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REGISTROS NACIONALES




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 340/2003

Prorrógase la vigencia del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título III, Capítulo I, que reguló la inscripción inicial de los motovehículos usados no registrados, producidos, por empresas terminales de la industria nacional con anterioridad al 22 de mayo de 1989 e importados ingresados al país por las distintas Aduanas antes de esa fecha. Establécense nuevos requisitos para la inscripción de los mismos.

Bs. As., 26/6/2003

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título III, Capítulo I, y

CONSIDERANDO:

Que dicha normativa reguló hasta el 30 de junio de 1997 la inscripción inicial de los motovehículos usados no registrados, producidos por empresas terminales de la industria nacional con anterioridad al 22 de mayo de 1989 e importados ingresados al país por las distintas Aduanas antes de esa fecha.

Que, posteriormente y por distintas normas, la vigencia de esta norma fue sucesivamente prorrogada a fin de posibilitar estas inscripciones.

Que subsistiendo las razones que inspiraron el dictado de estas prórrogas, resulta conveniente disponer una nueva extensión del plazo de vigencia de la norma citada en el VISTO.

Que, sin perjuicio de ello, se considera necesario introducir algunas modificaciones a estos preceptos, tendientes a establecer nuevos requisitos para asegurar que sólo se encuadren en esas previsiones las inscripciones de aquellos motovehículos que efectivamente reúnen los recaudos normativamente indicados a los fines de la inscripción inicial bajo el régimen de los motovehículos usados no registrados.

Que, por otro lado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de la norma citada en el VISTO, resulta conveniente —dentro del límite temporal que permite, a los fines registrales, considerar a un motovehículo como usado no registrado—, modificar el año a partir del cual puede presentarse factura o recibo de compra o una declaración jurada para acreditar el origen del bien.

Que, asimismo, en los casos en que para justificar el origen del motovehículo se presenta una declaración jurada, resulta conveniente especificar los datos mínimos que ésta debe contener, toda vez que se ha observado que en muchos casos las presentadas no se ajustan a lo requerido en forma general por la normativa aplicable.

Que, no obstante ello, resulta aconsejable disponer que la procedencia de las inscripciones peticionadas en los términos de la norma que por la presente se modifica sea evaluada por esta Dirección Nacional, Departamento Control de Inscripciones a fin de controlar —en forma previa a la registración de estos bienes— su real adecuación al régimen normativo, que habilita su inscripción, así como su origen legítimo, aprovechando a ese efecto la información obrarte en las bases de datos de este organismo y practicando eventualmente las averiguaciones que considere convenientes.

Que, por último, se considera pertinente disponer que el dato correspondiente a la cilindrada del motovehículo sea consignado en la documentación que expide el Registro, a fin de dotarla de mayor información que haga a la correcta individualización del bien.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88 y por el artículo 22 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. Decreto N° 1114/97) y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1° — Prorrógase hasta el 30 de junio de 2004 la vigencia del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título III, Capítulo I, con las modificaciones que por la presente se introducen.

Art. 2° — Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos deberán colocar, inmediatamente de recibida la presente y en lugar destacado de la mesa de entradas, fuera de la cartelera general, un cartel de dimensión adecuada para su rápida visualización, con el siguiente texto:

"INSCRIPCION INICIAL DE MOTOVEHICULOS USADOS

SE COMUNICA A LOS SEÑORES USUARIOS QUE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2004 PODRA PETICIONARSE LA INSCRIPCION INICIAL DE LOS MOTOVEHICULOS FABRICADOS O IMPORTADOS CON ANTERIORIDAD AL 22/05/1989 USADOS NO REGISTRADOS) CON AJUSTE A LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA D.N.T.R., TITULO III, CAPITULO I)."

