiples obligaciones en cabeza de los productores de bienes y servicios. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes generará la consecuente responsabilidad civil, en la medida en que se genere un daño.
El art. 42 CN. tiene expresamente en cuenta todos los intereses de los consumidores, tanto los económicos como los extrapatrimoniales.
Se menciona expresamente el derecho a una información adecuada y veraz. Este sea tal vez uno de los principios más importantes del Derecho del consumidor y también uno de los que menos se cumple. Últimamente la doctrina se viene ocupando del deber de informar, tanto en la etapa precontractual como durante toda la vida de la relación jurídica (59).
En la medida en que se capte en toda su dimensión el deber de informar, se verá que su incumplimiento puede ser fuente de múltiples reclamos por responsabilidad contractual o extracontractual.
PD: También esta el tema del Habeas Data, responsabilidad por productos elaborados, responsabilidad ambiental, etc, etc, solo puse lo basico.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 19/10/07
Haciendo click en este link te bajas una parte del libro de Fontanarrosa sobre el RPC (concepto y funciones):

http://fespresa.com.ar/Material%20Ac...E_COMERCIO.doc.

En este otro link estan resumidos los tramites que hay que hacer para formalizar una empresa en tu provincia (incluye AFIP, Rentas, Bromatologia, Munipalidad, Direccion provincial de Industria y Comercio, Personas Juridicas y RPC, con direcciones y telefonos):

http://www.produccioncatamarca.gov.a...a_guiatram.htm

Saludos y bienvenida.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 21/10/07
RAB!!!... que decir de uds... como siempre sus aportes cada vez se hacen mas imprescindibles para la comunidad... sus aportes casi que ya son una adiccion para algunos de los que estamos de este lado y siempre nos regodeamos con los aportes que realizas...

Sin mas... Mis publicas felicitaciones por tus aportes ... lastimas que se fijo la politica de no repetir mas la premiacion de usuario del mes porque sino uds... seria como el "empleado" que toda empresa querria tener!!!

Abrazo

Sin Definir Universidad
Marilen Ingresante Creado: 25/10/07
a todos muchisimas gracias

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