Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 701/2007
Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Bs. As., 7/11/2007
VISTO el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 —t.o. Decreto Nº 1114/97—, y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto faculta a esta Dirección Nacional, como Organismo de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor, a determinar la forma y las personas habilitadas para certificar firmas en las Solicitudes Tipo que no se suscriban ante el Encargado de Registro.
Que en virtud de lo expuesto, en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V, Sección 1ª se determinó las personas que pueden certificar firmas.
Que a continuación, en la Sección 2a, se estableció las formalidades que con carácter general deben cumplir los certificantes de firmas y, en la Sección 3a, las formalidades especiales que deben cumplir cada uno de ellos.
Que dichas normas se ajustan a la Ley Nº 17.671, admitiendo a los fines de la acreditación de la identidad de los firmantes la exhibición de los documentos en ella previstos.
Que, entre las personas habilitadas a certificar firmas en aquellos instrumentos, se encuentran los escribanos públicos.
Que, en consecuencia, resultan aplicables a ellos las previsiones normativas antes referidas.
Que ello no obstante, y a fin de armonizar esas previsiones con las normas que regulan la actividad de los escribanos públicos en relación con la forma en que éstos deben justificar la identidad de los comparecientes en las escrituras públicas, se entiende pertinente incorporar en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad idénticas precisiones a las contenidas en el artículo 1002 del Código Civil, con la salvedad que a continuación se señala.
Que, por razones de seguridad registral, esta Dirección Nacional entiende que no corresponde admitir como válidas las certificaciones que efectúen los escribanos públicos en los términos del inciso b) del citado artículo 1002.
Que, a los efectos señalados, corresponde modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V, Sección 3a, artículo 1º, inciso a).
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 —t.o. Decreto Nº 1114/97— y sus modificatorias) y del artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88 y del Decreto Nº 966/07.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Incorpórase en el Digesto de Normas Técnicos Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V, Sección 3a, artículo 1º, inciso a), como punto a.3 el texto que a continuación se indica:
"a.3. Consignará la forma en que hubiere justificado la identidad del firmante en los términos del artículo 1002 del Código Civil.
No se admitirán como válidas las certificaciones efectuadas en los términos del inciso b) del artículo 1002 del Código Civil."
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Gallardo.