Art. 3° — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título III, Capítulo I, en la forma que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese en el artículo 2° el texto de los incisos 2) y 3) por el siguiente:

"2) Según el caso, la documentación prevista alternativamente en alguno de los siguientes supuestos, en original y fotocopia:

a) Si el motovehículo estuviera patentado en jurisdicción municipal o provincial, el comprobante de pago del impuesto a la radicación de automotores expedido a nombre del solicitante o certificación de esa circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa jurisdicción.

Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el o los recibos que acrediten las sucesivas ventas.

b) Si el motovehículo no hubiese sido patentado: el solicitante podrá acreditar el origen legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original del fabricante, concesionario o comerciante del ramo, siempre que se tratare de motovehículos nacionales o importados fabricados o ingresados al país, respectivamente, hasta el año 1987 inclusive, o de motovehículos de hasta 200 cm3 inclusive de cilindrada, cualquiera fuera su origen o antigüedad.

Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el o los recibos que acrediten las sucesivas ventas.

c) Certificado de fabricación o de Aduana.

d) En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo por alguna de las formas contempladas precedentemente y siempre que se tratase de motovehículos nacionales fabricados hasta el año 1987 inclusive, o importados ingresados al país hasta el mismo año inclusive, o cuando el motovehículo fuera de hasta 200 cm3 de cilindrada inclusive cualquiera sea su año de fabricación o de ingreso al país, el solicitante deberá suscribir una declaración jurada avalada por DOS (2) testigos, formalizada por escritura pública o ante el Registro, en la que se precisen pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión del motovehículo, esto es, en la que se indique expresamente de quién y en qué fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la documentación de origen o de adquisición del motovehículo, y donde conste que se ha notificado el declarante y a los testigos que la falsedad de la declaración los hará incurrir en las sanciones previstas en la legislación penal."

3) Verificación física del motovehículo practicada por la planta habilitada. En los casos en que se acredite el origen del motovehículo en la forma indicada en los precedentes incisos b) y d), la verificación que se presente deberá expedirse expresamente sobre el año de fabricación del motovehículo y su cilindrada."

2.- Sustitúyese el texto del artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°: DEL PROCEDIMIENTO EN EL REGISTRO Y DESTINO DE LA DOCUMENTACION - El Registro Seccional interviniente recibirá la documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª y:

a) remitirá a la Dirección Nacional, Departamento Control de Inscripciones, Oficina Motovehículos, una nota por la que solicite se expida sobre la viabilidad de la inscripción, acompañando el ejemplar original de la Solicitud Tipo "05" y las fotocopias de toda la documentación presentada, cuyos originales se reservarán en el Registro.

La Dirección Nacional podrá efectuar las consultas o requerir los informes que considere pertinentes a los fines de expedirse sobre la viabilidad de la inscripción solicitada. En caso de resultar procedente la inscripción, dejará constancia de ello al dorso del ejemplar original de la Solicitud Tipo "05" y lo remitirá al Registro Seccional quien procederá como se indica. en el inciso siguiente. Caso contrario, remitirá al Registro Seccional la Solicitud Tipo "05" sin intervenir, acompañada por el correspondiente dictamen en el que se indicarán las causas por las cuales no resulta procedente la inscripción, y éste procederá a la observación del trámite de conformidad con lo previsto en el Título I, Capítulo II, Sección 2ª, artículo 2°.

b) recibida la aprobación de la inscripción por parte de la Dirección Nacional, el Registro Seccional dará curso a ella procediendo de acuerdo con lo previsto en el Título II, Sección 1ª, artículo 13 o Sección 3ª, artículo 16, en lo que resulten aplicables.

c) si se tratare de un Registro Seccional No Informatizado, consignará manualmente en la Cédula de Identificación y en el Título del Motovehículo que expida, a continuación del dato correspondiente al Modelo, la cilindrada del motovehículo. En los Registros Seccionales Informatizados el dato constará en la Cédula cuando así lo prevea el sistema."

Art. 4° — Las previsiones de la presente entrarán en vigencia el 1° de julio de 2003.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

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